Última revisión
19/03/2007
Sentencia Social Nº 2165/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9422/2005 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2165/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102676
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3914
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004277
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 19 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2165/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jazz Telecom, S.A. y Leticia frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2005 y siendo recurrido/a. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Leticia frente a la empresa Jazz Telecom. S.A., debo condenar y condeno a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de 4.493,52 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dª Leticia , prestó servicios para la empresa Jazz Telecom A.A. desde el 1-3-00 , como técnica comercial con la categoría profesional de Oficial Administrativa.
SEGUNDO.- En fecha 1-3-05 la actora y la empresa llegaron a un acuerdo ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en virtud del cual la empresa reconoció la improcedencia de su despido con efectos de 20-12-04 y se comprometió a abonarle la cantidad de 24.209,85 euros en concepto de indemnización.
TERCERO.- En la cláusula adicional 1 de su contrato se hizo constar que percibiría como salario global, una retribución fija anual de 2.800.000 ptas. abonada en 14 pagas, de la cual la parte de 700.000 ptas. se estipuló como compensación económica por el pacto de plena dedicación previsto en la cláusula adicional quinta ; una retribución variable (bonus) "cuya concreta cuantía se determinará en función de la consecución de objetivos anuales (0-50 %)"; y una "retribución no dineraria", estableciéndose que "está previsto incluirte en el plan de opciones de la Compañía. Los detalles de este plan están ya definidos y su implantación en marcha".
CUARTO.- La retribución fija anual para el año 2003 pasó a ser de 23.252 euros.
QUINTO.- El superior jerárquico de la actora hasta octubre de 2003 fue el Sr. Carlos Daniel y a partir de entonces pasó a serlo el Sr. Lázaro .
SEXTO.- La actora estaba en el equipo de ventas Sr. Carlos Daniel , junto a tres comerciales más. Conforme a los objetivos anuales de ingresos netos que su equipo debía alcanzar en el año 2003, para poder calcular en base a los mismos la retribución variable de cada uno de los trabajadores de dicho equipo, la previsión estimada por la empresa de los resultados de la actora se situaban en una facturación de ingresos de 321.120 euros durante todo el año 2003, en base a lo cual debía calcularse su retribución variable.
SÉPTIMO.- En cuanto a la retribución variable (bonus) de la actora, se determinó en base a tres componentes: 1) El 20 % de la retribución variable, llamada incentivo directo, a calcular en función del número de ventas realizada, tanto a clientes existentes como a nuevos clientes, cuyo máximo anual alcanzable era de 2.625,20 euros; 2) El 70 % de la retribución variable a calcular en función del grado de consecución de los ingresos netos anuales fijados a nivel individual; y 3) El 10 % de la retribución variable, a calcular en función de una Evaluación Cualitativa, a realizar por el superior jerárquico de la actora, es decir, durante el primer trimestre del año 2004, con un máximo anual alcanzable de 1.312,60 euros.
Determinándose que "la retribución variable (bonus) tiene carácter anual, es no consolidable y está condicionada a tu permanencia en la empresa el año completo, es decir, desde el 1 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2003".
Asimismo, según la tabla de retribuciones variables, el 100% de la misma podía ascender a un tope máximo de 13.126 euros, siendo el umbral mínimo de consecución de objetivos de ingresos netos anuales del 70 %. Conforme a dicha tabla, en el caso de que la actora consiguiera el 70 % de los objetivos percibiría un 25 % del tope máximo de 11.814 euros durante el año 2003; siendo posible alcanzar un tope máximo de 110% de cumplimiento, que arrojaría un margen de un 125% sobre 11.814 euros. En el caso de superarse el 110% de cumplimiento, la retribución variable correspondiente estaría sujeta a la aprobación del Comité de Compensación.
En cuanto al 10 % restante de la retribución variable, se calcularía sobre el tope máximo de 1.312,60 euros, dependiendo de la valoración cualitativa Sr. Carlos Daniel . (doc 4 adjunto a la demanda).
OCTAVO.- En fecha 2-4-04 la empresa notificó a la actora el cálculo de su retribución variable del año 2003, asignándole un grado de cumplimiento del 102 % teniendo en cuenta que había estado de baja por maternidad desde junio a diciembre de 2003. En base a dicho cálculo se le asignó una retribución variable del 46,57 % sobre un total de 50 % del sueldo, por un total de 12.226,58 euros; y en cuanto a la evaluación cualitativa, fue efectuada por D. Lázaro , quien la valoró como "satisfactoria", correspondiente a un 60 % de 1.312,60 euros, de lo que resultó la cantidad de 787,56 euros.
