Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2164/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1857/2022 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2164/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102150
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3003
Núm. Roj: STSJ AS 3003:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02164/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2022 0000983
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001857 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000179 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Clemencia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:SERVULO ANGEL CASAS DAVILA
RECURRIDO/S D/ña:GESTORA DE RECAMBIO ORIGINAL SL, CENTRO DE ALIMENTACIÓN PAYMO S.L , INSTALACIONES RAMOS, S.A , Germán , PANCORBO MILLAN S.L , MUNDIELECTRIC, S.L.U , KIANJU UNVESTMENTS SL , KABCHE LASHERAS CONSULTING SL , BEKALEA SL , CUE CANO TELECOMUNICACIONES SL , LOGIKA OVIEDO PROMOCIONES SL , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A:, , , JOSE MIGUEL MARCOS PELLITERO , JOSE MIGUEL MARCOS PELLITERO , , , , , , ,
PROCURADOR:, , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , ,
Sentencia 2164/22
En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001857/2022, formalizado por el Graduado Social D. Servulo Ángel Casas Dávila, en nombre y representación de DOÑA Clemencia, contra la sentencia número 320/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000179/2022, seguidos a instancia de DON Clemencia frente a DON Germán, la empresa PANCORBO MILLÁN S.L., KABCHE LASHERAS CONSULTING S.L., BEKALEA S.L., MUNDIELECTRIC S.L., INSTALACIONES RAMOS S.A., CUE CANO TELECOMUNICACIONES S.L., CENTRO DE ALIMENTACIÓN PAYMO S.L., LOGIKA OVIEDO PROMOCIONES S.L., GESTORA DE RECAMBIO ORIGINAL S.L., KIANJU INVESTMENTS S.L. y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DOÑA Clemencia presentó demanda contra DON Germán, la empresa PANCORBO MILLÁN S.L., KABCHE LASHERAS CONSULTING S.L., BEKALEA S.L., MUNDIELECTRIC S.L., INSTALACIONES RAMOS S.A., CUE CANO TELECOMUNICACIONES S.L., CENTRO DE ALIMENTACIÓN PAYMO S.L., LOGIKA OVIEDO PROMOCIONES S.L., GESTORA DE RECAMBIO ORIGINAL S.L., KIANJU INVESTMENTS S.L. y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 320/22, de fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Dª Clemencia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, casada con D. Germán, actualmente separados, tiene su domicilio en Asturias, en concreto en La Pedrera 42, Villapérez, en Oviedo. En noviembre del año 2.016 ambos alcanzaron el acuerdo de abonar una nómina a la actora por importe de 2.800 euros netos con cargo a la empresa Pancorbo Millán S.L. En esas nóminas se recogía que la antigüedad era del 1 de noviembre de 2.016, sin figurar cual era la categoría profesional, que el salario bruto ascendía a 3.430,74 euros, constituido por salario base 1.511,77 euros, parte proporcional beneficios 237,30 euros, Paga Navidad 466,67 euros, Dietas viaje 900 euros, retribución especie 315 euros. Esa cantidad se ingresaba en la cuenta del Banco Sabadell NUM000 de la que son titulares Germán y Clemencia. Se abonaba bajo el concepto nómina seguido del mes y el nombre de la actora. El último pago efectuado se corresponde con la nómina de abril del año 2.021, efectuado el día 30 de abril. En esa fecha ambos cónyuges llegaron al acuerdo de dejar de percibir esa cantidad a cargo de la sociedad.
SEGUNDO.- La actora no figuró nunca en alta como trabajadora de la empresa Pancorbo Millán S.L. Figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de enero de 2.015. Las cuotas se abonan en la cuenta del Banco Sabadell NUM001 en la que, a fecha 14 de junio de 2.022, figuraba la actora como titular, si bien a fecha 21 de junio de 2.022 ya no figura como titular ni autorizada en esa cuenta. Esas cuotas están abonadas y cargadas en esa cuenta hasta el mes de mayo de 2.022. Esas cuotas se comenzaron a pagar en una cuenta acabada en NUM002 efectuándose el pago hasta el mes de abril de 2.017, a partir de esa fecha se pasan a abonar en la cuenta NUM003 hasta el mes de abril de 2.018 y, a partir de esa fecha en la cuenta terminada en NUM001.
TERCERO.- El centro de trabajo de la empresa Pancorbo Millán S.L. se encuentra en Madrid. La actora nunca trabajó en Madrid ni teletrabajó. La demandante es licenciada en Administración y dirección de empresas por la Universidad de Oviedo desde el 7 de enero de 2.003, estando en posesión del título de experta universitaria en bolsa y gestión de patrimonio expedido por la misma Universidad. Tiene un master en asesoría de empresas. Dispone de una página web denominada Bettisima para la venta de las joyas, bisutería y complementos que diseña, encontrándose de alta en el impuesto de actividades económicas en los epígrafes 454 y 491.2. Los ingresos de explotación de ese negocio ascendieron en el año 2.019 a 18.978,64 euros y en el año 2.020 a 13.998,93 euros
CUARTO.- La empresa Pancorbo Millán S.L. se constituyó el 30 de marzo de 1.989 estando sito su domicilio comercial y social en la calle Vinaroz nº 16 de Madrid, siendo su CNAE 6920 correspondiente a actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal. El administrador único de la sociedad es Germán desde el 13 de mayo de 2.019. Con anterioridad el administrador único fue Juan Antonio desde el 24 de febrero de 1.995 hasta el 11 de noviembre de 2.016. Entre el 11 de noviembre de 2.016 y el 8 de mayo de 2.019 fueron administradores solidarios Clemencia y Germán.
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2.016 y el 4 de mayo de 2.022 tuvo en alta a un total de 18 trabajadores incluidos en dos códigos de cotización, ninguno de ellos era la actora. Entre ellos se encontraba Carmen que prestó servicios entre el 9 de marzo y el 6 de septiembre de 2.017, Celia que prestó servicios entre el 9 de febrero y el 6 de septiembre de 2.017, Felicidad que prestó servicios entre el 2 de abril y el 31 de mayo de 2.018, Consuelo que prestó servicios entre el 4 de marzo y el 2 de abril de 2.020, Custodia que prestó servicios entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 2.020 y Delia que prestó servicios entre el 20 de mayo y el 20 de agosto de 2.018.
QUINTO.- Kabche Lasheras Consulting S.L. se constituyó el 2 de mayo de 2.017 encontrándose su domicilio comercial y social en la calle Vinaroz nº 16, portal B, piso 4º, puerta 13 de Madrid. Se encuentra incluida en el CNAE 6910 correspondiente a actividades jurídicas, siendo su objeto social la prestación de servicios de asesoramiento en el ámbito fiscal, laboral, mercantil, jurídico, económico y contable-financiero. En lo que se refiere a éste punto la sociedad es de medios y de intermediación y en ningún caso sujeta a la ley de sociedades profesionales. La compraventa, permuta, enajenación y promoción de inmuebles para viviendas, apartamentos, locales de negocio o industriales, despachos, almacenes, oficinas y parkings, bien para su enajenación o aportación en cualquier forma admisible en derecho incluido el régimen de propiedad horizontal, bien para su arriendo, excepto el arrendamiento financiero activo o explotación, así como la adquisición o enajenación de terrenos o fincas rústicas y urbanas, su urbanización y parcelación. El administrador único es, desde su constitución, Germán.
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2.016 y el 4 de mayo de 2.022 tuvo en alta a 6 trabajadores, entre ellos Carmen entre el 6 de septiembre de 2.017 y el 22 de julio de 2.018, Celia entre el 6 de septiembre de 2.017 y el 20 de noviembre de 2.020 y Felicidad entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2.018.
SEXTO.- Bekalea S.L. se constituyó el 16 de noviembre de 2.006 encontrándose su domicilio social y comercial en la calle Rio Nervión nº 7 de Madrid. Se encuentra incluida en el CNAE 6910 correspondiente a actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal. Su objeto social viene constituido por la compra y venta de fincas rústicas y urbanas, solares o terrenos de cualquier naturaleza, la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles. Su administrador único es Germán desde el 22 de julio de 2.020.
