Última revisión
17/03/2010
Sentencia Social Nº 2166/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8883/2008 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2166/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102186
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3154
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 17 de marzo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2166/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Agueda frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 5/2008 y siendo recurridos Institut Marques Obstetricia y Ginecologia, S.L. y Laboratori per L'estudi de la Reproducció, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en parte la demanda presentada por INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA S.L. y LABORATORI PER L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIÓ S.L. contra Dª Agueda en reclamación por cantidad , debo condenar y condenar a que la demandada Dª Agueda abone a la parte actora INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA S.L. la cantidad de 21.593,30 euros y a LABORATORI PER L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIÓ S.L. la cantidad de 22.895,14 euros, en concepto de indemnización por pacto de no concurrencia despues de extinguido el contrato "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Agueda prestó servicios para las sociedades demandantes INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA S.L. y LABORATORI PER L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIÓ S.L. desde el 13 de septiembre de 2.004. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- En fecha 28 de julio de 2.004 se suscribió precontrato por la demandada y el Institut Marqués S.L. en los siguientes términos: Propuesta de retribución Gerente Institut Marqués.Tipo de contrato: laboral a tiempo completo e indefinido. Salario fijo 75.000 euros brutos/año , 14 pagas. Salario Variable 5.000 euros brutos/año. Otra retribución no dineradia: parking y teléfono móvil. Fecha apróximada de incorporación el día 6 de septiembre de 2.004. El salario variable 2004 vendrá determinado por la consecución de los siguientes objetivos: 30% aumento facturación, 30% Plan de control de costes. 40% Supervisión y propuesta de planes de mejora de losdentros de Sabadell, Tarragona y los despacho de Cima. A partir del año 2005, el salaio variable etará ligado a objetivos mas concretos, objetivos que correspondan al Plan de Acción del Institut Marqués para ese año. ( folio 367)
TERCERO.- En fecha 13 de septiembre de 2.004 suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido el INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GINECOLOGIA S.L. y Dª Agueda para prestar servicios a tiempo parcial en jornada de 28,80 horas con la categoría de Gerente y en cuanto a retribución se hace referencia al contrato Anexo suscrito entre las partes. (folios 103 y 104 y 368 y 369 e interrogatorio demandante)
Se comunicó al INEM . ( folios 106 y 107)
CUARTO.- En fecha 13 de septiembre de 2.004 suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido LABORATORI PER L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIÓ S.L. y Dª Agueda para prestar servicios a tiempo parcial en jornada de 13,20 horas con la categoría de Gerente y en cuanto a la retribución se hace referencia al contrato Anexo suscrito entre las partes. ( folios 270 y 271 y 370 y 371 e interrogatorio de la demandante)
Se comunicó al INEM (folio 273)
QUINTO.- En fecha 13 de septiembre de 2.004 la demandada suscribió con las demandantes contrato de trabajo con las siguientes clausulas:
Primera.- Dña. Agueda prestará sus servicios por cuenta de LA EMPRESA en el centro de trabajo que la misma mantiene en la calle Virgen de la Salut, 78 de Barcelona.
Segunda.- LA TRABAJADORA realizará la función profesional de GERENTE, reconociéndosele la categoría profesional de TITULADA SUPERIOR, orgánicamente dependerá de los Administradore de la EMPRESA.
Tercera.- La EMPRESA desde el día del inicio del contrato dará de alta en Seguridad Social a la trabajadora en la sociedad INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GENECOLOGÍA, S.L. y en LABORATORI PER A L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIO, S.L., tal y como se establece en la estipulación quinta de este contrato, repartiéndose la retribución fija pactada en la cláusula 4.1ª , en la misma proporción del 67% y 33%, respectivamente.
La retribución variable de la estipulación 4.2ª se repartirá en la misma proporción del 67% y 33%, respectivamente.
Cuarta.- 4.1ª Retribución Fija
Por la realización de las actividades que constituyen el objeto del contrato LA TRABAJADORA percibirá de LA EMPRESA contratamte una cantidad fija de 60.00 euros brutos anuales, distribuida en catorce pagas, repartidos así:
4.1ª.1.- A cargo de INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GENECOLOGÍA, S.L. el 67% esto es 40.200 euros.