NOVENO.- La actora estuvo de baja por maternidad de junio a diciembre de 2003.
DÉCIMO.- En la empresa a finales del 2004 hubo una inundación, como consecuencia de la cual a la actora se le estropeó un bolso y una agenda electrónica.
UNDÉCIMO.- En fecha 31-12-04 la actora interpuso papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación el día 25-1-05, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de reclamación de cantidad formulada por la actora Leticia contra la empresa JAZZ TELECOM, S. A., condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 4.493,52 euros, correspondientes a la suma de 3.853,52 euros por diferencia salarial en la renta variable percibida y 640 euros en concepto de indemnización por daños.
Debe señalarse que el suplico de la demanda en reclamación de cantidad formulada por la actora establecía, en este orden, las siguientes peticiones:
a) la cantidad de 3.853,52 euros en concepto de la diferencia a percibir por renta variable en el año 2003 correspondiente al 142% de grado de cumplimiento sobre un 125% del 90% de la remuneración variable,
b) la cantidad de 5.301,14 euros correspondiente a retribución fija y 2.660,57 euros correspondiente a retribución variable, en concepto de equiparación de sueldo,
c) subsidiariamente, en caso de estimarse la petición anterior de equiparación de sueldo, la cantidad de 3.944 euros en concepto de aplicar el 142% de grado de cumplimiento del año 2003 a la retribución variable aumentada,
d) subsidiariamente, el 200% de la base de la renta variable, del sueldo fijo de 13.126 euros como de la subida que solicita por equiparación, es decir, 15.776,57 euros, en función de si el Comité de Compensación ha aprobado el 200% de asignación de renta variable,
e) el importe de 640 euros correspondientes al valor pericial asignado a los daños sufridos en una agenda electrónica y un bolso por inundación del centro de trabajo.
Frente a dicha resolución judicial se alzan ambas partes mediante Recurso de Suplicación que interponen, la parte actora al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y la empresa sólo al amparo de la letra c) del mencionado precepto legal. Ambos recursos han sido impugnados de contrario entrándose a conocer, previamente, del formulado por la actora en cuanto a la solicitud de revisión de hechos probados.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos probados con correcto amparo procesal, interesa la actora recurrente la modificación de los hechos probados sexto, séptimo y octavo, así como la adición de dos nuevos hechos.
Respecto del hecho probado sexto postula la recurrente se incluya en su redactado "los nombres de los otros tres comerciales y los objetivos marcados para cada uno de ellos"; por lo que hace al hecho probado séptimo, interesa que se incluya en el redactado del mismo los siguientes parámetros: que "el Comité de Compensación hace dos años que no se encontraba funcionando porque estaba disuelto" y que "es de imposible aprobación los objetivos a pagar por el grado de cumplimiento a partir del 115 % por un Comité que estaba disuelto"; por último, en cuanto al hecho probado octavo interesa se añada el siguiente párrafo: "A la Sra. Leticia por 12 meses de trabajo se le estipularon unos objetivos de 321.120 euros, y por los 5 meses trabajados facturó un total real de 369.530 euros consiguiendo un 142 % de grado de cumplimiento. Al no haber Comité de Compensación constituido y al haber conseguido de grado de cumplimiento el 142 euros le correspondería un 22% sobre el 90 % del bonus variable de cantidad 11.813, 40 euros, por lo que le correspondería percibir 23.626,80 euros".
A las revisiones propuestas añade la recurrente la adición de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:
1.-"Que el objetivo anual marcado por la empresa al Sr. Clemente -compañero de trabajo de la Sra. Leticia , que formaba parte del equipo de comerciales del Sr. Carlos Daniel - ascendía a la misma cuantía que tenía marcada la Sra. Leticia , de 321.120 euros. El sueldo del Sr. Clemente para el año 2003 estaba establecido en concepto de salario fijo por la cantidad de 31.553,14 euros y de variable en 15.776,57 euros".