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2.016 y el 4 de mayo de 2.022 tuvo en alta a 3 trabajadores en el código de cotización perteneciente a la provincia de Madrid, entre ellos Consuelo que comenzó a prestar servicios el 3 de abril de 2.020 y a 7 en el código de cotización perteneciente a Asturias entre ellos Custodia que comenzó a prestar servicios el 1 de enero de 2.021, Margarita que comenzó a prestar servicios el 1 de septiembre de 2.020 y Herminio que comenzó a prestar servicios el 1 de enero de 2.021
SEPTIMO.- Mundielectric S.L. se constituyó el 26 de septiembre de 1.988 estando sito su domicilio social en la calle Albéniz 29 bajo de Oviedo. Su objeto social viene constituido por la adquisición, venta y colocación de material eléctrico, la realización y reparación de instalaciones eléctricas en todos los ámbitos, en cualquier local, vivienda u obra. La adquisición, venta e instalación de material de telecomunicaciones, antenas de TV satélite terrestre, digital y analógico, equipos y redes de adquisición, venta e instalación de material y equipos domésticos para las referidas instalaciones. La adquisición, venta e instalación de puertas de garaje y automatismos, mandos a distancia, barreras, parking, sistemas de seguridad y cerraduras apertura. La adquisición, venta de material de portero automático, video porteros y la realización de instalación de estos en viviendas, cualquier local u oficinas, así como venta, adquisición e instalación de equipos de sonido, megafonía y sistemas de protección de incendios. La prestación de servicios de reparación, mantenimiento, servicio técnico, bien mediante contratos u otra relación comercial sobre cualquiera de las instalaciones anteriormente relacionadas. El socio único y administrador solidario es Jacobo desde el 20 de diciembre de 2.018. El otro administrador solidario era Germán que cesó en el cargo el 25 de febrero de 2.022.
En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.016 y el 4 de mayo de 2.022 tuvo en alta a un total de 38 trabajadores, entre ellos Margarita entre el 11 de septiembre y el 1 de diciembre de 2.019, Herminio entre el 21 de julio de 2.018 y el 31 de diciembre de 2.020, Lucas entre el 1 de agosto de 2.017 y el 31 de diciembre de 2.020, Marcial entre el 7 de junio y el 31 de diciembre de 2.019 y Matías que prestó servicios entre el 17 de julio y el 31 de agosto de 2.019.
OCTAVO.- Instalaciones Ramos S.A. se constituyó el 18 de febrero de 1.981 estando sito su domicilio social en la calle Irlanda 5, Polígono del Espíritu Santo en Oviedo. Su objeto social es la realización de proyectos e instalaciones de redes eléctricas de baja y alta tensión, instalación de telecomunicaciones, instalación de sistemas de protección contra incendios, prestación de servicios energéticos o de mejora de la eficiencia energética en las instalaciones; en toda clase de edificios, locales, industrias y obras públicas. Las actividades antes mencionadas serán realizadas a través de los correspondientes profesionales. Su administrador único es Germán desde el 21 de julio de 2.020.
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2.016 y el 4 de mayo de 2.022 tuvo en alta a un total de 17 trabajadores, entre ellos Lucas que comenzó a prestar servicios el 15 de agosto de 2.021 y Rubén que prestó servicios entre el 7 de abril de 2.021 y el 6 de enero de 2.022
NOVENO.- Cue Cano Telecomunicaciones S.L. se constituyó el 15 de diciembre de 2.004 estando su domicilio social en la calle Escultor Laviada nº 7 Bajo de Oviedo. Su objeto social son las instalaciones eléctricas, instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión en edificios y construcciones, instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos, instalación de pararrayos y similares, instalación de frío, calor y acondicionamiento de aire, montaje e instalación de aparatos elevadores, comercio al por mayor y al por menor de material y aparatos eléctricos y electrónicos. Son administradores solidarios desde el 7 de agosto de 2.019 Sergio y Germán, siendo el accionista mayoritario Santos.
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2.016 y el 4 de mayo de 2.016 tuvo en alta a un total de 13 trabajadores, entre ellos Margarita que prestó servicios entre el 2 de diciembre de 2.019 y el 31 de agosto de 2.020, Delia que prestó servicios entre el 21 de agosto y el 31 de octubre de 2.019, Marcial entre el 1 de enero de 2.020 y el 20 de mayo de 2.021 y desde el 15 de noviembre de 2.021, Lucas entre el 1 de enero y el 14 de agosto de 2.021, Rubén que comenzó a prestar servicios el 11 de enero de 2.022 y Matías que prestó servicios entre el 11 de diciembre de 2.020 y el 10 de junio de 2.021
DECIMO.- Centro alimentación Paymo S.L. se constituyó el día 1 de diciembre de 1.992 estando sito su domicilio social en la calle Nervión 7 de Madrid. Su objeto social viene constituido por la elaboración, venta y distribución de toda clase de productos alimenticios. Su socio único es desde el 12 de abril de 2.021 Germán y la administradora única, desde el 10 de noviembre de 2.021, Fermina.
UNDECIMO.- Logika Oviedo Promociones S.L. se constituyó el día 28 de enero de 2.020, estando sito su domicilio social en la calle Diego de León, nº 47, 2º Izquierda de Madrid. Su domicilio social viene constituido por la compra, venta, administración, arriendo y explotación de bienes inmuebles, incluyendo fincas rústicas y urbanas, así como naves industriales. La ejecución por cuenta propia y mediante contrata de obras de construcción, de carácter público o privado, acogidas o no a las leyes especiales o protectoras de la edificación, con o sin materiales. La construcción, explotación, gestión, promoción, urbanización, parcelación, agrupación y segregación de edificios, fincas rústicas y urbanas, así como proyectar sus presupuestos, dirigirlos y estudio de marketing. La prestación de servicios de intermediación comercial tanto por cuenta propia como por cuenta ajena con la promoción y conclusión. Así como la intermediación independiente, de forma estable u ocasional, de actos y operaciones de comercio. La realización de todo tipo de estudios, informes, proyectos, propuestas y gestiones comerciales, así como su implantación y desarrollo. El asesoramiento e intermediación comercial en operaciones de importación y exportación de todo tipo de productos. Su socio y administrador único es Germán.
DUODECIMO.- Gestora de recambio original S.L. se constituyó el 13 de abril de 2.015 teniendo su domicilio social en la calle Peñasanta de Enol, nº 11, Bajo C de Oviedo. Su objeto social es la compraventa de recambios y accesorios para automóviles online, así como la compraventa de automóviles nuevos y usados. Su socio y administrador único es Germán.
DECIMOTERCERO.- Kianju Investments Sociedad Limitada se constituyó el 15 de noviembre de 2.019 estando sito su domicilio social en la calle Jovellanos 25 bajo de Oviedo. Su objeto social es la gestión, explotación comercial y prestación de servicios de hostelería y, en particular, de restauración, hospedaje, bodegas, restaurantes, cafeterías, sidrerías, cafés, bares, salones de té, taberna, pubs y similares, y discotecas, así como el servicio consistente en servir alimentos preparados, comidas y bebidas para el consumo, dentro o fuera de tales establecimientos. El administrador solidario es Argimiro. Germán dimitió como administrador solidario el 25 de febrero de 2.022.
En el período comprendido entre el 1 de enero de 2.016 y el 4 de mayo de 2.022 tuvo en alta a 14 trabajadores.
DECIMOCUARTO.- Germán es socio de Renovasalus S.L. habiendo sido administrador único hasta el 22 de diciembre de 2.021 momento en que pasa a ostentar ese cargo Fermina, era administrador solidario de Asturama, de la que el accionista mayoritario es Jacobo, hasta el 25 de febrero de 2.022 que cesó en ese cargo, es socio de Home Solution Residencias Universitarias S.L. de la que es administrador único Eulalio, es apoderado de Rodas 2.010 S.L. de la que es administrador único y accionista mayoritario Gregorio y es administrador único de Valastex Logística S.L.
