Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2166/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1961/2019 de 05 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 2166/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101653
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2089
Núm. Roj: STSJ AS 2089/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02166/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002882
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001961 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2018
RECURRENTE/S D/ña Sonia
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº2166/2019
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ
y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001961/2019, formalizado por la LETRADA Dª MARIA XULIA FERNÁNDEZ
SUÁREZ en nombre y representación de Dª Sonia , contra la sentencia número 148/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000712/2018, seguidos a instancia de
Dª Sonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Sonia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 148/2019, de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante Dª. Sonia , nacida el NUM000 de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.
2º.- Iniciadas a instancia de la trabajadora actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 22 de junio de 2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de junio de 2018, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 18 de septiembre de 2018.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Distimia. (300.4).
Artralgias de origen indeterminado. Lumboartrosis.
Sesamoiditis'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 714,98 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 6 de junio de 2018, por conformidad de las partes.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Sonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, que desestima la demanda interpuesta por doña Sonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, denegando a la demandante el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente (absoluta o subsidiariamente, total) que postula, recurre la misma en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, solicita la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, relativo al estado lesional de la demandante, y la adición al primer párrafo del mismo del siguiente texto: 'Atendida en SM en 2003 y 2008. Retorna en Febrero de 2007 (sic). La evolución ha sido negativa'.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación que se pretende resulte trascendente, en el sentido de que afecte o pueda afectar al fallo de la sentencia.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
En el presente caso, fundamenta la recurrente la revisión fáctica que pretende en un informe, emitido por el Servicio de Salud Mental de la Calzada (Hospital Universitario Cabueñes), de 4 de marzo de 2019, así como en el Informe Médico de Síntesis.
Dichos documentos han sido tenidos ya en cuenta por el juzgador de instancia a la hora de determinar y reflejar en el relato fáctico de su resolución el estado lesional de doña Sonia , sin que se haya justificado error alguno en que el mismo haya incurrido en tal análisis documental y redacción de tal relato fáctico.
En la fundamentación jurídica de su resolución, el magistrado de instancia hace referencia expresa a la concurrencia de antecedentes en Salud Mental en 2003 y 2008, y al retorno a tal servicio en el año 2017 y tiene en cuenta que, a partir de esta última fecha, las dolencias psíquicas persisten.
Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO: En el único motivo de su recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, alega la recurrente que su estado de salud determina una limitación de su capacidad laboral que debió conllevar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.
El apartado 5 del artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como 'aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
Por su parte, el apartado 4 de dicho artículo 194 de la LGSS considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).
En el presente caso, no puede entenderse que concurran en la demandante circunstancias que determinen el reconocimiento de ninguno de los dos grados de incapacidad permanente reclamados, no considerándose su capacidad laboral afectada como exigen los preceptos mencionados, por las dolencias que padece de manera que la límite para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de enfermería ni menos, para el de cualquier profesión u oficio.
La exploración contenida en el informe emitido por el EVI, al que se remite la sentencia ahora impugnada, refleja que la recurrente presenta ansiedad moderada, describe ansiedad flotante, y no describe fobias ni crisis de ansiedad; sueño irregular; humor subdepresivo, oscilante, con tendencia a la apatía y al retraimiento social; discurso rápido, disperso, claramente victimista en relación con su entorno, sobre todo laboral de tono ptiático y no presenta síntomas psicóticos. La exploración osteoarticular se describe como anodina.
El resultado de esta exploración se confirma con el resto de informes de la sanidad privada, a los cuales se remite también el juzgador de instancia.
En ellos se refleja bajo ánimo, apatía, irritabilidad, clinofilia, tendencia al aislamiento social y ansiedad generalizada, en un clima de conflictos familiares y laborales.
No se hace mención alguna, a afectación de la voluntad, el conocimiento, o la memoria, sino únicamente del estado de ánimo.
Tampoco está calificada la dolencia de la ahora recurrente de depresión mayor de carácter permanente, ni viene asociado su trastorno de ánimo a otros graves trastornos de la personalidad o síntomas psicóticos, por lo que únicamente podría determinar incapacidad para el desempeño de aquellas profesiones que exijan pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no todas las demás, entre las que se encuentra la de auxiliar de enfermería.
En relación con las dolencias físicas a las que hace mención el hecho probado tercero de la sentencia impugnada (artralgias de origen indeterminado, lumboartrosis y sesamoiditis), no refleja la sentencia recurrida, ni se remite a informe, documento o prueba alguna que refleje limitaciones que puedan derivarse de las mismas.
Por ello, no considerando la capacidad laboral de la recurrente afectada por sus dolencias de modo que deba determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o total, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.
CUARTO: Siendo la recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Sonia frente a la Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
