Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2166/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2295/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2166/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100593
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2663
Núm. Roj: STSJ CV 2663/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación núm. 2295/2017
Recursos de Suplicación - 002295/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002166/2018
En el Recursos de Suplicación - 002295/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-05-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000882/2016, seguidos
sobre desempleo, a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido por el Abogado del
Estado contra Carlos Alberto , asistido por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas y en los que es recurrente la
parte actora, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ANA SANCHO ARANZASTI .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta el Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Carlos Alberto , absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO.-En fecha 27-7-2013 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal por la que se reconoció al demandante D. Carlos Alberto un subsidio de desempleo con la duración de 900 días y efectos de 24-12-2012, tras haber declarado en su solicitud de 3-1-2013 unos ingresos de 831,81 euros en concepto de pensión por incapacidad permanente total (folios 85, 91).
SEGUNDO.- Desde el 24-12-2012 hasta el 23-6-2013 el demandado ha percibido un total de 2.556 euros (folios 34, 79).
TERCERO.- En fecha 27-7-2013 el demandado se solicitó prórroga semestral del subsidio, el cual se le denegó por resolución de 19-7-2013 por poseer rentas individuales mensuales superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluido el prorrateo de dos pagas extraordinarias.
CUARTO.- En el ejercicio 2012 el demandado cobró una pensión de incapacidad permanente total en el importe anual íntegro de 12.043,28 euros (folio 93). En el año 2012 la pensión ascendía a un total mensual de 962,02 euros sin prorrata de pagas extraordinarias. En el año 2013 la pensión ascendía a un total mensual de 979,22 euros sin prorrata de pagas extraordinarias (folios 39 y 43).
QUINTO.- En fecha 30-3-2015 por el Servicio Público de Empleo Estatal se remitió comunicación al demandante indicándosele que se había detectado que las rentas durante el periodo de percepción del subsidio había superado el 75% del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual.
SEXTO.- El demandado está obligado a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de alimentos a favor de su hija Concepción , que en el año 2006 contaba con 13 años de edad; obligación establecida en el convenio regulador de su divorcio, aprobado por la sentencia nº 153/2006 dictada en fecha 18-5-2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vila- Real (folios 107 a 111). SEPTIMO.- Forman la unidad familiar del demandado su cónyuge Dª Elena , su hija Elvira , nacida en 2008, y la hija de su cónyuge, Estefanía , nacida en 1996 (folio 16). OCTAVO.- En fecha 11-6-2015 el demandado interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria de la prórroga semestral del subsidio de desempleo, en la que se alega que su unidad familiar está compuesta por 4 miembros y que además debe abonar pensión de alimentos a favor de su hija Concepción de 300 euros mensuales, la cual se alega que se debería descontar de su pensión bruta mensual (folios 45 a 47).'
TERCERO.- Con fecha 2-06-17 se dicto Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: Aclarar la sentencia nº 162/17 dictada con fecha 19 de mayo de 2017 en el presente procedimiento, suprimiendo el fundamento de derecho tercero y la declaración de firmeza de la sentencia, así como otorgar a la parte demandante la posibilidad de interposición de recurso de suplicación contra la misma.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo social número 1 de Castellón, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a D. Carlos Alberto , recurre en suplicación el Organismo demandante, impugnando su recurso el demandado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión del hecho probado primero, en cuanto a la fecha de la resolución por la que se reconoció al actor el subsidio de desempleo que ahora se pretende revocar, sustituyendo el día de la misma y que consta como 27 por la de 17, atendiendo al contenido de la misma obrante a los folios 48 y 91.
La revisión, aun cuando no afecta al fallo de la recurrida, puede aceptarse, al tratarse de un mero error de transcripción.
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero de recurso, redactados de conformidad con lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS , se destinan a la revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciándose respectivamente: 1.- La infracción de lo dispuesto en el art. 215.1.1 LGSS (TR 1/1994) por entender que la carencia de rentas individuales es presupuesto inicial para acceder al subsidio por desempleo, sin que quepa dividir los ingresos percibidos por el actor entre los miembros de la unidad familiar, como así acogió la Juez de instancia.
Y teniendo en cuenta los ingresos del actor, manteniendo el SPEE que deben incluirse en los mismos las pagas extraordinarias que percibe anualmente, se supera el límite de ingresos previsto legalmente para acceder al subsidio.
2.- De igual modo, también se indica la infracción del art. 215.3.2 LGSS /TR 1/1994) al sostener que no puede deducirse de los ingresos del actor la cuantía de la pensión de alimentos que abona a su hija, en virtud de convenio regulador de divorcio, aprobado judicialmente.
3.- Y asimismo, cita diversas sentencias de la Sala Cuarta, en apoyo de su argumentación anterior, lo que confirmaría la revocación de la resolución de instancia y por ende, la estimación de la demanda interpuesta.
Con respecto al primero de los argumentos invocados, esto es, si para determinar si el perceptor de subsidio por desempleo procede dividir los ingresos o rentas de aquél por el número de miembros de la unidad familiar, si se tienen responsabilidades familiares; o si por el contrario, el límite de rentas estipulado por el art. 215 LGSS se refiere únicamente y en primer término al solicitante, de manera que superado ese límite, no debe entrar en juego el cómputo del resto de miembros de la unidad familiar, la Sala ha de estimar la argumentación del Organismo recurrente.
