Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3295/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2163/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100763
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3182
Núm. Roj: STSJ CV 3182/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.295/2017
Recursos de Suplicación - 003295/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002163/2018
En el Recursos de Suplicación - 003295/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000132/2016, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Carlos Ramón , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ALL WORLD
CERTIFICACION SL, ASOCIACION DE INVESTIGACION DE LAS INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCION
(AIDICO), AIDICO CERTIFICACION S.L.U. y FUNDACION AIDICO FORMACION (Administrador concursal
de dichas empresas D. Alejandro ), y en los que es recurrente Carlos Ramón , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida porD. Carlos Ramón frente a ALL WORLD CERTIFICACION SL, ASOCIACION DE INVESTIGACION DE LAS INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCION (AIDICO), AIDICO CERTIFICACION SLU, FUNDACION AIDICO FORMACION, la Administración Concursal de AIDICO, AIDICO CERTIFICACION SLU y D. Alejandro , siendo emplazado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante Carlos Ramón con DNI/NIE NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios para la empresa ASOCIACION DE INVESTIGACION DE LAS INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCION (AIDICO), desde el 7 de junio de 2004, con categoría profesional de Titulado Superior, Director Financiero, con un salario mensual de 4.576,34 euros, con inclusión de las correspondientes pagas extras. (no controvertido)
SEGUNDO.- La empresa AIDICO en fecha 15 de octubre de 2014 procedió al despido del actor, que fue impugnado judicialmente, promoviendo el actor demanda de Extiinción de Contrato, Despido y Reclamación de Cantidad frente a AIDICO, AIDICO CERTIFICACION SLU, FUNDACION AIDICO FORMACION, ALL WORLD CERTIFICACION SL, y la Administración Concursal de AIDICO y AIDICO CERTIFICACION SLU, dando lugar a los autos nº 1090/14 seguidos ante el Juzgado Social nº 12 de Valencia, que en fecha 6-11-2015 dictó sentencia, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, con el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la empresa All World Certificacion SL, y estimando como estimo parcialmente las demandas de extinción de contrato por falta de pago y cantidad y despido de D. Carlos Ramón contra la empresa Asociación de Investigación de las Industrias de la Construcción ( AIDICO), AIDICO Certificación SLU y Fundación AIDICO Formación, su administrador concursal D. Alejandro ; All World Certificación SL, y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor D. Carlos Ramón de fecha 15 de octubre de 2014, condenando de forma solidaria a las empresas demandadas Asociación de Investigación de las Industrias de la Construcción (AIDICO), AIDICO Certificación SLU y Fundación AIDICO Formación, readmitir al actor en las mismas condiciones que regían la relación laboral antes de su despido, pudiendo sustituir la obligación de readmisión por al abono de una indemnización de 59.811,04 euros (435,75 días) , con abono de los salarios de tramitación a razón de 137,26 euros por día, solo en caso de readmisión, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución ante la Secretaría de este Juzgado y entendiéndose sino lo hicieran que readmiten al actor y absolviendo a la empresa All World Certificación SL de las consecuencias del despido improcedente del demandante. Y debo estimar y estimo igualmente la demanda de reclamación de cantidad de D. Carlos Ramón frente a las empresas Asociación de Investigación de las Industrias de la Construcción (AIDICO), AIDICO Certificación SLU y Fundación AIDICO Formación, su administrador concursal D. Alejandro ; All World Certificación SL, y el Fondo de Garantía Salarial, condenando de forma solidaria a dichas empresas, incluida la empresa All World Certificación SL, al pago al demandante de la cantidad reclamada de 14.412,86 euros de salarios y 1.561,39 euros de interés por mora. Y desestimando como desestimo la acción de extinción del contrato por falta de pago formulada por D.
