Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2165/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1543/2018 de 18 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2165/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102037
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8755
Núm. Roj: STSJ AND 8755/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación n.º 1543/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. don EMILIO PALOMO BALDA
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2165/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y
representación de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de la Junta
de Andalucía, contra el auto dictado el 23 de febrero de 2018, que desestima el recurso directo de revisión
interpuesto por dicha parte contra el decreto de fecha 26 de octubre de 2017, dictados por el Juzgado de
lo Social número 1 de Huelva en sus autos n.º 1152/2011, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto del juzgado de referencia, de fecha 23 de febrero de 2018, se desestimó el recurso directo de revisión interpuesto frente al decreto del letrado judicial de fecha 26 de octubre de 2017 que había desestimado la impugnación de liquidación de intereses practicada.
SEGUNDO.- Según consta en los antecedentes de dicho auto: '
PRIMERO. Que en los presentes autos seguidos en este Juzgado, se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2012, cuyo fallo resultó del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesto por Bartolomé frente a LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con intervención del Ministerio Fiscal, declaro IMPROCEDENTE el despido del trabajador y en consecuencia condeno a la demandada, a su elección, a su readmisión en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, o a su elección, al abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, siendo la indemnización de 42.434,55 euros, con el abono en todo caso, de los salarios de tramitación, desde la fecha del despido (6/09/2011) y hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, ascendiendo el importe diario de su salario a 87,72 euros'.
SEGUNDO . Contra la referida sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes, habiendo optado en fecha 23 de julio de 2012 la Consejería condenada por el abono de la indemnización.
TERCERO. Por Diligencia de ordenación de 27 de julio de 2012 se tuvo por ejercitada la opción de la demandada por el abono de la indemnización fijada en la sentencia.
CUARTO. Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dictó sentencia, en fecha 14 de mayo de 2014, desestimando el recurso interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO. Por Decreto de 11 de diciembre de 2014 dictado por el Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se declaró desistido el recurso de casación para la unificación de Doctrina preparado por la Junta de Andalucía.
SEXTO. Por escritos de 3 y 6 de marzo de 2015 por Don Bartolomé instó la ejecución de la sentencia.
SÉPTIMO. Por Resolución de 4 de marzo de 2015 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se acordó que se diera cumplimiento a la sentencia dictada en esta sede.
OCTAVO. El 29 de abril de 2015 la Consejería de Medio Ambiente abonó en la cuenta del demandante la cantidad de 60.382,10 euros.
NOVENO. Por el demandante se instó en fecha 7 de julio de 2015 la liquidación de intereses y costas.
DÉCIMO. Por Diligencia de ordenación de 6 de junio de 2016 se acordó practicar la liquidación de intereses, de la que se daría traslado a las partes por plazo de diez días, para que pudiesen impugnarla.
Se practicó sobre un principal de 60.382,10 euros.
Día inicial del cómputo el 3 de mayo de 2012, fecha de la sentencia.
Día final de liquidación el 29 de abril de 2015, fecha de cobro.
El tipo de interés aplicado fue el 4% para los años 2012 ,2013 y 2014 y el 3,5 % para el año 2015 .
El total por el concepto de intereses, ascendió a 7.123,17euros.
UNDÉCIMO. Que una vez practicada se presentó el 29 de julio de 2016 por el Letrado de la Junta de Andalucía escrito impugnando la liquidación de intereses.
DUODÉCIMO. Se dictó Decreto el 26 de octubre de 2017 aprobando la liquidación de intereses por la suma de 7.123,17 euros.
DECIMO
TERCERO. Contra la anterior resolución interpuso el Letrado de la Junta de Andalucía recurso directo de revisión y conferido traslado a la contraparte, alegó lo que a su derecho convino.'
TERCERO.- Frente a dicho auto se presentó recurso de suplicación por el letrado de la Junta de Andalucía, que ha sido impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación el auto de 23 de febrero de 2018 que desestimó el recurso directo de revisión frente al decreto de 26 de octubre de 2017 por el que, desestimando la impugnación planteada por la consejería condenada, se confirmó la liquidación de intereses procesales practicada sobre el importe de los salarios de tramitación objeto de condena en el pleito.
El objeto de dicha impugnación era la discrepancia con el decreto y liquidación efectuada en dos concretos puntos: En primer lugar, en cuanto a la procedencia de liquidar intereses procesales respecto de los salarios de trámite (no respecto de la indemnización, que se aceptaban), dado que su condena en la sentencia no era líquida y nunca ha sido liquidada judicialmente sino que -según alega y según consta en los autos, no siendo discutido por la parte actora- la consejería dio cumplimiento voluntario a la sentencia firme abonando en fecha 29 de abril de 2015 la suma total de 60382,10 euros de los que 42434,55 euros corresponden a la indemnización por despido improcedente y los restantes 17947,55 euros a los salarios de tramitación netos desde la fecha del despido a la de notificación de la sentencia, debiendo recalcarse que el despido fue anterior a la reforma laboral de 2012 y que la consejería empleadora optó en su día por la indemnización. Y en segundo lugar en cuanto que -según se alega en el recurso- la liquidación incluye cantidades de períodos en los que no se adeudaron sino que comenzaron la deuda en período posterior al devengarse mes a mes.