2.- "En fecha 29 de Abril de 2003 se reconoce por el Sr. Carlos Daniel -jefe de la Sra. Leticia - mediante correo electrónico dirigido a la Sra. Sara que tanto la Sra. Leticia como el Sr. Clemente son los dos comerciales que cobran menos en la delegación de Barcelona y solicita un aumento para la Sra. Leticia . En fecha 12 de Mayo de 2003 se reconoce por Sr. Carlos Daniel mediante correo electrónico dirigido al Sr. Cosme que la Sra. Leticia ha demostrado ser la comercial que más negocio ha conseguido para Jazztel y es actualmente el comercial que menos cobra en la delegación de Barcelona. En fecha 20 de Mayo de 2003 se reconoce por sr. Cosme en respuesta al correo electrónico del Sr. Carlos Daniel que tiene constancia de que aún existen diferencias entre comerciales que se deben tomar en cuenta cuando hagan la revisión salarial al final de año. Y continua diciendo que esto se hará en función a las bandas salariales que definamos y, en el ámbito comercial, también en función de los resultados que cada persona obtenga respecto de sus objetivos anuales. En fecha 22 de Mayo de 2003 se reconoce por el sr. Carlos Daniel en respuesta al correo electrónico Sr. Cosme que la revisión salarial se la Sra. Leticia se había pedido en el año 2002, y que tanto el Sr. Clemente como la Sra. Leticia están en la misma banda salarial, y que el Sr. Clemente en el año 2003 ha pasado a cobrar un 25% de incremento salarial y la Sra. Leticia solo un 4% siendo ella la que más vendía y la que más antigüedad de los dos tenía en la empresa".
La modificación pretendida por la actora: a) por lo que respecta al hecho sexto se acoge en cuanto a incluir los nombres de los comerciales que formaban parte del equipo de ventas del sr. Carlos Daniel con la retribución variable asignada y que eran " Don. Clemente , María Fermín y Rocío con los consiguientes objetivos a cumplir para el año 2003 de 321.120 euros, 345.600 euros 230.200 euros respectivamente"; b) respecto del hecho probado séptimo la modificación que se postula resulta intrascendente para variar el signo del fallo de la sentencia por lo que no se acoge; c) igual rechazo se efectúa respecto de la modificación del hecho probado octavo de la sentencia pues la redacción propuesta resulta predeterminante del fallo al introducir valoraciones jurídicas; d) en cuanto a la adición de los dos nuevos hechos probados, se acoge su contenido, pasando a formar parte como hechos probados del redactado fáctico de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia, la actora recurrente, en primer lugar, la infracción de los artículos 1.281 y 1.184 del Código Civil en relación con los artículos 1.256 y 1.258 del mismo texto legal y la empresa con el mismo amparo procesal denuncia la infracción de los artículos 3.1.c) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, 1214 del Código Civil y jurisprudencia que cita. Por tratar ambos motivos sobre la misma cuestión planteada se resuelven ambos conjuntamente, debiéndose señalar, en todo caso, que el artículo 1.214 del Código Civil se encuentra derogado por la Disposición Derogatoria Única de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil desde su entrada en vigor, por lo que mal pudo la sentencia de instancia infringir el señalado precepto, amen de que, en cualquier caso, las normas legales sobre carga de la prueba tienen naturaleza adjetiva o procesal y sabido es que las normas procesales no pueden amparar el motivo del apartado. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , circunscrito al examen de la infracción de normas "sustantivas" y de la jurisprudencia.
La sentencia de instancia estima la reclamación de la actora en cuanto al abono que demanda del importe del "bonus" o remuneración por objetivos en cuantía de 3.853,52 euros, correspondientes a la diferencia resultante entre el importe abonado por la empresa por tal concepto -12.226,58 euros-, y el que reclama por importe total de 16.080,10 euros. Esta última cantidad, decía la demanda, corresponde al porcentaje de un 142% de grado de cumplimiento de los objetivos marcados lo que totaliza un 125% de asignación variable sobre la cantidad de 11.814 euros, cantidad obtenida y correspondiente al 90% de la remuneración variable establecida por la empresa, en función de las ventas realizadas de nuevos servicios y grado de consecución de los ingresos netos anuales fijados a nivel individual con más el importe del 10% de retribución variable referido a evaluación cualitativa por importe de 1.312,60 euros hasta obtener en su conjunto la suma total de 16.080,10 euros. Razona la sentencia de instancia que el bonus variable a percibir por la trabajadora correspondiente al año 2003 debería haberse computado por el tiempo proporcional en que prestó servicios, no por el año completo, tal y como valoró la empresa al encontrarse de baja por maternidad desde junio a diciembre de 2003, por lo que procede estimar la reclamación de 3.853,52 euros .