DECIMOQUINTO.- Constan incorporados al ramo de prueba de la parte demandada el modelo 347, correspondiente a declaración anual de operaciones con terceras personas, correspondientes a los ejercicios 2.019, 2.020 y 2.021 de las empresas Pancorbo Millán S.L., Kabche Lasheras Consulting S.L., Bekalea S.L., Mundielectric S.L., Instalaciones Ramos S.A., Cue Cano Telecomunicaciones S.L. y Kianju Investments S.L. cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
De los mismos se desprende, en lo que aquí interesa, que:
- Pancorbo Millán declara operaciones por servicios prestados a su favor por Kabche Lasheras Consulting S.L., Bekalea S.L. y Mundielectric S.L. y por servicios por ella prestados a Asturama S.L., Mundielectric S.L., Kabche Lasheras Consulting S.L., Cue y Cano Telecomunicaciones S.L., Kianju Investments S.L., Bekalea S.L. e Instalaciones Ramos S.A.
- Kabche Lasheras Consulting S.L. declara operaciones por servicios prestados a su favor por Mundielectric S.L, Pancorbo Millán S.L., Instalaciones Ramos S.A., Cue Cano Telecomunicaciones S.L. y pr servicios por ella prestados a Pancorbo Millán S.L. y Bekalea S.L.,
-Bekalea S.L. declara operaciones por servicios prestados a su favor por Pancorbo Millán S.L, Instalaciones Ramos S.A., Mundielectric S.L., Kabche Lasheras Consulting S.L. y por servicios por ella prestados a Pancorbo Millán S.L.
- Mundielectric S.L. declara operaciones por servicios por ella prestados a Cue Cano Telecomunicaciones S.L, Kianju Investments S.L., Bekalea S.L., Kabche Lasheras Consulting S.L, Instalaciones Ramos S.A., y por servicios prestados a su favor por Enrique Lasheras Pancorbo, Cue Cano Telecomunicaciones S.L, Pancorbo Millán S.L., Jacobo e Instalaciones Ramos S.A.
- Instalaciones Ramos S.A. declara operaciones por servicios por ella prestados a Cue Cano Telecomunicaciones S.L., Mundielectric S.L., Bekalea S.L., Kabche Lasheras Consulting S.L., y por servicios prestados a su favor por Germán, Mundielectric S.L., Cue Cano Telecomunicaciones S.L. y Pancorbo Millán S.L.
- Cue Cano Telecomunicaciones S.L. declara operaciones por servicios por ella prestados a Mundielectric S.L., Instalaciones Ramos S.A., Kabche Lasheras Consulting S.L., y por servicios prestados a su favor por Mundielectric S.L., Instalaciones Ramos S.A. y Pancorbo Millán S.L.
- Kianju Investments S.L, declara operaciones por servicios prestados a su favor por Mundielectric S.L. y Pancorbo Millán S.L.
DECIMOSEXTO.- Consta incorporado al ramo de prueba de la parte demandada el modelo 111 correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta, el modelo 190 correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta del IRP correspondientes al ejercicio 2.021 de las empresas demandadas, así como la evaluación inicial de riesgos y el plan de prevención de la empresa Bekalea S.L, perteneciente al centro de trabajo sito en Oviedo, la evaluación periódica de riesgos y el plan de prevención de Mundielectric S.L.U cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
DECIMOSEPTIMO.- La empresa Instalaciones Ramos S.A. dispone desde el 17 de marzo de 2.021, por medio de leasing, del vehículo .... WRL Mercedes Benz.
DECIMOCTAVO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.
DECIMONOVENO.- Se celebró acto de conciliación el día 10 de marzo de 2.022 que finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de D. Germán y Pancorbo Millán S.L. y de intentado sin efectos respecto del resto de empresas demandadas.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Clemencia contra D. Germán, Pancorbo Millán S.L., Kabche Lasheras Consulting S.L., Bekalea S.L., Mundielectric S.L., Instalaciones Ramos S.A., Cue Cano Telecomunicaciones S.L., Centro de alimentación Paymo S.L., Logika Oviedo Promociones S.L., Gestora de recambio original S.L., Kianju Investments S.L. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de Septiembre de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de Octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda en virtud de la cual reclamaba la actora la extinción indemnizada de su relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores por impago de sus retribuciones constitutiva de un incumplimiento grave y culpable con derecho a la misma indemnización fijada para el despido improcedente y las demás consecuencias inherentes a dicha extinción, solicitando que de todas ellas respondan solidariamente las empresas codemandadas por existir grupo de empresas a efectos laborales, así como que sea declarado responsable la persona física de su administrador invocando el levantamiento del velo al considerar que utilizaba la forma societaria en beneficio propio. Acumulaba a la acción de extinción una acción en reclamación por los salarios dejados de percibir y otra por violación de derechos fundamentales, con la consiguiente indemnización adicional por los daños y perjuicios causados en importe de treinta y tres mil euros.
Frente a dicha desestimación se alza en suplicación la representación de la actora para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación de la sentencia de instancia en orden a que, con estimación de las pretensiones de su demanda -salvo la vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional que no reitera-, se ' declare la prestación de servicios labores de la actora con las empresas codemandadas y particularmente con PANCORBO MILLAN, SL, así como la procedencia de la extinción del contrato de trabajo a la fecha en que se dicte sentencia conforme lo establecido en el art 50 del ET , con el abono de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde mayo de 2.021 a la fecha de resolución, a razón de 3.430,74.-€ brutos mensuales. Condena de la que habrán de responder solidariamente todas las empresas codemandadas, así como D. Germán a título personal'. Subsidiariamente, solicita que 'una vez declarada la realidad de la relación laboral mantenida por la actora conforme establece el art 1 del ET , en caso de considerar que es el Juzgado de los social nº 1 de Oviedo el que tenga que resolver, se devuelvan los autos al mismo para su pronunciamiento sobre estos extremos'.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de los codemandados PANCORBO MILLÁN S.L. y su administrador D. Germán para solicitar su íntegra desestimación oponiéndose particularmente a cada motivo de recurso. Por su parte el Ministerio Fiscal, cuya intervención en la instancia fue la propia por la vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda, ha evacuado el trámite de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-En primer lugar el recurso se fundamenta en el artículo 193 .b) LJS para proponer cuatro motivos de revisión fáctica.
Su planteamiento viene precedido de considerar que la desestimación de la demanda entraña un pronunciamiento acerca de la falta de competencia de la jurisdicción social o, cuando menos, de falta de acción que, por ser apreciables de oficio según se tiene afirmado en la jurisprudencia -con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia al efecto-, habilitarían a la Sala para entrar a valorar ampliamente toda la prueba practicada en la instancia sin quedar constreñida ni por los hechos declarados probados, ni por la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo. Particularmente lleva ínsita tal afirmación cuando discrepa de la prueba de interrogatorio del administrador demandado que, junto al resto de prueba testifical y documental, fue tomada por dicha Juzgadora a quopara fundar su convicción ex artículo 97.2 LJS y desestimar la demanda. Se trata de un planteamiento que se advierte con carácter principal vinculado a la pretensión de que pueda ser tomada -o más bien descartada- a estos efectos también la prueba personal practicada en el juicio, con lo que la parte pretende en definitiva que rechace esta Sala la eficacia probatoria conferida al interrogatorio de demandado. En lo demás el recurso transita por peticiones propias del motivo que regula el artículo 193.b) LJS para enmendar determinados aspectos de los hechos probados -dos supresiones a los hechos primero y tercero, respectivamente, y sendas adiciones a los hechos segundo, decimoquinto y decimoséptimo-, mostrando conformidad en su restante integridad con el tenor literal de aquéllos, pues precisamente traslada la discrepancia a la valoración efectuada de los mismos en sede de fundamentación jurídica por el conjunto de la prueba practicada.
El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada del administrador y mercantil codemandados para interesar su desestimación, confirmando el relato fáctico acogido en la instancia. Denuncia que pretenda el recurso que nos encontremos ante un supuesto en que hubiesen sido acogidas cualquiera de las excepciones invocadas, oponiendo que la desestimación de la demanda de lo que en verdad trae causa es de haber apreciado la Juzgadora a quoque no existe verdadera relación laboral ni de prestación de servicios alguna entre la actora y la empresa PANCORBO MILLÁN S.L. por más que hubiera venido siendo abonada una retribución mensual acordada entre la actora y su administrador - ambos entonces matrimonio- al haber sido apreciada 'simulación absoluta'. A juicio de la contraparte ello impide discutir si la competencia para conocer de la supuesta relación correspondía al orden social o cualquier otro ya que sencillamente tal relación no existía como tal prestación de servicios.