4.1ª.2.- A cargo de LABORATORI PER A L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIO, S.L. el 33%, esto es 19.800 euros.
Además de dicha retribución fija, LA TRABAJADORA percibirá los siguientes complementos salariales, que se distribuirán por partes iguales en cada una de sus nóminas:
A) Compensación por el pacto de exclusividad durante la vigencia del contrato, recogido en la cláusula séptima: 3.000 euros brutos anuales, distribuido en catorce pagas, repartidos así:
4.1ªA1.- A cargo de INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GENECOLOGÍA, S.L. el 67%, esto es 2.010 euros.
4.1ªA2.- A cargo de LABORATORI PER A L'ESTUDI DE LA REPRODUCCION, SL. el 33%, esto es 990 euros.
B) Compensación por el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, recogido en la cláusula octava: 12.000 euros brutos anuales, dsitruido en catorce pagas, repartidos así:
4.1ªB1.- A cargo de INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GINECOLOGÍA, S.L. el 67%, esto es 8.040 euros.
4.1ªB2.- A cargo de LABORATORIPER A L'ESTUDI DE LA REPRODUCCION, S.L. el 33%, esto es 3.960 euros.
El salario bruto anual fijo asciende por tanto a un total de 75.000 euros brutos, entendiéndose que compensará y absorverá cualesqueira cantidades que pudieran corresponder a LA TRABAJADORA por aplicación de la normativa legal, reglamentaria o convencional vigente, y de mismo se deducrián cantos pagos en concetpo de impuestos, cotizacioneso similares sea preciso efectuar.
4.2ª Retribución Variable
LA TRABAJADORA percibirá como retribución variable la cantidad de 5.000 euros brutos anuales determinados por la consecución de los sigueintes objetivos:
- 30% de aumento de la facturación.
- 30% Plan de control de costes.
- 40% Supervisión y propuesta de planes de mejora de los centros de Sabadell, Tarragona y los despachos de CIMA.
- A partir del año 2005, el salario variable estará ligado a objetivos que se concretarán en el Plan de acción del Institut Marqués para ese año.
Estos 5.000 euros se reparten de la siguiente manera:
4.2ª.1.- A cargo de INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GINECOLOGÍA, S.L. el 67%, esto es 3.350 euros.
4.2ª.2.- A cargo de LABORATORI PER A L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIO, S.L. el 33%, esto es 1.650 euros.
Quinta.- El trabajo se prestará de lunes a viernes, con una jornada semanal de 40 horas, repartiéndose la jornada entre las sociedades INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GINECOLOGÍA, S.L. por 26 horas y 80 minutos (esto es el 67% de la jornada) y en LABORATORI PER A L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIO, S.L. por las 13 horas y 20 minutos restantes (esto es el 33% de la jornada).
El período vacacional será el determinado legalmente o por convenio colectivo.
Sexta.- El presente contrato entrará en vigor el día 13 de septiembre de 2004.
Séptima.- Pacto de Exclusividad durante la vigencia del contrato.
De conformidad con el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , las partes pactan que la vinculación de LA TRABAJADORA a la EMPRESA tendrá carácter de exclusividad y plena dedicación. A partir de la fecha de este contrato, LA TRABAJADORA se compromete a no celebrar contratos con otras Empresas o Entidades, ni a desarrollar actividades por cuenta propia o ajena, ni directamente ni a través de ninguna sociedad, con independencia del carácter retribuido o no de las mismas, sobre actividades propias del objeto social de la compañía, salvo caso de mediar autorización escrita del Administrador de la Empresa.
En compensación por este pacto, LA TRABAJADORA percibirá durante la vigencia del presente contrato la cantidad prevista, expresamente, al efecto en la cláusula 4.1ª .A).
La vulneración de este compromiso será causa de rescisión justificada del contrato, sin obligación de indemnización alguna, ni de respeto de plazo de preaviso para la sociedad contratante.
En caso de incumplimiento de este pacto, LA TRABAJADORA deberá abonar a la empresa una indemnización de un 2% de los honorarios recibidos por el total de años trabajados, cantidad establecida por las partes como valoración del perjuicio que se produciría en el supuesto de incumplimiento de ese pacto.