No obstante haber obtenido satisfacción en la sentencia de instancia a dicha petición principal, reclama la actora en su escrito de recurso, tal y como peticionó subsidiariamente en la demanda que, de conformidad al contrato de trabajo suscrito por la actora como a los documentos anexados al mismo referentes a los objetivos y su retribución a conseguir para el año 2003, al haber conseguido un 142% de grado de cumplimiento en los cinco meses del año 2003 en los que estuvo trabajando hasta iniciar un proceso de baja por maternidad, sobre los objetivos marcados, tal y como reconoce la sentencia de instancia al haber estimado la petición primera de la demanda, el importe de la asignación variable o "bonus" correspondiente, en base a la proporción del tiempo trabajado, es del 200% sobre el 90% de la retribución variable ya que el 10% restante se hallaba sujeta para su asignación a la valoración del superior jerárquico, sin que dicha asignación del 200% pueda ser incumplida por la empresa en base a no estar constituido el Comité de Compensación y, consecuentemente la imposibilidad de obtener su aprobación, ya que dichos objetivos figuran en la tabla anexa al contrato de trabajo. Consecuentemente con ello, y dado que la trabajadora recurrente en el tiempo en que prestó servicios en el año 2003, cinco meses por haber estado de baja de maternidad de junio a diciembre del mismo año, obtuvo un objetivo de 369.530 de facturación correspondiente a 142% de grado de cumplimiento sobre el objetivo de facturación fijado para el año 2003 de 321.120 euros, le corresponde a tenor de la escala establecida en el anexo la cantidad de 23.626,80 euros, sin establecer en el escrito de recurso cantidad alguna en concreto como diferencia reclamada.
Por su parte, la empresa recurrente alega en el motivo objeto de examen que a tenor de lo pactado en el contrato de trabajo y en el documento de retribución variable para el año 2003, los objetivos fijados son objetivos anuales que la actora aceptó sin hacer salvedad alguna por lo que no procede establecer una proporcionalidad de los objetivos en virtud del tiempo trabajado, cinco meses en el año 2003 en el caso de la actora, no correspondiendo en consecuencia las cantidades reclamadas.
CUARTO.- Sentado lo anterior, en virtud de los propios razonamientos de la sentencia de instancia, la cuestión litigiosa se concreta en determinar si la actora tiene derecho al percibo del 90% de la renta variable en concepto de "bonus" por objetivos, calculados éstos proporcionalmente a los cinco meses trabajados, en función del grado de cumplimiento obtenido en dichos cinco meses o si, por el contrario, el grado de cumplimiento y la remuneración por objetivos ha de ser en computo anual, al tiempo que, el restante 10% de la remuneración variable por evaluación cualitativa, debe ser computado en su cuantía total al haber alcanzado la actora un nivel por objetivos en el tiempo trabajado superior al objetivo fijado. De estimarse la pretensión actora en cuanto a la equiparación salarial, segunda de las peticiones formuladas y que es objeto del segundo motivo de suplicación, las cantidades reclamadas deberían, a su vez, incrementarse en el importe proporcional correspondiente a dicha equiparación.
Pues bien, la retribución variable establecida por la empresa demandada para el año 2003 y aceptada por la actora, conforme al sistema de objetivos fijados por ésta en documento definitivo de 17 de Febrero de 2003, denominada "bonus", establecía la consecución de unos objetivos fijados con carácter anual para el mencionado año al que se ligaba una retribución en función del grado de cumplimiento de aquéllos distribuidos en tres componentes y cuya composición recoge en su párrafo primero el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, estando supeditada la retribución a la permanencia en la empresa el año completo. Con sujeción a dichos criterios, establecidos entre ambas partes, no puede aceptarse la reclamación de la actora de que se computen éstos proporcionalmente al tiempo de cinco meses trabajado por cuanto, ni dichos pactos, como resultado del juego de la autonomía individual ex artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , resultan contrarios a la legislación laboral aplicable siendo su objeto lícito y sus cláusulas claras sin que aparezcan dudas sobre la intención de las partes, ni consta acreditado -y ni tan siquiera se ha manifestado- que se formulara protesta por la actora recurrente cuando se le comunicó por la empresa el contenido de las condiciones establecidas para la consecución de la retribución variable denominada "bonus", antes al contrario, consta al pie del documento, de fecha 17.02.03, la firma de la actora acreditativa de su recepción y conformidad.