Ello por aplicación de la doctrina reiterada que a tal respecto ha fijado la Sala Cuarta. Baste citar, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-07-2017, rcud. 3634/2017 , que tras una exposición extensa sobre el particular que ahora abordamos, concluye: En definitiva, y de acuerdo con esta tesis, que es la que consideramos la adecuada, el apartado segundo del art. 215.2 LGSS , hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto'.
(...) La anterior doctrina se reitera, entre otras, en la posteriores SSTS/IV 27-julio-2000 (rcud 1894/99 ), 28-octubre-2002 (rcud 957/2002 ) y 26-abril-2010 (rcud 2704/2009 ), que la sintetizan en los siguientes términos: ''Interpretando unas el art. 13.1 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y otras el actualmente vigente art. 215 de la LGSS , del que el primeramente citado constituye su precedente legislativo, mantienen el criterio de que el tope cuantitativo de ingresos (la totalidad del salario mínimo interprofesional en la legalidad anterior, y el 75 por ciento del mismo en la actualmente vigente) legalmente previsto como requisito para lucrar el subsidio que nos ocupa está referido en exclusiva al beneficiario que pretende el subsidio por desempleo, sin que el cómputo del indicado tope quede condicionado al número de miembros que integran la unidad familiar, de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito 'sine qua non' ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares''.
Es decir, que en el caso ahora analizado, no procedía dividir directamente, como así hizo la Juez de instancia, los ingresos del actor por el número de miembros de la unidad familiar. Dicho esto, sólo cabe comprobar si efectivamente, el actor superaba o no el límite de ingresos para acceder al subsidio por desempleo.
Consta probado que durante el año 2012, percibió una pensión de incapacidad permanente total por importe anual de 12.043,28 euros, lo que equivalía a 962,02 euros al mes sin prorrata de pagas extraordinarias; y en 2013, la pensión ascendió a un total mensual de 979,22 euros, sin prorrata de pagas extraordinarias.
El 75% del Salario Mínimo Interprofesional, para el año 2012, excluida la prorrata de pagas extras, ascendió a 481,05 euros y en 2013 a 483,97 euros.
Dos cuestiones se plantean por el recurrente a este respecto: 1.- La primera, si de los ingresos del actor ha de deducirse la parte proporcional de pagas extraordinarias; 2.- La segunda, si ha de descontarse el importe de la pensión de alimentos abonada a su hija menor de edad en virtud de sentencia judicial.
Ambas preguntas han de obtener una respuesta negativa. En cuanto a la exclusión de las pagas extraordinarias, porque así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 27-11-2017, rcud. 468/2016 , por remisión a la dictada el 2 de febrero de 2016 (rcud 2835/2014), en la que se afirmaba que 'La perspectiva general de la que se parte en esa doctrina es la de entender que en estos supuestos de nivel asistencial en prestaciones por desempleo se está en presencia de normas que establecen niveles de suficiencia de los ingresos de un individuo o de un grupo que contienen una referencia teórica establecida por el legislador a la capacidad económica de aquellos, con objeto de hacer frente a las necesidades vitales y por tanto para establecer si se supera o no el umbral real de necesidad que la norma considera para otorgar la protección (...), el límite que se contiene en el artículo 215.1 LGSS , cuando se refiere a ' rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del SMI ...' constituye un valor vinculado a las percepciones normales del trabajador entre las que han de incluirse las pagas extraordinarias'.
Y en cuanto a la segunda cuestión, de la misma manera que se han de computar las pagas extraordinarias, no deben de descontarse las cantidades abonadas en concepto de pensión alimenticia, pues han de tomarse en consideración la totalidad de los ingresos percibidos, sean cuales sean las obligaciones a las que el beneficiario del subsidio deba hacer frente.
En cualquier caso, en el supuesto enjuiciado, sería indiferente si la respuesta que se diese a ambas cuestiones fuera positiva pues, aun tomando la cuantía de las percepciones del actor durante los años 2012 y 2013, sin computar la parte proporcional de pagas extraordinarias (962,02 y 979,22 euros) y detrayendo hipotéticamente de las mismas los 300 euros de pensión alimenticia, los ingresos son superiores a los 481,05 y 483,97 euros que se fijan respectivamente como el 75% del SMI para cada anualidad, por lo que, el recurso ha de ser estimado.
Ello conlleva a la revocación de la sentencia recurrida y estimación de la demanda en la instancia, dejando sin efecto la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal el 17-1-2013 por la que se reconocía al demandado subsidio por desempleo, condenado al Sr. Carlos Alberto a abonar al mismo la cantidad de 2.556 euros correspondiente al subsidio indebidamente percibido.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, en autos número 882/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a D.Carlos Alberto ; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, dejamos sin efecto la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal el 17-1-2013 por la que se reconocía al demandado subsidio por desempleo, condenado al Sr. Carlos Alberto a abonar al Organismo recurrente la cantidad de 2.556 euros. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2295 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