Cuando el fallo de la sentencia recurrida desestima la demanda no declara hacerlo por el éxito de excepción alguna, ni de falta de acción, ni de incompetencia de jurisdicción. Mas ciertamente el adecuado ejercicio de una acción en el ámbito de la competencia del orden jurisdiccional social tiene relevancia de conformidad con los artículos 1 y 2.a) de nuestra Ley reguladora de la Jurisdicción Social en virtud del que ésta será competente para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Por ello, el examen del recurso en sede de revisión fáctica cuando se trate de una resolución en que pudiera estar en juego la incompetencia de este orden jurisdiccional habría de partir inexorablemente, tal y como tiene reiterado esta Sala entre otras en la Sentencia de 17 de octubre de 2.017 (rsu. 1997/2.017), de «la doctrina del Tribunal Supremo para los casos de dilucidarse la competencia del orden social de la jurisdicción, que, por tratarse de una cuestión de orden público, impone a la Sala el deber de examinarla sin sujeción a los presupuestos y estructuras formales del recurso ni a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de febrero de 1990 ). Esta doctrina está recogida por esta Sala en Sentencia de 13 de julio de 2001 y 8 de febrero de 2008 , entre otras, que señalan que se debe formar la propia convicción sobre los hechos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos, perspectiva de la que se ha de partir para examinar las revisiones del relato fáctico de la Sentencia en los casos de apreciación de la excepción de incompetencia por inexistencia de relación laboral entre las partes. Así pues, el examen del motivo, en lo que se refiere a los hechos y datos que pueden revelar la existencia o no de relación laboral entre las partes, se ha de afrontar desde esta perspectiva de no limitación por los requisitos formales de 'las pruebas documentales' a las que alude el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '.
Sin embargo, incluso de considerar que la decisión judicial recurrida es reconducible a una cuestión de orden público por afectar a la competencia, tan amplitud de facultades para el examen de la prueba como en estos casos la Sala de suplicación tiene atribuida no está exenta de que, como se continúa diciendo en aquélla «una cosa es que la Sala no esté vinculada en estos casos por la declaración fáctica y que tenga que valorar la prueba y datos obrantes en autos y otra distinta que se pueda sustituir la apreciación de las pruebas hecha por el Juzgador de instancia por la que en cualquier caso pueda ofrecer la parte recurrente. Así, la prueba documental sí es susceptible de ser 'valorada' de nuevo, pero existen otras, como la testifical, que por desarrollarse en el acto de juicio oral, sin más constancia que un resumen en acta o lo que resulte de la grabación del juicio, sigue siendo un medio de especial apreciación en la instancia (recordemos que una reiterada doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que el Juzgador puede declarar probados hechos sobre la mera actitud de las partes o el simple comportamiento de los comparecientes), de forma que ante dos testificales contradictorias, salvo la evidencia del error de apreciación, ha de continuar el carácter de órgano soberano en la valoración del Juez de instancia».
En definitiva, la Sala de suplicación en tales supuestos cuenta con mayor libertad y amplitud de facultades de valoración de la prueba que las que tiene delimitadas por las amplísimas que el artículo 97.2 LJS confiere al Juzgador de instancia y los estrictos límites a que, en consecuencia, condiciona el artículo 193.b) LJS la revisión fáctica de la sentencia recurrida. Empero tales no pueden desconocer el examen de los autos desde la perspectiva de un recurso extraordinario en el que, a la postre, nos encontramos. De modo que esas más amplias facultades son para examinar en qué medida ha errado el Jueza quopara concluir que el asunto no es de su competencia y quedan delimitadas a la ' prueba obrante en autos' -como en efecto reafirma la propia sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.990 invocada en el recurso-, lo que excluye prueba que por su naturaleza personal hubiere sido practicada en juicio -salvo fundada en razonamiento ilógico o irracional que evidencie su errónea apreciación-, así como en cualquier caso condicionadas también a que conduzcan a evidenciar el error al respecto de aquel Juzgador,sin que baste la mera discrepancia o una discrepancia genérica con la valoración judicial de la prueba para avalar la tesis del recurso.
Sucede en el caso que nos ocupa que el recurrente está en buena medida conforme con el relato de hechos probados, al que de hecho se atiene -incluso en su argumentación- salvo para solicitar supresiones y adiciones puntuales conforme a determinados documentos y, en su caso, neutralizar la virtualidad probatoria conferida en la instancia a la prueba testifical o, principalmente, al interrogatorio del administrador demandado. Además, solo las dos primeras revisiones fácticas propuestas conciernen verdaderamente a la existencia y naturaleza de la relación discutida, puesto que las restantes parten de que haya quedado dicha relación declarada como laboral ordinaria para modificar determinados aspectos del relato de hechos probados a efectos de la responsabilidad para el grupo de empresas y el administrador societario derivado de la estimación de la acción extintiva y de reclamación de cantidad planteadas.
Sentado lo anterior y planteada de entrada la revisión fáctica del relato de hechos para las modificaciones propuestas, hemos de concluir que el examen de las mismas a la luz de los elementos probatorios indicados conduce a su desestimación, pues la prueba obrante en autos no arroja hechos contrarios a los tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo, ni tampoco permite desautorizar los llevados al relato de hechos probados poniendo de manifiesto error alguno por su parte.
La primera de las revisiones solicitada consiste en la supresión del hecho probado primero del inciso final que dice ' En esa fecha ambos cónyuges llegaron al acuerdo de dejar de percibir esa cantidad a cargo de la sociedad' y la supresión del hecho probado tercero del inciso que dice 'La actora nunca trabajó en Madrid ni teletrabajó', mostrando expresa conformidad en lo demás con la redacción de ambos hechos. La razón de ser de ambas supresiones radica exclusivamente en considerar que ambas menciones incurren en 'calificaciones jurídicas que predeterminen el sentido del fallo' y que según criterio jurisprudencial de sentencias del Tribunal Supremo que cita -de 23 de noviembre de 2.015 y de 26 de mayo de 2.016- como tales deben ser suprimidos.
En efecto constituye doctrina reiterada por nuestro Alto Tribunal que ' la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentaciónjurídica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016, rco. 153/2015). Pero en absoluto podemos compartir que sendas afirmaciones que el recurso pretende suprimir tengan naturaleza jurídica o predeterminante en dicho sentido jurídico del fallo. Ni son calificaciones jurídicas como pretende, ni encontramos en autos -tampoco la opone el recurso- la prueba de cualquier clase que evidencie error en la Juzgadora a quoal concluir como probados sendos extremos o que avale su supresión.
Cabe destacar que el razonamiento judicial acerca de la prueba personal practicada en el juicio por el interrogatorio del Sr. Germán da cuenta de que, negando éste -como supuesto empleador- la existencia de verdadera prestación de servicios, lo que en verdad se constata de su interrogatorio es 'una gestión de la sociedad claramente irregular'. Expone la Juzgadora a quoque, pese al abono de cantidades periódicas en concepto de 'nómina' que al efecto se documentaba o que -según el email que aporta la demandante- el codemandado reconoce que le paga sus seguros sociales en el marco de la separación familiar, concluye que ' nos encontramos, como antes se señaló, ante un negocio simulado. Y, [...] es evidente que no existió esa prestación de servicios. En primer lugar, atendiendo a las respuestas formuladas por el codemandado en el interrogatorio de que fue objeto [...] declaró que la demandante no había prestado servicios nunca en la sociedad, pero que ambos esposos acordaron detraer una cantidad de 2.800 euros netos de la sociedad para su economía familiar y beneficio común, que se ingresaba en la cuenta conjunta, lo que también se hizo con la mujer del otro socio de la sociedad que percibía también una cantidad sin trabajar. Esa declaración se tiene por cierta, además de por estar corroborada por el resto de prueba realizada, por las responsabilidades que puede derivar para Germán de esa declaración, fiscales o incluso penales en virtud de lo establecido en el artículo 290 del Código Penal , por lo que es evidente que no realizaría una declaración de ese tipo de no ser cierta', valoración que la Sala no aprecia irrazonable o ilógica.