A lo anterior debe añadirse que la actora, que causó baja por maternidad en junio del mismo año para reincorporarse a primeros de enero del año 2004, debía conocer por su estado que causaría proceso de incapacidad temporal por dicha causa y que, en consecuencia, permanecería inactiva durante buena parte del mismo y, sin embargo, aceptó los objetivos marcados sin formular protesta alguna, como se ha dicho, o sin postular que los mismos se fijasen mensualmente o se redujesen proporcionalmente al tiempo previsible de trabajo, sin que se haya alegado, tanto en la demanda como en el ámbito de este motivo del recurso, que la no reducción proporcional al tiempo trabajado de los objetivos fuera por causa de discriminación por su condición de mujer embarazada, lo que induce a pensar a la Sala que cuando aceptó aquéllos, sin formular reparo alguno, es porque preveía posible la consecución total de los objetivos marcados en el tiempo de prestación efectiva de sus servicios como comercial y, en consecuencia, no procede que, ahora, se fijen estos proporcionalmente al tiempo trabajado, por cuanto de aceptarse la propuesta de la actora se estaría dejando al arbitrio de ésta la interpretación de las cláusulas pactadas en concepto de remuneración por objetivos lo que resulta contrario a los preceptos legales que la recurrente actora denuncia como infringidos, motivo por el cual procede acoger los razonamientos de la empresa recurrente en cuanto a la cuestión concreta que se ha examinado.
Distinto resultado de lo anteriormente expuesto debe obtener la petición efectuada por la actora en su demanda de que el importe de la retribución variable por evaluación cualitativa y por importe máximo anual de 1.312,60 euros correspondientes al 10% de aquélla, abonada por la empresa en un 60% de dicha cantidad al habérsele evaluado en grado "satisfactorio" por persona que no era el responsable del equipo tenido durante el período de prestación efectiva de servicios se le abone en cuantía del 100%, y ello, por cuanto resulta evidente que dicha calificación carece del más elemental rigor ya que se realiza por persona no responsable jerárquicamente de la actora durante el tiempo de prestación de servicios, lo que viene a reconocer el propio evaluador, resultando, en consecuencia, inconsistente el que se califique a la actora en grado medio, es decir, satisfactorio, cuando la misma había ya cumplido el objetivo fijado para el año 2003 en los cinco primeros meses del año, de ahí que deba mantenerse como acertada la decisión de la instancia de reconocer a la trabajadora el 100% de la cantidad fijada a nivel competencial en cuantía de 1.312,60 euros y, en consecuencia, al habérsele abonado la cantidad de 787,58 euros la diferencia resultante por el concepto debatido asciende a 525,04 euros.
QUINTO.- Como segundo motivo de censura jurídica denuncia la recurrente la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 14 y 35.1 de la Constitución Española y los artículos 17.1 y 28 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 30 del R. D. Legislativo 1/19995 , que resulta ser el Estatuto de los Trabajadores no guardando relación este último precepto legal con la cuestión debatida.
Alega la recurrente que en relación con otro trabajador de la empresa, que tiene menos antigüedad e igual categoría, que pertenece al mismo equipo de trabajo que la actora, mismo departamento y mismo superior jerárquico y al que la empresa le fija los mismos objetivos netos anuales a realizar, tanto el importe del "bonus" variable como el salario fijo incrementado por la empresa para el año 2003 ha sido muy superior al que a ella se le incrementó, pues para la recurrente el incremento salarial fue de un 4% en el salario fijo y para el otro trabajador el salario fijo se incrementó en un 25%, al tiempo que el "bonus", para el mismo año 2003, pasó a ser de 13.126 euros para la actora y de 15.776,57 para el trabajador y no habiendo justificación objetiva para las diferencias salariales indicadas entre dichas situaciones profesionales que pueden considerarse igual, la actitud de la empleadora solo puede responder a una discriminación por sexo.
