Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2166/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2107/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 2166/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101971
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 2107/14
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002432
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0002432
SENTENCIA Nº: 2166/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa- 'IZENPE, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 31 de Marzo de 2014 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD(RPC) , y entablado por DON Marcos , frente a la - Mercantil hoy recurrente - 'IZEPE, S.A.'y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)' Que el actor Marcos , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa 'IZENPE ,S.A.', con antigüedad desde el 5 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de Director General y percibiendo el salario bruto mensual de 5.781,88 euros, sin prorrateo de pagas extraordinarias.
2º.-)Que la empresa demandada con fecha 7 de marzo de 2013, procedió mediante la remisión de carta a la extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes con efectos desde ese mismo día, acompañando a la notificación la siguiente liquidación de haberes: 1.811,51 € en concepto de vacaciones, 4.396,17 € en concepto de indemnización por desistimiento; ascendiendo el importe total de la cuantía bruta a percibir a 6.207,68 euros y líquida a percibir a 4.389,13 €.
3º.-)Que por la empresa demandada no se ha procedido al abono de la cantidad recogida en la liquidación (por importe de 4.389,13 €). Tampoco se ha abonado la cantidad correspondiente al salario de los tres meses del periodo de preaviso y que asciende a 17.345,64 euros.
4º.-)-Que el actor manifestó su disconformidad con la liquidación practicada por la empresa, remitiendo burofax de fecha 14/03/2013 (obrante al folio 56-58).
5º.-)Que según el contrato de trabajo suscrito por el demandante Marcos , y la empresa 'IZENPE, S.A.', de fecha 5 de diciembre de 2009 (folio 43), en su cláusula 2ª, se disponía: 'La duración prevista del presente contrato será de un año a contar desde la fecha que figura en el encabezamiento, pudiendo prorrogarse a su término por períodos sucesivos de un año. El contrato se considerará automáticamente prorrogado si ninguna de las partes lo denuncia por escrito con una antelación mínima de tres meses antes de expirar el período de un año o cualquiera de sus prórrogas'. La cláusula 7ª dispone que: 'En el supuesto de extinción de la relación laboral, únicamente procederá la indemnización establecida en la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos. Se da por reproducido el contrato en su integridad.
6º.-)Con fecha17 de abril de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin AVENENCIA'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :
'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Marcos contra 'IZENPE, S.A.' y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 23.908,24 euros, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia'.
TERCERO .- En fecha 25 de Abril de 2014, y a instancia de la demandada, 'IZENPE, S.A.', fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA , cuya Parte Dispositivaes del tenor literal siguiente :
PARTE DISPOSITIVA
HA LUGAR A ESTIMAR en parte la solicitud de rectificación de error aritmético del Fallo de la Sentencia Nº 125/2014, de fecha 31 de marzo de 2014 , dictado por este Juzgado en el procedimiento Nº 596/2013, de modo que donde dice 23.908,24 E., DEBE DECIR: VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (23.553,32 E.) .
CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.
QUINTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Octubre, deliberándose el Recurso el siguiente 18 de Noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por D. Marcos frente a la empresa 'IZENPE, S.A.' y ha condenado a la demandada a abonarle la suma de 23.553,32 euros - según Auto de aclaración de Sentencia -, en concepto de salarios, más el 10% de interés desde la fecha de devengo hasta la de la Sentencia.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa 'IZENPE, S.A.'.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente la modificación del hecho probado tercero, para darle la siguiente redacción alternativa:
'Por la empresa demandada no se ha procedido al abono de la cantidad recogida en la liquidación (cuantía bruta a percibir de 6.207,68 E. y líquida a percibir de 4.389,13 E.). Tampoco se ha abonado la cantidad correspondiente al salario de los tres meses del período de preaviso y que asciende a 17.345,64 Euros brutos que resultan de 5.781,88 Euros multiplicado por 3 meses, siendo la cantidad líquida a percibir por los tres meses de preaviso de 3.943,70 multiplicado por 3, resulta 11.831,10 Euros'.
Pretensión que no va a admitirse, por resultar irrelevante. En efecto, lo que en realidad está pretendiendo la parte recurrente es que se indique que el salario bruto de los tres meses de preaviso, equivaldría a una cantidad líquida de 11.831,10 euros, algo que no resulta de interés para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en la D. A. 8ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio ; Decreto 130/1999, de 23 de febrero; Ley 14/1998, de 28 de octubre; Ley 3/2012, de Presupuestos Generales del Estado. Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que estas normas prevén las indemnizaciones por extinción de contratos de alta dirección en el sector público - 7 días por año de servicio con un máximo de seis mensualidades -; que no se pueden pactar ni suscribir contratos adicionales para reconocer otras indemnizaciones o compensaciones; que, en el País Vasco, los puestos de libre designación tienen derecho a una indemnización de una mensualidad de retribución al ser cesados con independencia de la causa y de los servicios prestados; que el actor es un cargo de libre designación: de Director General de 'IZENPE, S.A.', que es una sociedad pública integrada por la Sociedad de Informática del Gobierno Vasco y las Diputaciones de los tres Territorios Históricos; que, además, al actor no le corresponde un preaviso de tres meses, lo que sólo se contempla a los efectos de la denuncia para dar por finalizado el contrato a su vencimiento o al de sus prórrogas.
El recurso de 'IZENPE' va a ser desestimado.
