Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2164/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3270/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2164/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101966
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10364
Núm. Roj: STSJ AND 10364/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2164/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3270/18, interpuesto por D.ª Celestina contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 13 de septiembre de 2018, en Autos núm. 394/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Celestina en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Celestina debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- La parte actora, D.ª Celestina , nacida el NUM000 -70, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Envasadora.2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 7-12-16 declaró al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21-2-17, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta a 834,36 € mensuales.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Intervenida de osteotomía de rotula derecha en mayo de 2015 por mala alineación femoropatelar con resultado de patela en pseudoartrosis y no recentrada con escalón articular persistiendo gonalgia intensa; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación osteoarticular grado funcional 2 por gonalgia derecha postcirugía con claudicación a la marcha secundaria a rotura de osteotomía y no consolidación reintervenida mediante artroscopia el 15-11-17 con limitación de su capacidad funcional.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.ª Celestina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante de ser declarada afecta de IPA en vez de la IPT que para su profesión habitual de envasadora le ha sido reconocida por la Entidad Gestora demandada, se alza en suplicación dicha demandante con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para a revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal cuarto, en base a la documental 1 a 9 aportada en el acto de la vista y al informe del área de Urgencias que consta en el expediente administrativo de 6.6.18, de los que resalta como extremos relativos a la limitación de presenta, hipotrofia de cuádriceps, cepillo rotuliano +++, peloteo rotuliano y patología femoropatelar y en el de 2.8.18 'patelectomía'.
Propuesta de revisión fáctica que no puede ser estimada, pues además de que se pretende se lleve a cabo sobre la valoración conjunta de toda la documental aportada en el acto de la vista, limitándose a resaltar determinados extremos de la misma, siendo que como tiene señalado reiterada doctrina de suplicación, para el éxito de tales motivos de revisión fáctica, es preciso que de la documental que al efecto se invoque se desprenda de manera patente y evidente, sin necesidad de mayores conjeturas razonamientos valoraciones conjuntas o deducciones más o menos lógicas, el pretendido error del juzgador de instancia en la apreciación de los hechos controvertidos. En cualquier caso, los extremos que de la misma resalta, vienen referidos como es de ver, igualmente a su patología de extremidad inferior derecha, por lo no no resulta relevante tampoco a los efectos ahora pretendidos de justificar superior grado de incapacidad permanente como se razonará en sede de censura jurídica.
SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 224, 136 y 137.4 y 5 LGSS así como la doctrina de suplicación que refiere y que estima cometida por cuanto en definitiva considera, le debe ser reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la LGSS/94 ahora en el 194LGSSTR 2015 y DT26.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene efectivamente que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues del cuadro de dolencias y secuelas que se le reconocen en el inmodificado ordinal cuarto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse como postula la recurrente, resulte tributaria de una incapacidad permanente absoluta, situación esta, que ya regulaba el propio art. 137, en su número 5 LGSS/94, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta como viene señalando esta Sala, la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, como se dejó señalado ya en el motivo precedente, la patología que presenta aqueja exclusivamente a sus MMII y en particular al derecho, que le inhabilita como resalta la sentencia de instancia, para realizar todos aquellos trabajos que requieran de bipedestación o deambulación prolongadas, subir y bajar cuestas cargar pesos o trabajar en cuclillas tal y como recomienda igualmente el informe del Dr. Eladio a que se alude en el motivo de revisión fáctica por la propia recurrente, pero no le impide en consecuencia por el contrario, la realización de tareas eminentemente sedentarias exentas de tales requerimientos, lo que comporta como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Celestina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 13 de septiembre de 2018, en Autos núm. 394/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3270/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3270/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