Octava.- Pacto de No concurrencia para después de extinguido el contrato.
Por la naturaleza de las funciones de Gerencia de la empresa que va a desarrollar LA TRABAJADORA, ésta reconoce de forma expresa la existencia de un lógico y efectivo interés industrial y comercial de la EMPRESA en cuanto a que, una vez finalizado el contrato, LA TRABAJADORA no preste sus servicios a otras sociedades o empresas cuyo objeto social o actividad sea igual, similar a la aquí contratante, ni realice tampoco por su cuenta actividad competitiva.
Por ello, y en cumplimiento del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, la TRABAJADORA se compromete, durante un período de DOS AÑOS después de extinguido el contratro, sea cual fuere la causa de su finalización, a no realizar actividad alguna por cuenta propia o ajena, ni directamente ni através de ninguna sociedad, que signifique competencia para las actividades propias de esta EMPRESA, ni tampoco constituirá o adquirirá sociedades competidoras, ni participará directa o indirectamente en éstas, ni actuará en las mismas como Asesora o consejera, con independencia del carácter retribuido o no de su actividad.
Como compensación económica a ello, la EMPRESA contratante abonará a la TRABAJADORA la cantidad salarial complementaria recogida en la cláusula 4.1ª .B) del presente contrato, acordando ambas partes que dicha compensación es suficiente, sin que la TRABAJADORA pueda reclamar ninguna cantidad añadida por este concepto después de finalizado el contrato de trabajo.
En caso de incumplimento de este pacto, la TRABAJADORA deberá abonar a la empresa una indemnización de un 10% del total de los honorarios percibidos por año trabajado, cantidad establecida por las partes como valoración del perjuicio que se produciría en el supuesto de incumpliento de este pacto.
Noveno.- Secreto Profesional.
LA TRABAJADORA se compromete de manera expresa, tanto durante su permanencia en la empresa, como en su caso después de cesar en ella, a no vulnerar ni revelar a nadie, en ningún monento, cualquier información de que sesa conocedora en aspectos técnicos o de otra naturaleza, o que pueda perjudicar los intereses de la empresa, ni a utilizarla en interés propio o de sus familiares o allegados. Dicha información y/o conocimientos no pueden ser divulgados a terceras personas, ni publicados, salvo con autorización expresa de la empresa.
A su vez y salvo el normal desarrollo de su trabajo, no podrá publicar, divulgar ni facilitar comunicaciones a la prensa sobre aspectos que conciernen a la empresa, salvo que disponga de autorización expresa al respecto.
La vulneración de este compromiso será causa automática de rescisión justificada del contrato, sin obligación de indemnización alguna, ni de respeto del plazo de preaviso para la sociedad contratante.
Con independencia de lo anterior ello, le será exigible a la TRABAJADORA una indemnización por los daños y perjuicios que la vulneración del secreto profesional haya producido a la Empresa.
Décima.- Caso de que la TRABAJADORA desee dar por finalizada la relación contractual, deberá notificarlo a la Dirección de la Empresa con una antelación mínima de 2 meses, comportando el incumplimiento del referido preaviso la sanción de un día de haber por día de retraso.
Undécima.- La TRABAJADORA, tras la extinción del presente contrato, se obliga a devolver a la EMPRESA la correspondencia, informes, expedientes y cualquier otro documento u objeto que se encuentre en su poder por razón del cargo ocupado en la EMPRESA y que pertenezcan a la mismas.
Duodécima.- En lo no previsto en el presente contrato, será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo aplicable.
Y para que así conste, en prueba de conformidad se extiende y suscribe por duplicado ejemplar el presente instrumento, quedando cada una de las partes en posesión de un ejemplar.