La segunda de las revisiones solicitada consiste en la modificación del hecho probado segundo para sustituir el inciso que al mismo y respecto de ' la cuenta del Banco Sabadell [...] 6489' en que se abonan cuotas de autónomos dice 'en la que, a fecha 14 de junio de 2.022, figuraba la actora como titular, si bien a fecha 21 de junio de 2.022 ya no figura como titular ni autorizada en esa cuenta' por otro que sencillamente diga 'de la que es titular la sociedad PANCORBO MILLAN S,L.', mostrando expresa conformidad en lo demás con la redacción de ambos hechos.
Para ello alega que ' Si bien consta en autos, solicitado a instancia de esta parte, certificado emitido por la TGSS sobre la cuenta de cargo de las cuotas de autónomos, ya se avisó por esta parte en el acto de la vista oral, como consta en la grabación de la misma, que en el mismo consta un error en la titularidad de la cuenta donde se hacen efectivos, derivado de la orden ante el meritado organismo por la que se cambiaba la cuenta de cargo, pero que en absoluto puede llevar implícito el verdadero titular de esta' y que 'Si bien se hace un exhaustivo desarrollo de la cuentas de cargo de las cuotas de autónomos de la actora, sin tampoco especificar la titularidad de las precedentes a la que ahora nos ocupa, resulta irrefutable como se desprende de los meritados documentos 6 y 7 del ramo de la prueba de la parte actora, referentes al pago de las cotizaciones de la actora en los meses de octubre y noviembre de 2.021, que las mismas se liquidan a través de la c/c [...] 6489 figurando en el documento bancario como titular PANCORBO MILLAN, S.L., documentos que deja en evidencia sin lugar a dudas, en unión de los propios correos electrónicos que la Juez recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia y a través de los cuales la sociedad da la orden a la asesoría del cambio de las cuentas corrientes donde se hace pago de las cuotas, siendo la sociedad la que venía haciendo efectiva las cotizaciones a la Seguridad Social de la actora'.
Los documentos identificados obran a los folios 82 y 83 de las actuaciones y se comprueba que consisten en dos documentos de adeudo directo que se corresponden con la cuenta del Banco Sabadell identificada y un cargo por cotización en el régimen de autónomos de la actora. Conviene advertir que en los mismos no se identifica la titularidad de la cuenta sino simplemente al pie y al margen derecho -cual destinatario de la comunicación- a PANCORBO MILLÁN S.L. y que ambos documentos son en realidad el mismo: el correspondiente al adeudo del mes de noviembre de 2.021. Los correos electrónicos a que nos remite la recurrente por el propio contenido que de los mismos reseña con valor fáctico la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida son los que obran a los folios 249 a 279 de las actuaciones (documentos 31 a 56 de la parte actora denominados ' correos consultas y gestiones PANCORBO MILLÁN S.L. resueltas Clemencia' que ya anticipamos no figura en ninguno de ellos identificada como remitente o destinataria, ni en la cuenta de correo, ni en la firma). En concreto los que en su contenido se desprende que conciernen a la actora obran a los folios 275 a 279, corresponden a varios días del mes de junio de 2.017 y al 5 de abril de 2.018, todos se remiten entre una cuenta que se identifica con nombre -'marta.m[...]'- y el dominio de la empresa -'@ DIRECCION000'- y otra que se identifica como asesoría fiscal -'@ DIRECCION001'- y se refieren al pago de cuotas de la Seguridad Social mediante transferencia bancarias que simplemente identifican el número de cuenta y a lo sumo entidad bancaria, no su titularidad ni la razón del cargo. El certificado al que el recurso alude -aunque desvirtuando su eficacia probatoria por 'error' que achaca a la Administración- es el que obra al folio 72 de las actuaciones como emitido por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 14 de junio de 2.022 y al que literalmente se hace constar que la actora figura de alta en autónomo desde el 1/1/2015 y al corriente a la fecha de sus cuotas, informando de que la cuenta bancaria donde tiene domiciliado el pago es la aludida 6489 'y la titularidad de la misma es de D.ª Clemencia'. La actora aportó como documento 57 que obra al folio 280 de las actuaciones certificado del Banco Sabadell fechado a 21 de junio de 2.022 que informa según resulta de sus registros informáticos y salvo error u omisión que la actora 'no figura, a fecha de hoy, como titular ni autorizado' de la referida cuenta. Considerando todo ello, es palmario que no podemos acoger una modificación que atiende a presumir la titularidad de la referida cuenta corriente -nada dice o pretende de cuanto para lo demás se muestra conforme- en la que según el hecho probado se cargaron cuotas entre mayo de 2.018 y mayo de 2.022 por un recibo puntual -de noviembre de 2.021- en el que ni siquiera se identifica expresamente dicha supuesta titularidad -por más que figure el nombre de la empresa sin otro calificativo- y pasando además por alto el certificado de la Tesorería General que, como la propia impugnación denuncia -y concluye la Juzgadoraa quo-, se pretende contrarrestar con un certificado bancario que proyecta su contenido solo desde una fecha posterior.
A partir de aquí y según expone la propia recurrente, las restantes revisiones fácticas, parten de que ya quede declarada la relación laboral -con la consiguiente competencia para pronunciarnos acerca de las acciones ejercitadas- para atender a la responsabilidad por la extinción extensible al grupo de empresas y su administrador. A razón de ello transita el recurso -y debe hacerlo también la Sala- por los requisitos formalmente exigibles al motivo de revisión fáctica ex artículo 193.b) LJS, que 'lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).
Tales consideraciones llevadas a sendas revisiones impiden también su éxito. La tercera de las solicitadas quiere añadir al hecho decimoquinto un inciso final con la siguiente redacción: ' Igualmente conforme informe de Auditoria de BEKALEA, SL realizada en diciembre de 2.020, se recoge en la misma la vinculación societaria de la sociedades BEKALEA, S.L., PANCORBO MILLAN S,L,, KABCHE LASHERAS CONSULTORES S.L. y MUNDIELECTRIC, constando como administrador de las misma y figura de especial relevancia D, Germán. Sociedad BEKALEA, que mantiene con PANCORBO MILLAN, SL una deuda por traspaso de capital de 80.000.-€, así como con socios de 96.809.-€'. Alega que si bien en el hecho probado se recogen numerosas transacciones realizadas entre las empresas como se deducen de las declaraciones fiscales modelo 347 de cada una, existen otras determinantes que no se han recogido su contenido 'tales como deudas de préstamos con socios y vínculos entre las sociedades' y así invoca documento 22 del ramo de la prueba de la parte consistente en informe de auditoría realizada a la sociedad codemandada BEKALEA S.L. en diciembre de 2.020. Destaca que en su página 32 se relacionan 'los vinculo societarios entre las sociedades y el administrador de las mismas' y en la página 28 la deuda que BEKALEA mantiene a favor de PANCROBO MILLAN, S.L. y con socios. Empero tal conclusión que en definitiva la adición postula ni se desprende de la literalidad del documento, ni tiene la relevancia que predica de ella. Lo que en la página 32 del documento consta (folio 230 de las actuaciones) es la identificación de 'las personas y/o empresas con las que se han realizado operaciones vinculadas' que atañe desde un punto de vista de su repercusión contable al concepto mercantil de 'partes vinculadas'. Y de la deuda a que alude la página 28 del documento (folio 226 de las actuaciones), con independencia de venir sencillamente reflejada como otra información relativa a pasivos financieros y contextualizada con otros endeudamientos cuya naturaleza y finalidad detalla, nada relevante añade a un hecho probado que con sobrado detalle recoge la declaración anual de operaciones con terceras personas correspondientes a los ejercicios 2.019, 2.020 y 2.021, entre las que se relacionan las concernidas con independencia de su cuantía.