Carlos Ramón , se absuelve a las empresas Asociación de Investigación de las Industrias de la Construcción (AIDICO), AIDICO Certificación SLU y Fundación AIDICO Formación, su administrador concursal D. Alejandro ; All World Certificación SL, y el Fondo de Garantía Salarial de dicha pretensión', continuando con la absolución del Administrador Concursal a salvo de las obligaciones que deriven de la Ley Concursal, y al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria, teniendo a la parte por desistida de sus acciones frente a las personas físicas codemandadas. Dicha sentencia considera en su Fundamento de Derecho Tercero que las empresas del Grupo Aidico codemandadas forman un grupo empresarial con responsabilidad solidaria. En relación a All World, que según auto de venta de la unidad productiva del negocio del Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia, de 9-06-2015, figura como adquirente del realizado por las concursadas Aidico y Aidico Certificación, el Juzgado aprecia la caducidad de la acción de despido, estableciendo en su Fundamento Séptimo que ' dicha circunstancia de la caducidad de la acción de despido frente a la empresa adquirente de la unidad productiva autónoma, supone sin duda que el actor no pueda reclamar frente a dicha empresa las cantidades que se deriven de la declaración de improcedencia de su despido que a continuación se pasa a exponer'. Por contra, la sentencia en Fundamento Duodécimo, estima la responsabilidad solidaria de All World respecto de las deudas salariales del actor en cuanto sucesora, según el art. 44,3 del ET. (doc 1 actor; doc 1 demandado)
TERCERO.- Disconforme, la empresa All World Certificación SL interpuso recurso de suplicación, que fue estimado de forma parcial en sentencia de 3-05-2016 del TSJ de la Comunidad Valenciana, que obra en autos y se da por reproducida, dejando sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria de al empresa recurrente sobre el importe total de la deuda salarial objeto de condena, (14.412,86 € más intereses de demora), limitando su responsabilidad directa a la parte de la deuda objeto de dicha condena, que resultando insatisfecha en el proceso concursal previo a la trasmisión no sea objeto de cobertura por el FOGASA y en los términos acotados por el Auto del Juzgado de lo Mercantil que acordó la adjudicación de la unidad productiva concursada. Al Fundamento de Derecho Tercero 'in fine' de dicha sentencia consta que 'la sentencia de instancia conoce de un pleito individual en el que se acumularon demandas de despido, extinción y cantidad presentadas antes de la declaración de concurso, por lo que el alcance de la condena pecuniaria de los créditos salariales devengados con anterioridad al concurso y certificados por la administración concursal como créditos contra la masa no pueden solicitarse al margen del proceso Concursal sin que pueda declararse en sentencia del juzgado de lo Social la responsabilidad solidaria de la sucesora concursal respecto la deuda inicialmente reclamada y en su integridad, lo que infringe no solo el articulo 149.4 de la LC sino la resolución aprobando la trasmisión del Juez del Concurso. La responsabilidad de la sucesora concursal será directa por efecto de la subrogación únicamente frente a la parte de los créditos laborales no satisfechos en el concurso y que no queden cubiertos por la responsabilidad subsidiaria del FOGASA por lo tanto en la parte que legalmente le corresponda'. (doc 2 actor; doc 2 demandado)
CUARTO.- En fecha 29-06-2016 por el Juzgado Social nº 12 de Valencia se dictó auto que declara extinguida la relación laboral del actor con las empresas AIDICO, AIDICO Certificación SLU y Fundación AIDICO Formación con condena solidaria al abono de una indemnización de 59.811,04 euros. (doc 3 actor)
QUINTO.- Despachada ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 12 de Valencia, en fecha 15-06-2017 por el Juzgado Social nº 3 de Valencia se dictó auto, que obra en autos y se da por reproducido, que fija la responsabilidad solidaria de All World en hasta 10.687,29 euros de principal y 1.600 euros de intereses y costas provisionales, añadiendo que no procede despachar ejecución en la forma que pretende el ejecutante frente a dicha empresa, entre otros extremos, pues 'fue expresamente absuelta' de las consecuencias del despido improcedente del demandante en la sentencia de instancia; porque en la sentencia de la Sala se dejó 'sin efecto' su 'declaración de responsabilidad solidaria' 'sobre el importe total de la deuda salarial objeto de condena' 'limitando su responsabilidad directa a la parte de la deuda objeto de dicha condena, que resultando insatisfecha en el proceso concursal previo a la transmisión no sea objeto de cobertura por el FOGASA'; porque en el auto de extinción de la relación laboral no se le condenó'. (doc 3 demandado)
SEXTO.- En fecha 25 de mayo de 2016 se dictó resolución por el FOGASA que reconoce al trabajador la cantidad de 17.244,88 euros por indemnización y 5.286,96 euros por salarios, total 22.531,84 euros. SEPTIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. frente a ALL WORLD CERTIFICACION SL en fecha 17-02-2016, previa presentación de papeleta en fecha 25-01-2016, concluyó con el resultado intentado ' sin efecto'. En fecha 19-02-2016 se presentó ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda que da origen a estos autos'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carlos Ramón , que fue impugnado por ALL WORD CERTIFICACIÓN SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia que desestima la demanda sobre reclamación de indemnización por despido improcedente y salarios al apreciar la existencia de cosa juzgada, habiendo sido impugnado el recurso por ALL WORLD CERTIFICATION S.L., conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la adición de un nuevo hecho probado que pasaría a ser el séptimo con la consiguiente renumeración del anterior hecho séptimo como hecho octavo. La nueva redacción postulada de prosperar sería la siguiente: 'SÉPTIMO.- Que por Auto de fecha 9/6/2015 (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora) que, por su extensión se da por reproducido, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia acordó autorizar la venta directa de la unidad de negocio de las concursadas AIDICO CERTIFICACION y AIDICO, constituido por los activos relacionados en su Razonamiento Jurídico cuarto y anexo de la oferta, a la mercantil ALL WORLD CERTIFICACIÓN SL. De su contenido conviene destacar a estos efectos su Razonamiento Jurídico Séptimo, que textualmente establece: '...por este tribunal unipersonal se declara la exoneración de la obligación de subrogarse en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL...'.