Según resulta de una reiterada doctrina jurisprudencial (mantenida, entre otras muchas, por las SSTS 16 de febrero de 1987 [RJ 1987, 862], 31 de julio y 27 noviembre 1991 [RJ 1991, 8420], 28 enero [RJ 1993, 373], 28 de septiembre [RJ 1993, 7085] y 14 de octubre de 1993 [RJ 1993, 8051], 11 de octubre de 1994 [RJ 1994, 7764], 22 enero 1996 [RJ 1996, 118], 22 de julio de 1997 [RJ 1997, 5710], 2 de octubre de 1998 [RJ 1998, 8656] y 17 de mayo [RJ 2000, 5513] y 6 de julio de 2000 [RJ 2000, 6294 ] -y que, a su vez, asume la emitida por nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias de 26 de abril de 1990 [RTC 1990, 78], 31 de mayo de 1993 [RTC 1993, 183] y 12 de enero de 1998 [RTC 1998, 2 ]-), los rasgos esenciales sobre la materia se concretan sustancialmente en los siguientes extremos: 1) la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de «una justificación objetiva y razonable» entre situaciones que pueden considerarse iguales, y 2) para que la diferenciación sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido «superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos».
Señalan, en este sentido las de aquel primer Tribunal de 11 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6322) y 28 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 7085) que la igualdad es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. La discriminación, por su propia exigencia y naturaleza de trato diferenciado, no sólo exige la referencia y constatación comparativa de tratamiento diverso respecto de otro u otros en idéntica situación sino que además, y como reiteradamente tiene proclamado dicho Tribunal en sus sentencias de 15 de junio (RJ 1989, 4588) y 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7320), 9 de julio de 1990 (RJ 1990, 6075) y 22 de junio y 21 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 1682 ), el principio de igualdad («ex» arts. 14 CE y 17 ET) está notablemente mitigado respecto de la remuneración salarial en el ámbito laboral por el juego de la autonomía de la voluntad, siendo compatible con la desigualdad retributiva dentro de la empresa aun entre trabajadores de una misma categoría, siempre que -como recuerda esta Sala en su sentencia de 25 de mayo de 1999, con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 1988 (RTC 1988, 177) y 28 de febrero de 1994 (RTC 1994, 58)- «se respeten los mínimos legales o convencionales y no responda a prohibiciones contrarias al orden público o al laboral (pues) ... la diferencia salarial no posee por sí misma un significado discriminatorio en tanto en cuanto no incida en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores, ... pues ni el artículo 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ; ApNDL 2875) ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores aluden a tal circunstancia como causa generadora de discriminación».
En esta misma línea se manifiesta la STC 34/1984 (RTC 1984, 34 ) cuando afirma que «la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 CE , ha establecido en el art. 4.2 c) ET y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es sino el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los límites legales o convencionales». De ahí que las diferencias salariales no posean por sí solas un significado discriminatorio, salvo que incidan «en algunas de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores» (SSTC 58/1995 [RTC 1995, 58], 105/1992 [RTC 1992, 105], 208/1993 [RTC 1993, 208] y de 22 de abril de 1997 [RTC 1997, 82 ]); como tampoco lo constituye «(...) el hecho de que trabajadores de igual categoría cobren complementos personales de diferentes cuantías» (STS de 16 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7755 ]). Señalando las más recientes sentencias de esta Sala de 15 (AS 2001, 563) y 31 de enero de 2001 (AS 2001, 687 ) -con cita de la doctrina jurisprudencial que en la misma se menciona- que «(...) el ordenamiento jurídico legítima toda diferencia retributiva que provenga de la distinta categoría, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales -y de su concreción cuantitativa- o de los extrasalariales, causas que se estiman legalmente como justificadoras de una diferencia retributiva entre los trabajadores, cuya existencia no constituye en la intención de la Ley una vulneración del derecho a la igualdad»; pues como recuerda la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1982 (RTC 1982, 59 ), para que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tenga relevancia jurídica «(...) es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, regla o criterio igualatorio que puede ser sancionado directamente por la Constitución, arrancar de la ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho». La legislación laboral, «(...) desarrollando y aplicando el artículo 14 de la CE ha establecido en el artículo 4.2.c ) del ET y en el artículo 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de igualdad de trato en sentido absoluto», y ello por cuanto el principio de igualdad no desaparece por el hecho de que la Empresa «en el ejercicio de sus poderes de organización» pueda «libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales», pues «en la medida que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el ET no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad, que como toda medida en que se manifiestan los poderes empresariales la licitud dependerá de un ejercicio dirigido hacia los fines por los cuales tales poderes se reconocen, y que una finalidad vejatoria, por ejemplo, convertirá en ilícita la medida pero aparte de que ello deberá demostrarse», para concluir que «el problema se sitúa en un ámbito diferente del principio de igualdad». Es por ello -concluye la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional- que «(...) carece de razón el recurrente cuando exige del empresario la prueba del carácter justificado de la diferencia. Esta desviación de la carga de la prueba -o, como ha señalado la doctrina, la presunción del carácter discriminatorio- opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de la actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagra ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. La mera alegación de la existencia de una diferencia salarial que no se vincula por el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución y la Ley no puede servir como presunta prueba de la discriminación».