Tampoco la cuarta de las revisiones puede tener acogida. Propone añadir al hecho probado decimoséptimo un inciso final que diga ' Del mismo modo constan abonadas facturas de gasoil a cargo de MUNDIELECTRIC, S.L, para el domicilio de D. Germán' para precisar con base en los documentos del ramo de la prueba de la actora con números 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 29bis que, si bien consta el leasing del vehículo a favor de la sociedad INSTALACIONES RAMOS, S.L. que describe el hecho probado, era para uso exclusivo del Sr. Germán. Además en cuanto 'verdadero controlador del entramado societario' se cargaban los gastos de combustible indicados. Sucede que el documento 23 (folio 232) corresponde al informe del vehículo que, dando cuenta de su titularidad, nada del mismo quiere llevar al hecho probado el recurso. Los documentos 24, 25 y 26 (folios 244 a 245 bis) son fotografías incorporadas por fotocopia o pantallazo en las que se ve estacionado un vehículo -con independencia de que la matrícula sea ilegible- en la vía pública, de modo que nada acreditan en relación con la redacción propuesta. Los documentos 27, 28, 29 y 29 bis (folios 234 a 243) corresponden a cuatro facturas de combustible -dos son por cuantía y albarán la misma de 21/4/2020, las restantes de 26/1/2021, 25/6/2021 y 21/12/2021- que describen el suministro de gasóleo B a nombre de Mundielectric con dirección de facturación en la propia empresa, salvo la más reciente que a nombre del Sr. Germán figura con dirección de facturación en el que según el hecho probado primero es su domicilio. Por ello y porque nada consta en ninguna de la razón a que dicho suministro obedece, no se evidencia la confusión que afirma la parte, razones por las que también se rechaza.
TERCERO.-Entrando ya al análisis de la censura jurídica, al amparo del art. 193.c) LJS el recurso plantea cuatro motivos de esta naturaleza de los cuales el primero fundamenta la pretensión de declaración de relación laboral y los tres restantes, partiendo de ello, la extinción postulada y la responsabilidad derivada de la misma, cuyo examen condiciona al éxito de aquélla la propia recurrente.
Mediante el primer motivo de censura jurídica se denuncia infracción del artículo 1.1 en relación con el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores a fin de postular la naturaleza laboral por cuenta ajena de la actividad de la actora en la que pivotan las acciones ejercitadas. En síntesis, la argumentación reitera la existencia de nóminas y cotizaciones a favor de la trabajadora como indicios de la relación laboral conforme a los que rige la presunción que reclama y la prueba de contrario no habría desvirtuado. La recurrente subraya que tales nóminas y cotizaciones acreditan la prestación de servicios conforme a la que se presume ex artículo 8.1 ET la relación laboral que correspondía a la empresa desacreditar y rechaza la eficacia probatoria tanto de las manifestaciones del administrador demandado en juicio -cual parte interesada desde un punto de vista personal en actuar ' en detrimento de los intereses de la actora'-, como de ciertas afirmaciones de los testigos que, trabajadores de la empresa, declararon en el plenario. Reafirmándose en que la prestación era real -aunque sin hacer mayor descripción de su contenido salvo por cierta alusión a funciones de 'asistente personal'-, añade que en nada puede perjudicar a la actora la irregular actuación de la empresa -que, además, dejo de pagarle salarios con independencia de que no los hubiera hasta ahora reclamado-, ni el hecho de estar dada de alta como autónoma en la medida en que, según sostiene, ello se compadece con la condición que inicialmente y hasta 2.019 ostentó como administradora de la sociedad.
El motivo es expresamente impugnado de contrario para interesar su desestimación. En su escrito la representación letrada del administrador y empresa codemandados concluye que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia atendiendo a la adecuada valoración judicial de la prueba que evidencia la inexistencia de verdadera prestación de servicios. Destaca en particular que, aunque fue la propia actora la que propuso el interrogatorio del demandado 'con toda seguridad bajo la creencia de que no iba a atreverse a contar la verdad', pone en entredicho ahora y en la medida en que no le beneficia lo manifestado o que, en cualquier caso, es palmario que la Juzgadoraa quoha valorado muchos otros elementos probatorios, particularmente la documental obrante en autos, entre la que cita el propio reconocimiento por la actora en la web de su empresa de haber dejado hace años de trabajar en el mundo de la asesoría empresarial al dedicarse en exclusiva a aquélla.
Tal y como es planteado por la recurrente, el artículo 1.1 del Texto refundido 2/2.015 del Estatuto de los Trabajadores contiene la definición de trabajador por cuenta ajena como aquél que voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario y de conformidad.
El artículo 1.1 ET dispone que la norma laboral ' será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'. Desde la perspectiva de la definición de trabajo por cuenta ajena que así ofrece, lo que el artículo 8.1 ET establece cuando regula la ' forma del contrato' es que 'el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel'.
La sentencia de instancia atiende al relato de hechos probados que contiene y a su valoración en sede de fundamentación jurídica de conformidad con el análisis tanto de la prueba practicada en el juicio, consistente en interrogatorio del demandado Sr. Germán y de varios trabajadores de PANCORBO MILLÁN S.L. que depusieron como testigos, como de la propia prueba documental que fue aportada por ambas partes a que detalladamente alude. Según consta al fundamento de derecho tercero, ' una vez valorada la prueba documental, testifical e interrogatorio practicada se concluye que, en el caso de autos, existe la simulación absoluta a la que nos hemos referido en el fundamento anterior y que en ningún momento existió una verdadera relación laboral', de manera que la desestimación se funda en una doble premisa: de una parte, que no está acreditada la prestación real de servicio alguno; y de otra, que existió simulación absoluta para aparentar una relación laboral que encubriese a cargo de la empresa salario y cargas sociales, por otra parte propias de la verdadera actividad profesional desempeñada por la demandante en su propia empresa.
Resumidamente, la sentencia de instancia se asienta en las siguientes premisas que conviene retener. Primero, ' la actora nunca figuró contratada como trabajadora por cuenta ajena de la empresa Pancorbo Millán S.L., que es la que le abona la cantidad de 2.800 euros netos mensuales. Se aporta la vida laboral de la empresa desde el 1 de enero del año 2.016 y no figura la demandante'.
Segundo, ' la actora figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos, pudiendo entenderse que esa afiliación obedece al hecho de haber sido administradora de la sociedad y poseer el control efectivo de la sociedad en los términos establecidos en el artículo 305 de la Ley general de la seguridad social , pero también lo es que su afiliación al régimen especial de trabajadores autónomos es, conforme al informe de vida laboral que acompaña, del 1 de enero de 2.015, por tanto antes de que ostentase esa condición que sólo la ostentó en el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2.016, precisamente cuando empieza a percibir esa cantidad y el 8 de mayo de 2.019, momento en que cesa en el cargo, por lo que esa afiliación al régimen especial de trabajadores autónomos se encuentra desconectada de la supuesta prestación de servicios para la empresa Pancorbo Millán S.L., pues se inició casi dos años antes'.
Tercero, las cuotas de la seguridad social ' según certifica la Tesorería general de la seguridad social se siguen abonando al día de la fecha y, además, en una cuenta que, al menos hasta el 14 de junio de 2.022, era titularidad de la demandante. Se aporta un certificado del banco Sabadell, emitido el día 21 de junio de 2.022, en el que se recoge que a esa fecha no es titular ni apoderada de la cuenta, lo que no desvirtúa la afirmación de la Tesorería, pues se refiere a un período anterior, pudiendo haber dejado de tener esa condición de titular con posterioridad a la emisión del certificado por la Tesorería'. A ello se añade que, por un lado, si bien 'existen varios correos en los que se comunica, por parte de la empresa Pancorbo Millán a la asesoría AZ, de la que es titular Jesús, que se procede a un cambio en la cuenta dónde deben cargarse las cuotas de autónomos de Clemencia, pero ello no supone que esa cuenta sea de Pancorbo Millán, pues se utilizaron hasta tres cuentas bancarias distintas, conociéndose únicamente quién es la titular de ésta última, que según certifica Tesorería es Clemencia'. Y por otro, 'según el email que aporta la demandante, el codemandado reconoce que le paga sus seguros sociales, pero ello no supone que esos seguros sociales se abonen por la prestación de servicios en la empresa Pancorbo Millán' con independencia de que se haga en el contexto provisional de la separación y demás cargas familiares a que el propio correo alude.