La nueva redacción que se sustenta en el Auto del Juzgado de lo Mercantil que se menciona en la misma, obrante al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, no puede ser acogida por cuanto que en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se hace referencia al meritado Auto del Juzgado de lo Mercantil, lo que permite a la Sala su examen íntegro, sin necesidad de incluir determinados extremos del mismo, siendo por lo demás irrelevante el nuevo tenor para variar el sentido del fallo, por cuanto que en nada afecta a la apreciación de la excepción de cosa juzgada que lleva a cabo la sentencia del Juzgado y que determina la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS tiene por objeto el examen del derecho aplicado por la sentencia del juzgado y en el mismo se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 222 de la L.E.C. sobre la cosa juzgada, en relación con el art. 1252 del Código Civil, art. 149 de la Ley Concursal y art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina y jurisprudencia que interpreta los indicados artículos.
En este motivo se distinguen cuatro apartados: en el primero se dice que hay que distinguir entre el despido y la responsabilidad establecida para el adquirente de una unidad productiva, como consecuencia de la aplicación del art. 149 de la Ley Concursal, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y contenido del auto del Juzgado de lo Mercantil y que solo en el caso de despido procedente no hubiese existido extensión de responsabilidad alguna para ALL WORLD CERTIFICATION S.L., debiendo responder en todo caso dicha empresa de las deudas de la cedente por su sucesión y subrogación, aquí minorada en los términos fijados por el Auto que autorizó la venta.
En el segundo apartado aduce que para que opere la cosa juzgada para ulteriores procesos el objeto ha de ser idéntico, al del proceso en que aquella se produjo y en este supuesto no concurre dicha identidad porque una cosa es impugnar el despido con sus consecuencias en caso de improcedencia y otra reclamar una cantidad ya adeudada por un empleador, explicando el por qué se apreció la caducidad de la acción de despido respecto a ALL WORLD CERTIFICATION S.L. en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia que conoció del despido del demandante.
En el tercer apartado se afirma el carácter excepcional de la caducidad de la acción de despido y se hace alusión a diversas sentencias en las que se estimo de manera favorable las demandas interpuestas por los trabajadores primero frente AIDICO y luego frente a ALL WORLD CERTIFICATION S.L.
En el último apartado argumenta que de las sentencias a las que se hace mención en el anterior apartado se evidencia la intrascendencia de demandar o no a ALL WORLD CERTIFICATION S.L. en el procedimiento por despido pues su responsabilidad es consecuencia de la transmisión de la unidad productiva adquirida, respondiendo de las cantidades adeudadas no satisfechas, según las sentencia citadas y que es precisamente lo que reclama el actor en este procedimiento.
Para resolver las cuestiones planteadas por la defensa de la recurrente conviene decir que la sentencia recurrida desestima la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada material y en concreto al considerar que las pretensiones ahora ejercitadas ya fueron planteadas por el demandante y resueltas por la sentencia del Juzgado de lo Social nº Doce de los de Valencia, de fecha 6-11-2015 en los autos 1090/2914, así como por la sentencia de esta Sala de 3-5-2016 que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por ALL WORLD CERTIFICATION S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Doce.
Conforme se desprende del art. 222 LEC: '1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Como indica la STS de 11 de noviembre de 2008 (rec.- 207/2008 ), el referido precepto establece, de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, 'la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto', y de otra el denominado efecto positivo, 'la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme', precisando seguidamente que la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso , exige que 'el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo.
A su vez la STS de 3 de diciembre de 2015 (Recurso: 5/2015) recuerda que 'Según se desprende del art. 400.2 LEC, de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2-1993 , 12-4-1993 , 8-6- 1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01, 29-9-2010, R. 594/06, citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción'' ( STS 17-10-2013, R. 3076/2012).