(folios 108 a 112 y 372 a 376 e interrogatorio demandante)
SEXTO.- En fecha 31 de mayo de 2.007 se comunicó a la demandada Dª Agueda , por INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GINECOLOGÍA, S.L. y en LABORATORI PER A L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIO, S.L. despido con efectos de 31 de mayo de 2.007. (folios 334 y 379)
SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 31 de mayo de 2.007 ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 1 de junio de 2.007 con el resultado de " con avenencia" en los siguientes términos: Las partes interesadas no solicitantes INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GINECOLOGIA S.L . y LABORATORI PER L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIÓ S.L. reconocen la improcedencia del despido notificado y con efectos del día 31 de mayo de 2.007 y se comprometen a psagar en concepto de indemnización por despido 34.278,75 euros en concepto de liquidación de partes proporcionales 13.218,70 euros, que suman en total 47.497,45 euros. Del pago de dicha cantidad se efectua mediante la entrega de cheque. Se hace constar que la cantidad es neta y los salarios son hasta el día de hoy. Las partes aclaran y modifican el pacto de no concurrencia acotándolo exclusivamente al supuesto de clínicas privadas dedicadas al ámbito de la ginecología obstetricia y reprodución asistida. (folio 334 y 379)
En esa misma fecha de 1 de junio se firmó por Dª Agueda documento de saldo y finiquito con las demandantes .( folios 105 y 364 e interrogatorio actora).
OCTAVO.- La demandada ha percibido desde el 13 de septiembre de 2.004 a 1 de junio de 2.007, en INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GINECOLOGIA S.L la cantidad de 137.403,02 euros y LABORATORI PER L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIÓ S.L. la cantidad de 77.389,34 euros.
En concepto de pacto de exclusividad ha percibido INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GINECOLOGIA S.L. la cantidad de 21.593,30 euros y LABORATORI PER L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIÓ S.L la cantidad de 22.896,14 euros.
NOVENO.- La demandante en fecha 14 de junio de 2.007 Doña. Agueda suscribió contrato a tiempo completo con USP INSTITUTO DEXEUS S.A., para prestar servicios como Dirección General y Presidencia Ejecutiva. ( interrogatorio actora, doc. obrante a los folios 191 a 193 y contrato obrante a los folios 380 a 383)
DECIMO.- El objeto social de la Entidad INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GINECOLOGIA S.L. es la " Asistencia a personas físicas mediante prestación de toda clase de servicios médicos y sanitarios a través de los correspondientes profesionales. " (folio 248)
La especialidad del Institut Marqués Obstetricia i Ginecología S.L. es la de la de " Obstetricia y Ginecología y Servicio de Reproducción . (folios 250 a 264 y 372 a 376)
DECIMO PRIMERO.- El objeto social de la Entidad LABORATORI PER A L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIÓ S.L., es: " el estudio y la aplicación de técnicas de laboratorio para la reproducción humana" (folio 249)
DECIMO SEGUNDO.- El objeto social de USP INSTITUTO DEXEUS S.A. es la realización por cuenta propia o de terceros de las siguienteds actividades: Adquisición, Promoción, Construcción, Explotación, Dirección, Administración, arrendamiento y enajenación de toda clase de establecimientos de caracter sanitario (hospitales, clínicas sanatorios etc) en relación actividades hospitalarias y relacionadas con la medicina. (folio 196)
En la información presentada por el propio USP INSTITUT DEXEUS en su pagina web se indica " EL Departamento de Obstetricia y Ginecología y Medicina de la Reproducción es una referencia mundial al tratamiento de las patologias ginecológicas y en general a la salud de la mujer.(folios 201 a 216)
Asimismo en la revista BD en la que hace referencia al USP Institut Universitari Dexeus, sus instalaciones, las especialidades, la labor que desarrollan y entre las mismas se indican la Obstétricia con zona de Urgencias, Ginecología y Area de Fecundación in vitro. (folio 195)
DECIMO TERCERO.- La actividad de CONSULTORIO DEXEUS S.A. es " La asistencia a personas físicas mediante prestación de toda clase de servicios médicos y sanitarios con título suficiente para ello, o bien en relación de dependencia o colaboración. (folio 198 y 199)
Se decidió separar las tareas médicas y las de gestión del centro hospitalario , se constituyó el Consultorio Dexeus S.A. como una sociedad que presta servicios médicos de ginecología y obstetricia y el INSTITUTO DEXEUS S.A. como la sociedad que gestionaría la nueva clínica de forma separada de las tareas médicas (folios 385 a 387)