En primer lugar, hemos de reseñar que, aunque la instancia no recoge la naturaleza jurídica de la Sociedad demandada y ahora recurrente, lo cierto es que de su hecho probado quinto, referido al contrato entre las partes, se infiere sin dificultad, por la remisión que, a efectos indemnizatorios se hace a la
En segundo lugar, recordaremos la cláusula 2ª del contrato suscrito por las partes, cuyo tenor es el siguiente: ' La duración prevista del presente contrato será de un año a contar desde la fecha que figura en el encabezamiento, pudiendo prorrogarse a su término por períodos sucesivos de un año. El contrato se considerará automáticamente prorrogado si ninguna de las partes lo denuncia por escrito con una antelación mínima de tres meses antes de expirar el período de un año o cualquiera de sus prórrogas'.
Cláusula contractual a cuya interpretación literal hemos de estar, entendiendo que su incorporación al contrato lo es exclusivamente a los efectos que en ella se indican, esto es, para la prórroga automática de la duración del contrato por años sucesivos si no se denuncia por ninguna de las partes con antelación mínima de los dichos tres meses. Cláusula que no equivale en modo alguno, en la interpretación que la Sala considera correcta, a previsión de preaviso obligatorio de tres meses para la extinción del contrato por causa distinta a la de su finalización por cumplimiento del término temporal inicial o el de sus prórrogas. De hecho, repárese que la consecuencia del incumplimiento de este preaviso sería la de entenderse prorrogado el contrato por un año más, así como que la extinción del contrato no ha operado por vencimiento del término ni en el momento en que, en su caso, se extinguiría por finalizar el año de prórroga del mismo, sino que se ha extinguido en un momento distinto - el 7 de marzo de 2013 -, no invocándose por la demandada la finalización del contrato sino su extinción.
Pero ello no agota las claves para resolver este recurso. En efecto, debemos distinguir entre la indemnización por finalización del contrato - cuya cuantía le ha sido abonada al actor y no se alega nada al respecto, pues no se ha combatido - y la indemnización por falta de preaviso para la extinción decidida por la empresa.
En este sentido, tenemos que recordar que, siendo alto cargo el actor, es de aplicación el RD 1382/1985, de 1 de agosto, que, en lo no regulado por la norma específica para los altos cargos de la Administración, es de aplicación.
En este sentido, el recordamos que el artículo 11 de esta norma regula la extinción del contrato por voluntad del empresario, remitiéndose al artículo 10.1 a los efectos del plazo de preaviso, que se fija en un mínimo de tres meses, a cuyo incumplimiento el artículo 11.1 de la norma anuda la consecuencia del derecho del alto directivo a la indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido, en clara distinción con la indemnización por la finalización del contrato.
En consecuencia, se desestima el recurso en este motivo.
CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso de 'IZENPE' denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET . Se argumenta que el demandante no quiso aceptar la liquidación practicada por la empresa al extinguir su contrato de trabajo; que la indemnización no puede devengar interés del 10% por mora, al no tener carácter salarial; que no ha habido dolo o culpa de la empresa para el n o pago de lo reclamado; que ni en la propia demanda se establece la cantidad concreta a abonar al trabajador.
Motivo que no va a ser estimado. En efecto, el propio escrito de recurso recoge, en su Suplico, la pretensión de que se condene ' a la empresa a que abone al actor la cantidad de seis mil doscientos siete euros con sesenta y ocho céntimos brutos (6.207,68 euros) que suponen cuatro mil trescientos ochenta y nueve euros con trece céntimos líquidos (4.389,13 euros), en cuya cantidad ya está incluido el importe de 4.396,17 euro de indemnización-'.
Significa esto que, con independencia de que el actor hubiera rechazado el abono de la suma de la liquidación - extremo que no consta acreditado -, lo cierto es que la empresa no ha hecho abono de tales cantidades ni consta que lo haya intentado. Cantidades respecto de las cuales no consta controversia alguna, a diferencia del resto de pretensión económica por indemnización, que hemos rechazado más arriba. De modo que procede mantener la condena al abono del interés señalado por la instancia.
Por otra parte, debemos reseñar que, incluso aunque la controversia hubiera sido razonable, el TS tiene razonado, en su STS de 29 de junio de 2012 - Rcud. 3739/11 -, que procede el abono de los intereses.
Resta determinar si la condena al abono de los intereses abarca también la cuantía indemnizatoria. Cuestión a la que hemos de responder de manera matizada. En efecto, a tenor de lo razonado por el Tribunal Supremo - Sala 4ª - en sus Sentencias de 29 de junio de 2012 - Rcud. 3739/11 -, 23 de enero de 2013 - Rcud. 1119/12 - y 14 de junio de 2014 - Rcud. 1315/2013 - debemos concluir que hemos de estar al principio general de que toda deuda genera intereses a favor de quien resulte legítimo acreedor, pudiendo estos intereses ser los previstos en materia estrictamente salarial en el artículo 29.3 ET , o los previstos en el artículo 1108 del Código Civil , cuando se trata de deudas por conceptos extrasalariales o indemnizatorios - esto es, los intereses convenidos entre las partes y, a falta de acuerdo, el interés legal del dinero -.
En consecuencia, el motivo sólo se estima muy parcialmente, en el sentido de que la cuantía bruta de 1.811,51 euros - liquidación de vacaciones - devengará el 10% de interés, y la cuantía bruta indemnizatoria - 4.389,13 euros - devengará el interés legal del dinero, en ambos casos desde su devengo hasta la fecha de la Sentencia de la instancia.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente, siquiera parcialmente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'IZENPE, S.A.', frente a la Sentencia de 31 de Marzo de 2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Gasteiz , en autos nº 596/13, revocando la misma en el sentido de que, de las cantidades objeto de condena en la instancia, devengará la suma de 1.811,51 euros el 10% de interés y la suma de 4,396,17 euros el interés legal del dinero, en ambos casos desde su devengo hasta la fecha de la Sentencia de instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2107-14.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2107-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

