Sentencia SOCIAL Nº 2166/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2166/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102127

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11309

Núm. Roj: STSJ AND 11309/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2166/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SRA. Dª BEATRÍZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 27 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 260/18, interpuesto por Manuel contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 23 de octubre de 2017, en Autos núm. 465/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Manuel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2017, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Manuel con NIE NUM000 nacido el día NUM001 de 1958, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de conductor de camión.



SEGUNDO.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 28 de marzo de 2016 en la que se deniega al actor cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobra la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de marzo de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 17 de marzo de 2016.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 5 de mayo de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 13 de mayo de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 13 de junio de 2016.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 596,09 euros mensuales.



QUINTO.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Hipoacusia neurosensorial derecha.

Lumbociatica crónica. Acúfeno derecho con dificultad para conciliar el sueño, cefaleas y mareos. Audiomería: OI normal. OD hipoacusia NS con umbral medio de 75 DB para todas las frecuencias. Onda V en OD en 80 Db y OI rango normal. VNG: Déficit vestibular derecho del 23 % (en el límite de la normalidad). Mantiene niveles conversacionales, marcha normal, lumbalgia mecánica, no signos clínicos de radiculopatía.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Manuel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, nacido en 1958, en reclamación de la pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión de conductor de camiones, se alza el mismo en suplicación dedicando el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, a solicitar que se revise el hecho probado quinto, para que al final del mismo se adicione lo siguiente: 'El actor tiene prescrito el siguiente tratamiento farmacológico desde 17-11-2016: Clorazepato dipotásico 10 MG (1 capsula cada 24 horas); Pregabalina 75MG (1 capsula cada 12 horas); Sulpirida 50 MG (1 cpasula cada 8 horas); Diazepan 5 MG (1 comprimido cada 24 horas). La ingesta conjunta de estos medicamentos pueden producir somnolencia, sedación, amnesia, dificultad para concentrarse y debilidad muscular, lo que puede afectar negativamente a la capacidad de conducir vehículos o manejar maquinaria' lo que funda en cuanto a la prescripción del tratamiento farmacológico en el folio 58 en el que consta la hoja informativa de prescripciones del actor emitida el 10 de octubre de 2017 por el SAS y los folios 59 a 64, mas en concreto 59 vto, 60, 61 vto y 63 vto, en los que constan los prospecto de los medicamentos que toma el actor.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia salvo que se produzca error al determinar el sentido de un medio de prueba o al atribuirle o negarle valor probatorio, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de dicha doctrina la adición que se propone no puede prosperar, pues ademas de que dichos documentos ya fueron valorados por la Magistrada de Instancia, al decir, 'de la conjunta y critica valoración de la prueba obrante en las actuaciones ....', independientemente de lo recogido en un prospecto farmacéutico, lo que debe acreditarse es que el actor padece los efectos secundarios que en el mismo se recogen.

Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 194.4 y 5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que estaba vigente al tiempo del presente hecho causante. ( art 137.5 y 4 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio) y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 por no habersele concedido la pensión de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión de conductor de camión.

Pues bien, el art 193.1 del nuevo texto refundido, dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral.

Y entrando en la cuestión del grado de incapacidad permanente absoluta que se reproduce como petición principal en esta alzada, es definida legalmente como aquélla que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización, o un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981).

Y el grado de total que se reclama de manera subsidiaria aparece conceptuado como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.

Y a la vista del relato de hechos probados, que ha permanecido incolume al no prosperar la censura de hecho, es lo visto que el motivo y y con ello el recurso no puede prosperar, pues el actor según resulta del hecho probado quinto comporta los siguientes padecimientos: Hipoacusia neurosensorial derecha. Lumbociatica crónica. Acúfeno derecho con dificultad para conciliar el sueño, cefaleas y mareos. Audiomería: OI normal.

OD hipoacusia NS con umbral medio de 75 DB para todas las frecuencias. Onda V en OD en 80 Db y OI rango normal. VNG: Déficit vestibular derecho del 23 % (en el límite de la normalidad). Mantiene niveles conversacionales, marcha normal, lumbalgia mecánica, no signos clínicos de radiculopatía, con lo que no se observa ninguna limitación relevante para la realización de las funciones nucleares de manejo y conducción de camiones, y en el desempeño de las funciones nucleares de dicha profesión no existen requerimientos elevados de deambulación por terrenos irregulares, bipedestación, subir y bajar escaleras o carga de pesos y ni siquiera se ha traído al procedimiento la existencia de resolución o expediente administrativo tendente a la privación de su permiso de conducción como razona la Magistrada de instancia, no siendo óbice a ello la cita de la Sentencias de Suplicación de esta Sala que se hace, al no ser iguales los padecimientos y sobre todo las reducciones funcionales que en aquella Sentencias se contemplaron por esta Sala. Por lo tanto, al no concurrir en el presente supuesto, los requisitos exigidos para la incapacidad permanente total, tal y como fueron proclamados a la manera de líneas generales por el Tribunal Supremo antes de 1991 y por ende con mas razón los requisitos exigidos por dicha jurisprudencia para la concesión del grado de absoluta, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de GRANADA, en fecha 23 de octubre de 2017, en Autos núm. 465/16, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.260/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0260/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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