En el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Social nº Doce de Valencia que conoció de las demandas interpuestas por el demandante frente a las ahora demandadas versaban sobre impugnación de despido, resolución indemnizada del contrato de trabajo y reclamación de cantidad y en lo que ahora interesa se ha de decir que la misma apreció la caducidad de la acción de despido ejercitada frente a ALL WORLD CERTIFICATION S.L., y declaró la responsabilidad solidaria de la indicada empresa al pago al demandante de la cantidad reclamada en concepto de salarios. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por ALL WORLD CERTIFICATION S.L., dictándose sentencia por este Tribunal en la que se estimó parcialmente el recurso de suplicación en el sentido de dejar sin efecto la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa recurrente sobre el importe total de la deuda salarial objeto de condena, limitando su responsabilidad directa a la parte de la deuda objeto de dicha condena que resultando insatisfecha en el proceso concursal previo a la trasmisión no sea objeto de cobertura por el FOGASA y en los términos acotados por el Auto del Juzgado de lo Mercantil que acordó la adjudicación de la unidad productiva concursada.
Al Fundamento de Derecho Tercero ' in fine ' de dicha sentencia consta que 'la sentencia de instancia conoce de un pleito individual en el que se acumularon demandas de despido, extinción y cantidad presentadas antes de la declaración de concurso, por lo que el alcance de la condena pecuniaria de los créditos salariales devengados con anterioridad al concurso y certificados por la administración concursal como créditos contra la masa no pueden solicitarse al margen del proceso Concursal sin que pueda declararse en sentencia del juzgado de lo Social la responsabilidad solidaria de la sucesora concursal respecto la deuda inicialmente reclamada y en su integridad, lo que infringe no solo el articulo 149.4 de la LC sino la resolución aprobando la trasmisión del Juez del Concurso. La responsabilidad de la sucesora concursal será directa por efecto de la subrogación únicamente frente a la parte de los créditos laborales no satisfechos en el concurso y que no queden cubiertos por la responsabilidad subsidiaria del FOGASA por lo tanto en la parte que legalmente le corresponda'.
En fecha 29-06-2016 por el Juzgado Social nº 12 de Valencia se dictó auto que declara extinguida la relación laboral del actor con las empresas AIDICO, AIDICO Certificación SLU y Fundación AIDICO Formación con condena solidaria al abono de una indemnización de 59.811,04 euros.
Despachada ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 12 de Valencia, en fecha 15-06-2017 por el Juzgado Social nº 3 de Valencia se dictó auto, que obra en autos y se da por reproducido, que fija la responsabilidad solidaria de All World en hasta 10.687,29 euros de principal y 1.600 euros de intereses y costas provisionales, añadiendo que no procede despachar ejecución en la forma que pretende el ejecutante frente a dicha empresa, entre otros extremos, pues 'fue expresamente absuelta' de las consecuencias del despido improcedente del demandante en la sentencia de instancia; porque en la sentencia de la Sala se dejó 'sin efecto su ' declaración de responsabilidad solidaria ' ' sobre el importe total de la deuda salarial objeto de condena' 'limitando su responsabilidad directa a la parte de la deuda objeto de dicha condena, que resultando insatisfecha en el proceso concursal previo a la transmisión no sea objeto de cobertura por el FOGASA'; porque en el auto de extinción de la relación laboral no se le condenó'.
De los antecedentes expuestos se ha de concluir que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el efecto negativo de la cosa juzgada por cuanto que en el presente procedimiento la parte actora vuelve a ejercitar las mismas pretensiones que en su día ejercitó en el Juzgado de lo Social nº doce de Valencia y en el que recayeron las resoluciones a las que se ha hecho mención, por lo que resulta inviable entrar a conocer de nuevo de las mismas que es lo que en definitiva pretende la parte actora, sin que obste a dicha conclusión que la acción ejercitada ahora sea la de reclamación de cantidad y no la de despido ya que en primer lugar en las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Social nº doce de Valencia, a instancias del demandante también se reclamaba el abono de salarios, tal y como también se efectúa en el presente procedimiento y aunque es cierto que en aquel procedimiento se impugnaba asimismo el despido de que había sido objeto el demandante, la consecuencia de dicho despido que es la indemnización es lo que también se reclama en el presente procedimiento, por lo que ambos procedimientos tienen el mismo objeto, aun cuando no coincidan exactamente las acciones ejercitadas en uno y otro, siendo lo relevante que en la sentencia del Juzgado de lo Social nº Doce y en la sentencia que estima parcialmente el recurso de suplicación entablado contra aquella ya se resolvió respecto a la responsabilidad que ahora se exige de nuevo respecto a las codemandadas.
Las consideraciones jurídicas expuestas conducen a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de julio de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra ALL WORLD CERTIFICATION S.L., ASOCIACION DE INVESTIGACION DE LAS INDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCION (AIDICO), AIDICO CERTIFICACION SLU, FUNDACION AIDICO FORMACION, y el Administrador Concursal D. Alejandro , habiendo sido llamado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3295 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