DECIMO CUARTO.- La resolución de 30 de junio de 2.007 del Servei Català de la Salut, por la que se prorroga la prueba piloto sobre razionalización y seguimiento de la prescripción de los medicamentos de los tratamientos de reproducción humana asistida mediante la fecundación in vitro, y se establecen las normas de ejecución y seguimiento. Hace referencia a los requisitos de los centros sanitarios de reproducción humana asistida incluidos en la prueba piloto , entre los que se indican que debe ser un centro sanitario debidamente autorizado por el Departamento de Salut como centro de reproducción humana asistida, que es necesario que el centro de reproducción humana asistida cumpla con los requisitos técnicos y funcionales previstos en la normativa de aplicación. Que la acreditación del centro sanitario de reproducción humana asistica o su actuación incluya como mínimo la oferta asistencias de : Obstetricia, Ginecología, Fecundación in vitro y recuperación de oocitos. Entre los centros de reproducción humana asistida en Catalunya en la prueba piloto constan entre otros El Institut Marqués d'Obstetricia i Ginecología S.L. y El Servei de Medicina de la Reproducció. Institut Universitari Dexeus. (folio 217 a 247)
DECIMO QUINTO.- Las funciones de la demandante el INSTITUT MARQUES OBSTETRICIA I GINECOLOGIA S.L. y LABORATORI PER L'ESTUDI DE LA REPRODUCCIÓ S.L. son las siguientes: Selección de Personal, motivación, organización, aprueba la politica comercial y de precios de la empresa, define la politica de compras hasta determiinada cantidad, caso de cantidades importantes eran aprobadas por el Sr. Marqués. Negociaba precios en caso de discrepancias. Asistia a la Junta General y Universal de Socios de la Compañía. En nombre de la Sociedad suscribió contrato de colaboración con CIMA para la utilización de sus instalaciones y contrato de arrendamiento de plazas de parking en instalaciones de CIMA . (interrogatorio demandante y doc. obrantes a los folios 116 a 118, 186 y 187 y 188 y 189, 276 a 279)
La demandante conoce datos de los proveedores y clientes de las demandantes, volumen de producción, tenía acceso a informe de los clientes y tratamientos, daba instrucciones sobre las partidas a incluir en nóminas tanto a la Gestoría como al departamento de Contabilidad. Conocía los balances de las demandantes. ( testifical Sra. María Teresa y Sr. Melchor )
DECIMO SEXTO.- En fecha 10 de noviembre de 2.007 la demandada remitió correo electrónico a María Teresa solicitando documento para tramitar el paro en la oficina del INEM (folios 265 y 266, interrogatorio de la demandante y testifical)
DECIMO SEPTIMO.- La demandante inició situación de I.Temporal en mayo de 2.007. (folio 378)
DECIMO OCTAVO.- En fecha 11 de mayo de 2.007 presentó la demandante ante la Inspección de Trabajo (folio 377)
DECIMO NOVENO.- Con anterioridad la demandante, Licenciada en Ciencias Económicas Rama Empresa. Especialidad Marketing y Master en Economía y Dirección de Empresas de IESE, trabajó en Informática del Corte Inglés con la categoría de Training. En Antonio Puig S.A. Perfumes, Colaboración en Departamento de Marketing. Directora de NH. Hoteles . Idesa Parfums S.A. Divisió Corte Inglés como Retail Manager. Clinica Adeslas Dental. ( curriculum vitae obrante al folio 115, interrogatorio de la demandante e Informe de Vida Laboral obrante a los folios 54 a 60)
VIGESIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 20 de noviembre de 2.007 se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 5 de diciembre de 2.007 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante. (folio 45)
La demandada no recibió la citación para la conciliación, y fue devuelta al Departament de Treball S.C.I. con la nota de Absent y no retirada. En el acuse de recibo consta como pìso 1º1ª y el correcto es 3ª 1ª (folios 388 a 392)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación Dª. Agueda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 30/9/08 en la que, estimándose en parte la demanda presentada por la recurrente, se acordaba declarar el derecho de las empresas demandantes, Institut Marqués Obstetricia y Ginecología S.L. y Laboratori per l'Estudi de la Reproducció S.L., a percibir de la demandada la cantidad de 21.593'30 € en el caso del Institut Marqués Obstetricia y Ginecología S.L. y de 22.895'14 € en el caso de Laboratori per l'Estudi de la Reproducció S.L. "en concepto de indemnización establecida en pacto de no concurrencia después de extinguido el contrato". Refiere el órgano judicial en su sentencia, y en resumen, que "ambas empresas, la ahora demandante y (en) la que ha empezado a prestar servicios el trabajador- se dedican a la misma actividad, compitiendo directamente en el sector, vulnerando de forma manifiesta el pacto de no competencia suscrito....". Y es que el pacto suscrito entre las partes a tal efecto, se dirá en la sentencia, reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente en cuanto a la duración, interés industrial e importe de la indemnización contempladas en el pacto. Por lo que, concluirá, dará lugar al reconocimiento de la indemnización reclamada por las empresas demandantes.