Por todo ello considera la recurrente en el único motivo de recurso, al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que el auto recurrido infringe lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la jurisprudencia que lo interpreta, por lo cual solicita se estime su recurso y se revoque la resolución de instancia dictando una nueva en que se declare la improcedencia de practicar liquidación de intereses.
Impugna el recurso el trabajador, quien sostiene que sí es líquida la condena al pago de los salarios de tramitación, por lo que considera que sí procede liquidar los intereses procesales, remitiéndose a los propios fundamentos del auto recurrido.
SEGUNDO.- El artículo 576 LEC, que regula los intereses por mora procesal, dispone que: '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. (...) 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.'.
Lo relevante para que proceda el devengo del interés procesal es que la condena al pago de una cantidad resulte líquida. Respecto del concepto de liquidez la doctrina de suplicación viene entendiendo que 'no hay liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación depende de un juicio previo encaminado a precisarla, pero sí cuando la cantidad de dinero esté determinada expresamente en el título con letras, cifras o guarismos comprensible o cuando se puede cuantificar mediante operaciones aritméticas a partir de bases objetivas y predeterminadas que se establezcan en la propia sentencia...' ( STSJ Madrid de 30 de mayo de 2019 -RS n.º 206/2019-, con cita de su precedente en sentencia de 30.09.2016).
En este caso, a diferencia de los que resolvimos en sentencia n.º 1847/18 de fecha 14.06.2018 (RS 1999/2017) y sentencia n.º 2895/2018 de fecha 18.10.2018 (RS 3179/2017) en que la liquidación de los salarios de trámite hubo de ser instada judicialmente debido a las discrepancias existentes entre las partes acerca de las deducciones por prestación de servicios a terceros y percepción de prestación por desempleo, lo que hacía que no fuese pacífica ni fácilmente liquidable la deuda por los salarios de trámite, en el caso presente tales dificultades y discrepancias no existen, pues la propia consejería condenada procedió motu proprio a dar cumplimiento a la sentencia efectuando ella misma la liquidación de los salarios de trámite -cuya extensión, parámetros y cuantía neta final no son discutidos por el trabajador- y procediendo al pago de los mismos, de lo que se desprende que resultaban fácilmente calculables mediante la correspondiente operación aritmética al contener el título de ejecución los parámetros necesarios para ello, esto es, el importe del salario diario, la fecha de inicio de la obligación de dar (fecha de efectividad del despido) y fecha de terminación de dicha obligación (fecha de notificación de la referida sentencia a la demandada), con los correspondientes descuentos legales obligatorios y prestablecidos (IRPF y cuotas sociales).
Así las cosas, deben aplicarse las reglas generales que rigen el referido interés procesal de demora, a saber: que el mismo comienza a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara la obligación de pago de la cantidad; que constituye un interés automático que tiene un origen ex lege; que no exige una demora culpable del empresario en el pago de la cantidad; y que su cuantificación tiene en cuenta el interés legal del dinero establecido para cada anualidad incrementado en dos puntos.
La resolución recurrida aplica correctamente tales reglas a partir de los parámetros legales, no siendo cierto que -como erróneamente se dice en el recurso- aplique interés de demora alguno a salarios de trámite devengados después de la sentencia. Por el contrario, como es de ver en la diligencia de liquidación y en el pantallazo anejo de cálculo automático de intereses, la cantidad neta sobre la que se calculan es la de 60382,10 € (aceptada por las partes como suma de indemnización más salarios de trámite contados desde el despido a la notificación de la sentencia), aunque tales intereses sobre dicha cantidad corren -y así se liquidan- desde la fecha de la sentencia de instancia (03.05.2012) hasta la del efectivo y total pago (29.04.2015).
Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse el auto impugnado, con imposición de costas a la recurrente ( art. 235.1 LRJS) en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la señora letrada impugnante del recurso, en cuantía de seiscientos euros (300 €) más el IVA correspondiente.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de la Junta de Andalucía, contra el auto dictado el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva en sus autos n.º 1152/2011, mediante el que se desestimó el recurso directo de revisión interpuesto frente al decreto de fecha 26 de octubre de 2018, confirmamos dicho auto íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la señora letrada impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (300 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