Cuarto, aun de considerar que las cuotas de autónomos de la actora se abonasen en una cuenta de la sociedad, ello no es suficiente para estimar que exista una relación laboral real -negada su existencia por el supuesto empleador- cuando no consta la prestación real de servicios porque, de una parte, lo que ciertamente consta es que ' la demandante venía realizando una actividad de forma personal y directa, por cuenta propia, que es la que da lugar a su inclusión en el régimen especial de trabajadores autónomos, como diseñadora y vendedora de joyas, de ahí que su alta en el impuesto de actividades económicas, según se desprende de los datos fiscales que aporta, se refiera a los epígrafes 491.2 que se refiere a la fabricación de artículos de bisutería y en el 454 referido a la confección de prendas de vestir y complementos'. En efecto destaca que 'así reconoce expresamente en su página web, que es lo que motiva que esté afiliada a autónomos desde el año 2.015, como se señaló, con anterioridad a percibir esa cantidad de la empresa de su esposo'. De otra parte y siendo cierto que la actora percibía unas retribuciones mensuales de la empresa, en cuantía de 2.800 euros, entregándosele una nómina en la que se le reconoce una antigüedad del 1 de noviembre de 2.016, 'llama la atención que no se recoja en la nómina cual es la categoría profesional de la actora y que siempre se abone la misma cuantía, incluidas las dietas'.
Quinto, constatado que existe abono de cantidades, nos encontraríamos ante una gestión de la sociedad claramente irregular y ante un negocio simulado en base a las siguientes consideraciones adicionales por las que la Juzgadora a quoconcluye que no existió prestación de servicios: ' En primer lugar, atendiendo a las respuestas formuladas por el codemandado en el interrogatorio de que fue objeto. En ese interrogatorio declaró que la demandante no había prestado servicios nunca en la sociedad, pero que ambos esposos acordaron detraer una cantidad de 2.800 euros netos de la sociedad para su economía familiar y beneficio común, que se ingresaba en la cuenta conjunta, lo que también se hizo con la mujer del otro socio de la sociedad que percibía también una cantidad sin trabajar. Esa declaración se tiene por cierta, además de por estar corroborada por el resto de prueba realizada, por las responsabilidades que puede derivar para Enrique Lasheras de esa declaración, fiscales o incluso penales en virtud de lo establecido en el artículo 290 del Código Penal , por lo que es evidente que no realizaría una declaración de ese tipo de no ser cierta. En segundo lugar, se acredita que esa cantidad se abonaba en la cuenta conjunta, por lo que el beneficio de esa irregularidad en las cuentas de la sociedad repercutía en los dos, existiendo un acuerdo entre ambos para esa percepción, como se desprende del hecho de que, una vez dejada de abonar esa cantidad el 30 de abril del año 2.021 la demandante en ningún momento haya intentado la extinción de la relación, ni haya reclamado los salarios, ni haya accionado de otra forma, no siendo hasta una vez producida la separación de los cónyuges, a finales del pasado año y principios del actual, cuando se ejercita la acción que ahora se enjuicia. En tercer lugar, es la propia demandante la que en su página Web reconoce que ha dejado de trabajar en el mundo de la asesoría y contabilidad, pues había prestado servicios en la asesoría de su padre, y tras el nacimiento de sus tres hijos, abandona ese sector y se dedica a la joyería. En cuarto lugar, declara como testigo una ex trabajadora de la empresa, Carmen, que manifiesta que Clemencia no acudía al centro de trabajo de la empresa, no podemos desconocer que ese centro se encuentra en Madrid y la actora reside en Oviedo, ni tampoco teletrabajó en ningún momento, acudiendo alguna vez puntual a la oficina en su condición de esposa del administrador, siendo éste el que efectivamente acudía periódicamente a las instalaciones de Madrid. La prueba que articula la actora para justificar esa prestación de servicios es la declaración de su prima Nuria, quién manifiesta que la actora prestaba servicios como asistente de Germán. Sin embargo, de las declaraciones de ésta testigo se desprende que la actora no trabajó en Madrid, pues así lo reconoce a preguntas de la parte demandada y que las gestiones que la testigo realizaba, como empleada de banca y clientes que tenían en común, que consistían en facilitar información o envío de certificados, las realizaba con Germán, si bien señala que Clemencia recogía en ocasiones los certificados o firmas. Ese hecho puntual de recoger un documento no puede equipararse a una prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de un empresario, pues se trata de un mero trámite, desconociéndose cuantas veces recogió esos certificados e, incluso, si precisó acudir a algún lugar para recibirlos o se los entregaron en su domicilio. El resto de datos que aporta para justificar esa relación laboral tampoco son suficientes. Se aporta, como documento número 13, según alega, una justificación de una gestión de Clemencia ante el Registro mercantil en nombre de la sociedad, pero examinado ese documento no existe ningún dato del que pueda desprenderse que Clemencia actúa por nombre de la sociedad cuando envía ese documento en fecha 14 de marzo de 2.022, pues sólo figura su nombre pero ningún dato referido a la sociedad. Lo mismo ocurre con el documento 14 que encabeza como gestión encomendada a la actora por Bekalea con fecha 8 de noviembre de 2.021, pues sólo se aportan unas fotografías de un reloj dónde Herminio encomienda a Amador hacer unas transferencias bancarias, pero en ningún momento ese mensaje va referido a la actora. El resto de documentos que se aportan como número 31 a 56, correos, consultas y gestiones Pancorbo Millán S.L resueltas por Clemencia tampoco acredita la supuesta relación laboral. Ninguno de esos correos aparece firmado por la actora, ni recibido ni enviado, ni siquiera figura en copia, muchos de los correos son cruzados entre la empresa Pancorbo Millán S.L. y AZ Consultores para que sean éstos los que resuelvan las dudas y lo que resulta llamativo es que la demandante ni siquiera tenga un correo electrónico de la empresa cuando mantiene que es trabajadora de la misma'.
Puestos al análisis de la verdadera naturaleza de la relación que la demandante sostiene existía con la empresa PANCORBO MILLÁN S.L. como relación de trabajo por cuenta ajena, la cuestión que constituye el núcleo de controvertida pasa forzosamente determinada por el análisis de las circunstancias concurrentes en la misma a fin de verificar o descartar la existencia de la relación y las notas que determinarían dicha laboralidad. Si inveterada es la jurisprudencia que nos obliga a considerar que la calificación de los contratos no depende del nomen iuirisque le den las partes contratantes (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.989 y 29 de diciembre de 1.999), igualmente necesario es asumir como premisa que aunque las partes no hayan revestido formalmente el acuerdo en que se sustente su relación laboral, la ausencia de forma escrita no priva de efectividad a las obligaciones asumidas en dicho acuerdo y a las prestaciones que constituyen su objeto, de manera que cuando junto a las notas genéricas de trabajo y retribución concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral. Lo discutido aquí es que dicho contenido material al que formalmente responde su retribución respalde una prestación de trabajo por cuenta ajena como sostiene la demandante u obedezca a una absoluta simulación en la que en ningún momento existió una verdadera relación de prestación de servicio alguno como concluye la sentencia recurrida.
Llevadas tales consideraciones al caso que nos ocupa y partiendo incluso de que, como hemos anticipado ut supra y reclama la parte recurrente, la Sala pueda disponer de un criterio más amplio de valoración de la prueba que le faculta para analizar directamente las pruebas y datos obrantes en autos al considerar que viene la competencia del orden jurisdiccional en juego, ello no conduce al éxito de la pretensión por varias razones.
Examinada la prueba obrante en autos la Sala ha de convenir plenamente con la convicción judicial formada en la instancia, encontrando corroborados los elementos en que se funda a la vista de la prueba propuesta y practicada. Partimos del hecho indubitado de que no hay contrato de trabajo. Ningún documento escrito despeja cuál fue la calidad en que la actora fue contratada y para qué funciones, lo que ciertamente no invalida su tesis desde la presunción que por ello reivindica ex artículo 8.1 ET. Lo que como hemos visto se presume es la existencia de un contrato de trabajo con independencia de la forma en que fuese concertado 'entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución'. Tal presunción claramente ni es por su propia naturaleza absoluta -en el sentido de no admitir prueba en contrario-, ni exime de la realidad de las premisas en que se funda la existencia de la relación laboral que presume: prestación de un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución.
