Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2166/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1624/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2166/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102187
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3003
Núm. Roj: STSJ AS 3003/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02166/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003146
RSU RECURSO SUPLICACION 0001624 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000526/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paulina
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2166/2017
En OVIEDO, a 26 de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001624/2017, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Paulina , contra la sentencia número 243/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL Nº 4 de Oviedo en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 526/2016, seguidos a instancia de
Paulina frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D.JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Paulina presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 243/2017, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, nacida el NUM000 -55, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de auxiliar de geriatría.
2º) Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades declarando a la actora afectada de invalidez permanente en grado de total, para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a una pensión equivalente al 55% (+20%), de una base reguladora de 1.437,58 euros. La reclamación previa formulada por disconformidad con el grado de invalidez, fue desestimada el 23-06-16 (se estimó el incremento del 20%).
3º) La actora padece las siguientes dolencias: Lumboartrosis y coxartrosis moderada. Trocanteritis Bil. T. Humor persistente quejas cognitivas. Spect patológico. RNM y angiornm -2016-. Lesiones nivel frontal bilateral que presumiblemente tienen una causa isquémica.
4º) El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 11-05-16.
5º) La base reguladora de las prestaciones es de 1.437,58 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Paulina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paulina , formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante defiende que está afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo contraria a su pretensión. El Juzgado consideró acertado el criterio del INSS, opuesto el reconocimiento del grado de invalidez postulado y que declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de geriatría.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia. Con base en el informe médico unido a los folios 157 a 159 de los autos, propone el texto alternativo que deja expresado.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente, a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2.080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 - rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).
En el caso presente, el intento revisor no cumple las referidas condiciones. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Ninguna razón hay para exceptuar de este criterio al informe médico citado por la recurrente. El Juzgador de instancia tras el examen de los medios probatorios ha atendido al informe medico de síntesis, confeccionado con conocimiento de los numerosos estudios realizados a la trabajadora por los diferentes especialistas que la han atendido. En este análisis se atuvo a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios le reconoce el Art.
97.2 de la LJS y su resultado debe prevalecer.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recuso, por la vía procesal habilitada en el Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción de los Arts. 45.1 , 200.2 , 194.1 c ) y 196.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La decisión judicial se sustenta en el informe médico de síntesis y, para desestimar la demanda, atiende especialmente a su conclusión final en la que indica la existencia de limitaciones para actividades que conlleven sobrecargas importantes caderas, posturas forzadas o mantenidas dicho nivel, bipedestación o marcha prolongadas, así como actividades que exijan contacto social continuado, buena empatía, buen ánimo, requerimientos intelectuales altos-medios, conlleven responsabilidad o tareas de riesgo, etc..
Aún siendo expresiva tal valoración de las muchas limitaciones de la demandante, no resulta plenamente ajustada al conjunto de dolencias. Es un cuadro complejo, ya que a las lesiones osteoarticulares, formadas por lumboartrosis moderada, coxartrosis moderada y trocanteritis bilateral, se añaden un trastorno psicológico y los hallazgos de estudios cerebrales (SPECT, RNM y ANGIORM) que mostraron un resultado patológico consistente en disminución moderada de perfusión temporal bilateral de la región mesial, más notoria del lado derecho, y lesiones a nivel frontal bilateral que presumiblemente tienen una causa isquémica (patología isquémica de pequeño vaso). Esta patología vascular puede tener influencia en la patología psiquíatrica, calificada de trastorno del humor persistente, y en las quejas cognitivas de la demandante, cuyas manifestaciones psicopatológicas no han respondido a los tratamientos seguidos. Las interacciones entre las patologías, la pluralidad de síntomas y la incidencia de los tratamientos farmacológicos configuran una situación de mayor merma funcional que la apreciada en la sentencia de instancia, pues no cabe atender a cada afección por separado sino a su influencia conjunta sobre el estado físico- psíquico de la demandante.
La trabajadora reúne los requisitos de la incapacidad permanente absoluta establecidos en el Art. 194.1 c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal . En efecto, la situación de incapacidad permanente absoluta se caracteriza por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, previsiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo a la trabajadora para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc. Pues bien, estas condiciones del concepto de incapacidad permanente absoluta concurren en la situación patológica del demandante, atendiendo a las características de sus patologías, manifestaciones y tratamientos.
La demandante tiene derecho, por tanto, a la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente postulado.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Paulina , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancia de aquella parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 11 de mayo de 2016 una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1.437,58 euros, más las mejoras y revalorizaciones legalmente aplicables.Condenamos al INSS al pago de la prestación.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

