Sentencia SOCIAL Nº 2166/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2166/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1843/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2166/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102135

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7122

Núm. Roj: STSJ CV 7122/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1843/2018
Recurso de Suplicación 001843/2018
Ilma. Sra. Presidenta Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas.
Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002166/2019
En el Recurso de Suplicación 001843/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 08/03/2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000724/2016, seguidos sobre determinación
de contingencia, a instancia de D. Simón , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD y COOPERATIVA VINICOLO S COOP
VALENCIANA, y en los que es recurrente COOPERATIVA VINICOLO S COOP VALENCIANA, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Simón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la la COOPERATIVA VINÍCOLA S.COOP. VALENCIANA y la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, debo declarar y declaro que la baja por IT del actor de fecha 19-3-15 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración , con las consecuencias legales inherentes a la misma,condenando a la Mutua demandada al abono de la prestación correspondiente.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Simón , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada la COOPERATIVA VINÍCOLA S.COOP. VALENCIANA con CIF, dedicada a la crianza, elaboración y comercialización de vino en el centro de trabajo sito en La Fon t de la Figuera, desde el día 3-6-2003, con la categoría profesional de Oficial de Oficial de 2ª, como operario en la elaboración de vino (filtrador de vino). Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de las Industrias Vinícolas y Comercio de la provincia de Valencia (BOP de 27-4-13).

SEGUNDO.- Dicha empresa se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social, dado de alta al trabajador demandante y cubiertos los riesgos de IT por contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

TERCERO.- El actor en fecha 27-8-13 sufrió un accidente de trabajo por quemadura cáustica en los ojos iniciando en dicha fecha un proceso de IT por AT que culminó con resolución del INSS de fecha 9-3-15 reconociéndole una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y a cargo de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. Y, ello en base al siguiente cuadro clínico diagnosticado por el médico evaluador del INSS: Deficiencias más significactivas: Quemadura cáustica en los ojos. Limitaciones orgánicas y funcionales: Lesión cáustica en los ojos con ojo derecho funcionalmente perdido, con sintomatología álgica. Reparación ojo izdo (12/02/15). Esfera + 0.90; ADD 250; AV Lejos 1. Contra dicha resolución formuló el actor demanda interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, que se turnó al Juzgado de lo Social n.º 10 de Valencia y que llegado el día del juicio, el15-6-17, dada la incomarecencia del actor, se archivó por desistimiento.

CUARTO.- En fecha 16-3-15 la empresa COOPERATIVA VINÍCOLA S.COOP. VALENCIANA comunicó al actor que debía incorporarse a su puesto de trabajo.

QUINTO.- En fecha 19-3-15 el actor inició un proceso de baja por enfermedad común con el diagnóstico de Trastorno ansioso no especificado del que fue dado de alta por el INSS por agotamiento del plazo de 365 días el día 29-3-16, en base al siguiente cuadro clínico dictaminado por el EVI en fecha 22-3-16: - Diagnóstico: Estado de ansiedad. - Limitaciones orgánicas y Funcionales: Sintomatología ansisosa depresiva de carácter leve que no supone disminución alguna de su capacidad funcional.

SEXTO.- Que en fecha 23-9-15 la empresa notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida con efectos de 8-10-15, alegando que no se había podido evaluar su aptitud para el trabajo al no llegar a incorporarse tras la baja por IT e inciado otro proceso de IT por ansiedad, remitiéndose a lo alegado por el actor en su demanda de incapacidad, reproduciendo extractos de la misma.

Así, se indicaba que su trabajo habitual requiere plena agudeza visual en ambos ojos debido al menejo de controladores de temperatura, presión, energía eléctrica..... Contra dicha decisión empresarial el actor presentó demanda de despido ,que se turnó al Juzgado de lo Social nº10 de esta ciudad (autos 1116/15), en los que se dictó sentencia en fecha 22-11-16, por la que estimando la demanda por no quedar acreditada la causa invocada por la empresa se declaró la improcedencia del despido, habiendo optado la empresa por la readmisión , que tuvo lugar en diciembre de 2016. En fecha 19-1-17 se efectuó al actor otro reconocimiento médico por el Servicio de Prevención ajeno de la empresa (Fraterprevención) con el resultado de 'No apto para el desempeño del puesto de trabajo'. El 23-1-17 el actor fue dado de baja nuevamente por ansiedad.