Segundo.- Solicita la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto de modificar uno de los apartados de la misma, el que figura, en concreto, con el ordinal décimo-segundo. Se trataría de añadir al final de su redactado la siguiente declaración: "U.S.P. Institut Dexeus S.A., con C.I.F. nº. A-08241572 , mantiene un contrato con Consultorio Dexeus S.A. con C.I.F. nº. A-08276867 , siendo ésta última una sociedad con su accionariado, sus órganos de gobierno (junta y consejo de administración), su estructura de personal y su Gerente propios, no pudiendo U.S.P. Institut Dexeus S.A. decidir en la gestión de la referida sociedad. Dª. Agueda fue contratada como Directora Gerente de U.S.P. Institut Universitario Dexeus S.A. y centró la mayor parte de su labor en el traslado del antiguo hospital al nuevo. Al efecto se constituyen dos Sociedades diferenciadas: Consultorio Dexeus S.A. como una Sociedad para prestar servicios de ginecología y obstetricia y U.S.P. Instituto Dexeus S.A. como la Sociedad que gestionará la nueva clínica de forma separada de las tareas médicas". La petición no puede, a nuestro juicio, ser aceptada. Y es que la diferencia existente entre las sociedades citadas por la recurrente ya aparece reconocida en la sentencia (v. en tal sentido apartados undécimo, duodécimo y décimo- tercero de la relación de hechos de la sentencia o cuarto de su relación de fundamentos jurídicos); por lo que, debemos concluir, la incorporación de tal declaración devendría en todo caso innecesaria por redundante. Lo que nos lleva, como hemos advertido, a descartar la procedencia de la petición referida.
Tercero.- Interesa en segundo y último lugar la recurrente, haciéndolo al amparo del motivo de recurso previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringen los arts. 1.155, 1.256 y 1.281 a 1.289 del Código Civil así como del art. 35 de la Constitución, puestos en relación con el art. 4.1 y 3.5 del E.T.; así como del art. 218.1 de la L.E.C . "al no ser congruente la sentencia con la pretensión de la demanda". Y respecto a dicha incongruencia señalará que "entendiendo el Juzgador que la cláusula de competencia postcontractual es nula por excederse del límite racional o, dicho de otro modo, es desproporcionada y abusiva es por lo que debe entenderse como no puesta o nula de pleno derecho.....y estableciendo la Juzgadora una condena subsidiaria no solicitada en demanda incurre en una clara infracción no tan solo de los preceptos antes mencionados sino que su sentencia conculca el art. 218.1 de la L.E.C . que exige el requisito de congruencia...". La existencia de este defecto procesal en la sentencia recurrida no puede ser aceptada. En este punto no podemos sino recordar que la exigencia de congruencia que debe satisfacer toda resolución judicial no significa otra cosa que la necesidad de concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como reiterada jurisprudencia recuerda la incongruencia puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido (v. en tal sentido STC 87/1994 o STS 13-10-99, RJ 7492 ) en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva; o, y también, cuando se resuelve acerca de lo no pedido (en tal sentido y entre otras muchas v. STSJ Cataluña 30/11/91, AS 6518) hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o extra petitum. En el presente caso, debemos observar, la sentencia impugnada relaciona con rigurosa precisión todas y cada una de las circunstancias de hecho que han de servir para decidir o resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento y que le sirven, de acuerdo con la interpretación que adopta, para adoptar una decisión de estimación parcial de la demanda limitando únicamente, como se ha visto, la cuantía de la cantidad reclamada. Ni se ha resuelto, podemos por ello concluir, acerca de cuestiones no planteadas en el procedimiento ni se ha dejado de resolver las cuestiones que si habían sido planteadas. No podemos reconocer por ello la existencia de un defecto de incongruencia, ni omisiva, ni excesiva, en la resolución impugnada que revele la concurrencia del defecto procesal aludido. Lo que ha de conducir, como hemos indicado, a descartar la procedencia del citado motivo de recurso.