Siquiera cuando las nóminas a nombre de la actora evidencian que ésta vino percibiendo una retribución -en las cuantías y por los conceptos del hecho probado primero- a cargo de PANCORBO MILLÁN S.L., ello por sí mismo no sostiene la prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de quien la recibe y retribuye a cambio, que es lo que en definitiva concluye la Juzgadora a quo, si constan fundados elementos que avalan lo contrario. Alega la recurrente que su condición de asesora personal de un familiar 'su entonces cónyuge' aboca a flexibilizar las condiciones y prueba de dicha prestación. En la sentencia encontramos una valoración judicial razonada y razonable del interrogatorio del demandado y de las testificales de varios trabajadores de la empresa, incluida quien guarda relación de parentesco con la actora y también propuso ésta, coincidentes en la tesis contraria. En cualquier caso, si sorprende que no haya contrato y sí nóminas, se compadece plenamente con el acuerdo alcanzado entre los cónyuges para sufragar a costa de la empresa salarios y cotizaciones en beneficio familiar. No falta razón a la Juzgadora a quocuando destaca el calado en perjuicio propio -por las eventuales responsabilidades de todo orden que pudieran derivarse de afirmaciones como las que alude vertidas en juicio acerca de la administración las empresas codemandadas- de cuanto manifestó y admitió el administrador codemandado -en su día cónyuge- para conferir plena verosimilitud a la verdadera naturaleza y finalidad de dicho acuerdo, en cualquier caso ajena a una relación laboral real.
Sigue siendo un dato inobjetable que en las nóminas formalmente confeccionadas se advierte que no figura la categoría profesional de la actora. E independientemente de sucesivos cambios de domiciliación, también queda claro por la propia certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social -solicitada como diligencia antes del juicio- que las cotizaciones venían siendo cargadas en cuenta titularidad de la actora. Más constatable aún es que el alta como autónoma de la actora figure según el certificado obrante en autos -aportado por aquélla en su ramo de prueba- no ya solo desde más de un año antes -2.015- sino sobre todo ni siquiera por cuenta de la actividad que se dice desempeñada, pues en efecto para lo que la actora figura de alta como autónoma es ajeno a la actividad que decía desempeñar. Mas incluso aunque soslayásemos estos datos formales y la propia prueba testifical en contra reseñada, lo cierto es que nada de la prueba obrante en autos encontramos que avale la verdadera prestación de servicios.
Alega la recurrente que en nada obsta a la relación laboral que para la prestación de servicios la empresa tuviese su domicilio en Madrid y la actora en Oviedo, pues también así lo tenía su entonces cónyuge. Lo que en principio pudiera ser admitido siquiera desde la consideración del trabajo a distancia que parece entrañar su afirmación, se enfrenta empero a que ni consta dicho trabajo a distancia, ni consta la realización de tareas o funciones que evidencien su verdadera actividad así. Más llamativo aún es que de una relación de prestación de servicios por cuenta ajena que en la tesis actora se remonta años atrás no cuente con otro respaldo que una puntual intervención en el registro mercantil y apenas varias fotografías de la pantalla de un smartwatch en una muñeca -que dice ser la de la actora- y en las que lo único que se lee es son extractos de mensajes de correo que siquiera la aluden.
Menos a favor de dicha actividad real ofrece, en efecto, el examen de los correos electrónicos aportados como prueba por ella. En los obrantes a folios a los folios 249 a 279 de las actuaciones (documentos 31 a 56 de la parte actora denominados ' correos consultas y gestiones PANCORBO MILLÁN S.L. resueltas Clemencia') ya anticipamos que ni siquiera figura identificada como interlocutora la actora -no figura en ninguno de ellos identificada como remitente o destinataria, ni en la cuenta de correo, ni en la firma-, ni nada revela que sea ella la que maneja el correo de empresa - DIRECCION000@- cuando, además, quien firma cada correo - esas 'consultas y gestiones'- claramente se identifica como otra persona. Y en lo que de su contenido concierne a las cotizaciones de la actora (folios 275 a 279) si algo podemos concluir de su examen es, por el contrario, que refrendan el testimonio del demandado en lo que concierne al cargo de cotizaciones, pero que plenamente redunda en la simulación de la relación laboral. Es más, abona la tesis contraria a su actividad o intervención en consultas y gestiones que cuando aparece identificada la actora lo es por el correo que aportó como destinataria del remitido por su cónyuge -documento 58 (folio 281 de las actuaciones)- o por los correos electrónicos reenviados a la propia cuenta de las cuatro facturas de combustible analizadas en revisión fáctica- documentos 27, 28, 29 y 29 bis (folios 234 a 243) que corresponden a la misma factura duplicada de 21/4/2020 y otras tres de 26/1/2021, 25/6/2021 y 21/12/2021-, siendo en todos ellos la cuenta de correo electrónico de la actora siempre identificada por el dominio '@ DIRECCION002' que claramente corresponde a su empresa 'Bettisima'.
Al hilo de esto, se comprueban dos circunstancias más en las actuaciones que refuerzan la decisión judicial en la instancia y tienen relación con la actividad profesional que la Juzgadora a quo concluye es la verdaderamente desempeñada por la actora al absoluto margen de cualquier relación con la empresa demandada. Consta, de una parte, que el código de actividad desempeñada por la actora y por la que está de alta como autónoma desde 2.015 se identifica en la propia documentación como correspondiente a los epígrafes de actividad que se refieren a la fabricación de artículos de bisutería y confección de prendas de vestir y complementos. De otra parte, obra como documento número 6 aportado por la empresa un acta notarial acerca del contenido en revistas y redes sociales de la actora acerca de dicha empresa (folios 528 a 533), lo que no evidencia otra cosa que el propio reconocimiento -acerca del que guarda silencio el recurso- de haber dejado de trabajar ' en el mundo de la economía y la consultoría de empresas' para el que ciertamente consta con formación (hecho probado tercero) porque tras -y por- el nacimiento de sus hijos lo abandonó para dedicarse en exclusiva a la joyería con su firma de bisutería 'Bettisima'.
En definitiva, el examen de la conclusión alcanzada en la instancia a la luz de la prueba obrante en autos nos lleva, al igual que a la Juzgadora aquo, a concluir que no nos encontramos ante una verdadera relación laboral y, sentado lo anterior, el motivo de censura jurídica debe ser rechazado.
CUARTO.-La desestimación del primer motivo de censura jurídica conlleva que las restantes pretensiones anudadas a su éxito mediante tres motivos de censura jurídica más -infracción del artículo 50 ET en relación a la pretensión de extinción indemnizada de la relación laboral por incumplimiento empresarial derivado de impago, infracción del artículo 1.1 y 2 ET en relación con los artículos 6 y 7 CC a efectos de grupo patológico de empresas y su responsabilidad en aquélla, así como infracción de los mismos preceptos a fin de levantar el velo de la supuesta responsabilidad de la persona física de su administrador-, incluida la pretensión subsidiaria de que ' en caso de considerar que es el Juzgado de los social nº 1 de Oviedo el que tenga que resolver, se devuelvan los autos al mismo para su pronunciamiento sobre estos extremos', deban ser igualmente desestimadas al quebrar la premisa atinente a la condición de trabajadora por cuenta ajena de la demanda de la que indisolublemente todas ellas parten.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Clemencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 179/22 seguidos a su instancia contra DON Juan Antonio, la empresa PANCORBO MILLÁN S.L., KABCHE LASHERAS CONSULTING S.L., BEKALEA S.L., MUNDIELECTRIC S.L., INSTALACIONES RAMOS S.A., CUE CANO TELECOMUNICACIONES S.L., CENTRO DE ALIMENTACIÓN PAYMO S.L., LOGIKA OVIEDO PROMOCIONES S.L., GESTORA DE RECAMBIO ORIGINAL S.L., KIANJU INVESTMENTS S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