SEXTO.- En relación con ello, debe señalarse previamente, que nos encontramos ante una reclamación de cantidad y así la plantea la parte en el suplico de la demanda y la mantuvo en el acto de juicio, sin que conste y así recoge la sentencia de instancia, pese a la mera invocación en el texto de aquélla de una discriminación con vulneración de un derecho fundamental, de la existencia de indicios que hubiera requerido otro trámite procesal con la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba.
Lo que plantea la demandante es una situación de discriminación por sexo, pero como se razona en la sentencia de instancia se limita a expresar que su nivel retributivo para el año 2003 fue inferior al de otro compañero de trabajo por el hecho de ser mujer. No aporta ningún hecho o dato alguno, amen de la comparación de las retribuciones de ambos, de la pertenencia al mismo equipo o categoría profesional, del que pueda deducirse que ese diferente trato obedece a la condición femenina de la demandante.
De otra parte, tampoco se trata de situaciones homogéneas según analiza la sentencia de instancia, pues, en concreto, la categoría de los comerciales o gestores de cuentas a la que pertenece la actora, pueden tener distintos ámbitos de responsabilidad, según el contenido concreto de su actividad, el área de desarrollo, el territorio a su cargo, etc., en donde se tienen en cuenta una serie de circunstancias subjetivas pactadas entre empresa y trabajador fijando las condiciones salariales y demás aspectos de la relación laboral, habiendo diferencias salariales entre todos ellos independientemente de su condición sexual. Basta examinar el cuadro aportado por la empresa demandada (doc. nº 10) o los justificantes salariales de otras compañeras de trabajo de la actora (doc. 14 a 17), para deducir que cada comercial o gestor de cuentas tiene asignada una retribución distinta, existiendo distinto nivel salarial y unos distintos objetivos, en función de los distintos factores de actuación. No se deduce que la diferencia retributiva de la actora para con un único trabajador se produjera por el hecho de que la demandante sea mujer, ni que la diferencia entre el personal masculino y femenino, en su caso, esté basada en criterios subjetivos, ya que no existen elementos de comparación homogéneos de los que pueda deducirse, ni siquiera de forma indiciaria, que se produzca una diferenciación de trato por razón de sexo. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de instancia en este punto concreto previa la desestimación del motivo y, por ello, de las peticiones subsidiarias formuladas en el suplico del escrito de recurso relativas a las diferencias salariales derivadas de dicha equiparación salarial.
SEXTO.- Finalmente, el segundo y último motivo de suplicación de la empresa, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas, según la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene a denunciar la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.101 del Código Civil y jurisprudencia asociada que cita, pues entiende la recurrente no se ha acreditado la existencia de los daños y su cuantificación, resultando la petición de indemnización de la trabajadora totalmente aleatoria.
El motivo ha de ser desestimado, no por el hecho de citar como infringido un precepto procesal cuando el amparo alegado solo sustenta el examen de normas sustantivas como ya se dijo más arriba, sino por cuanto que, inalterados los hechos probados de la sentencia y las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, han quedado acreditados los daños causados a la actora trabajadora en los artículos de su propiedad por causa de una inundación habida en el centro de trabajo, sin que la empresa hubiera negado la cuantía de la reclamación o hubiese acreditado haber hecho efectivo su importe, por lo que debe mantenerse la decisión de la Juzgadora de instancia en esta cuestión desestimando el presente motivo de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación formulado por la empresa JAZZ TELECOM, S. A. y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Leticia , contra la Sentencia, de fecha 30 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en los autos 110/05 , seguidos en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por la actora Leticia contra la mencionada empresa JAZZ TELECOM, S. A. y, en consecuencia, revocamos la mencionada Sentencia en el sentido de estimar parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por la actora Leticia contra la empresa JAZZ TELECOM, S. A. a la que condenamos a abonar a la trabajadora, únicamente, la cantidad de 525,04 euros. Sin costas.
Dése el destino legal al depósito y consignación constituidos para recurrir a la firmeza de la presente resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