Cuarto.- En relación, por su parte, a las infracciones primeramente denunciadas, esto es, a la de los arts. 1.155, 1.256 y 1.281 a 1.289 del Código Civil , refiere la recurrente que "cuando el 13/9/2004una vez ya iniciada la relación laboral, el demandante, con claro abuso de su posición dominante y a pesar de no establecerlo en la propuesta de pacto retributivo firmado en julio de 2007, e incumpliendo las pautas establecidas en el art. 1.256 del Código civil , impone la firma de ambos contratos de trabajo modificando la propuesta retributiva y "distribuyendo" a su antojo conceptos de carácter eminentemente restrictivos y, alejados de un simple concepto salarial al objeto de que, entre todos ellos den lugar al salario prometido y propuesto de 75.000 €/brutos". Tampoco esta pretensión puede ser aceptada. Una doble consideración se impone al efecto. De un lado, y en primer término, ha de observarse que la circunstancia a la que la recurrente vincula inequívocamente su reclamación, la de que el pacto de referencia se suscribió en una fecha posterior a la del contrato, no consta como circunstancia acreditada en la relación de hechos de la sentencia. Antes y al contrario, se dirá en la resolución impugnada respecto de este preciso extremo, que "de la prueba practicada no se ha acreditado prestación de servicios con anterioridad a la firma del contrato, es decir, a fecha 13 de septiembre, fecha en la que se estableció el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato..." (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). Decaería, de esta manera, uno de los fundamentos fácticos de la alegación de la recurrente ya que, y como se ve, es en el mismo momento de la suscripción del contrato de trabajo finalmente celebrado, en ejercicio de la libertad contractual que les asiste, cuando se decide la incorporación de la citada cláusula de no concurrencia post-contractual.
Quinto.- En todo caso, y como segunda consideración que nos lleva a descartar la procedencia del motivo de recurso, debemos recordar que, y según se ha señalado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el precontrato es un "proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro (sentencia de 4 de julio de 1991 [RJ 19915325 ]), conteniendo ya los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfección las partes aplazan ( sentencia de 3 de junio de 1994 [ RJ 19944576] )" (STS 30 enero de 2008 (RJ 2008340 )). Es ya, como dirá el Alto Tribunal, un contrato completo, sí, en la medida en que "contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo (sentencia de 23 de diciembre de 1995 [ RJ 19959396 ])". La relación jurídica obligacional nace, se dirá igualmente, en el precontrato (sentencia de 11 de mayo de 1999 [RJ 19993104 ]) de manera que la culpa in contrahendo nacerá necesariamente "de la ruptura injustificada de unos tratos previos que han producido un daño probado a una de las partes". Dicho esto y en relación a las exigencias que el precontrato de referencia pudiera proyectar sobre el contrato de trabajo finalmente suscrito entre las partes, no podemos sino observar que la definición de las líneas básicas realizada por aquél en nada excluye la matización o definición de otros aspectos del mismo que no tienen porqué considerarse como "básicos" en cuanto que no condicionan ni niegan la relación laboral, como podría ser la de la citada cláusula de competencia postcontractual; y en este mismo sentido su incorporación no podría identificarse en modo alguno como una ruptura de un trato previo existente entre las partes. Lo que nos lleva, como hemos advertido, a rechazar la procedencia también de este motivo de recurso y con él íntegramente el mismo al quedar resueltas las cuestiones planteadas en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamo el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Agueda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 30/9/08 en el procedimiento segudio en dicho Juzgado con el nº. 5/08 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