SÉPTIMO.- En fecha 18-1-16 el actor presentó ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de la baja iniciada el día 19-3-15, para que se declarase derivada de accidente de trabajo. En fecha 29-1-16 la Mutua FRATERNIDAD presentó escrito de alegaciones manifestando que tras el alta médica de fecha 13-3-15 con reconocimiento de una IPP por el accidente de trabajo ocurrido el 27-8-13, el actor coge la baja médica por contingencia común con el diagnóstico de ansiedad, cuando durante la baja por AT nunca comunicó al servicio médico de la mutua la clínica depresiva que ahora refería, habiéndola manifestado una vez le habían dado el alta; Que el actor había continuado con revisiones periódicas y tratamiento por el accidente de 27-8-13, compatible con la IPP reconocida; y que, por todo lo anterior, consideraba la mutua que no correspondía el inicio del nuevo proceso de IT de 19-3-15, ni por accidente de Trabajo ni por accidente no laboral, al no haber queado acreditado suficientemente que la trabajadora se encuentre impedida para realizar su trabajo, por lo que solicitaba la anulación del parte de baja médica emitido por el SPS el 19-3-15. En fecha 5-5- 16 se emitió informe para la determinación de contingencia por el Médico Inspector del INSS, que se da por reproducido, con la conclusión de EC, por las siguientes conclusiones: No queda acreditada causa exclusivamente laboral como causa de la patología diagnosticada en el proceso de IT de fecha del hecho causante. No se acredita agravación de patología previa de causa exclusivamente laboral. La patología diagnosticada, Ansiedad, es considerada generalmente no traumática ni laboral, sino como enfermedad común. Se propone EC. En fecha 12-5-16 se emitió el dictamen del EVI considerando que el proceso de IT tiene su origen en una enfermedad común porque: No queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT. La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 13-5-16, declaró el carácter COMÚN del citado proceso de baja, indicándole que dicha resolución podía considerarse dictada con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa. OCTAVO.- Constan en autos los siguientes informes psicologicos/psiquiátricos del actor, que se dan por reproducidos en su integridad: - Inf. Psicóloga Clínica del C.S.M Xátiva de 30-4-15 (Dra. Candelaria ): : '...remitido por el MAP por 'cuadro ansisoso depresivo a raíz de un accidente laboral por pérdida total del ojo derecho y limitación ojo izquierdo. Terrores nocturnos, Importante ansiedad, angustia. Se incia tto con Escitaloprám y Alprazolám. ... E Actual: refiere que desde el 19 de marzo del tras comunicarle la pérdida total del ojo derecho y su IQ para extracción, se siente muy agresivo, nervioso, deprimido, tiene frecuentes pesadillas del accidente, 'me ha cambiado la vida, me han quitado el permiso de armas para cazar, no me renuevan el carnet de conducir, no quiero ver a nadie.. F. Estresantes: Fallecimiento de compañero de trabajo 6 meses después del accidente de trabajo que sufrió junto con él (explosión de manguera de sosa cáustica). En proceso judicial: mi empresa quiere darme ahora dos años de excedencia y echarme... ANT familiares: Psicológicos, no refiere, ...

- Inf. MAP 29-7-15: A raíz del accidente de trabajo en la cooperativa donde trabajaba, el paciente está agobiado, con estado de ánimo deprimido apático, muy preocupado por la empresa en la que ha trabajado todos estos años y enterarse que le ha puesto dos denuncias después de toda una vida trabajando con ellos, se siente mal, ansioso, con angustia permanente, ansiedad generalizada, duerme mal, el insomnio es persistente ..

Actualmente en tto con Escitalopram y Alprazolam. - Inf. Piscóloga Clínica del C.S.M Xátiva de 27-8-15 (Dra.

Candelaria ): : Mejor aspecto que en la ultima sesión, preocupado porque alguien desconocido le llama a casa y permanece en silencio, piensa que puede ser alguien de la empresa para controlarle ... - Inf. Piscóloga Clínica del C.S.M Xátiva de 22-10-15 (Dra. Candelaria ) : claro empeoramiento clínico tras haber sido despedido por la empresa el 8 de octubre, han querido indemnizarle pero han recurrido, juicio en enero. Estado de ánimo depromido, anhedonia apatía clinofilia, ideas de muerte con intentos de paso que su familia ha impedido rápidamente (ahorcamiento, precipitación y autoingesta), pesadillas y terrores nocturnos, flasback contínuos 'el accidente no lo supero y ahora y me hacen esto.... - Inf. Psiquiatra del C.S.M Xátiva de 19-11-15 (Dra.

Custodia ) : ..se encuentra muy mal, le han despedido, con heipram estaba mejorando, seguía con los flahsback pero habían disminuido, lo llamaba a casa y colgaban enseguida, estaba de baja, hasta que le han despedido sin motivo aparente (tiene un ojo derecho que no ve nada por la sosa cáustica y el izquierdo que no ve casi nada) está en manos de abogado, resentido, obsesionado con el accidente y la injusticia, se enciende al hablar de eso... intento hacerle entrar en razón... mantengo escitalopram10 1-0-1, lorazepan si ansiedad. - Inf. Psiquiatra del C.S.M Xátiva de 20-5-16, a efectos de solicitud de reconcoimiento de Discapacidad (Dra.

Custodia ): Patología: Ansiedad: Tno. Postraumático. Sintomatología actual: Tno postraumático tras grave accidente y posteriores secuelas (pérdida de visión). Curso y pronóstico: Inicial: 2013. Historia clínica: Tras accidente laboral: sínt. Ansisoso-depresiva. Afectación familiar, laboral: Incapcidad para trabajar dadas las secuelas irreversibles del accidente. Tto: Psicológico y psiquiátrico. Escitalopram, Lorazepam.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada COOPERATIVA VINICOLO S COOP VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Simón interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la COOPERATIVA VINICOLA S COOPERATIVA VALENCIANA solicitando que se declare que la contingencia causante del proceso de baja médica de 19 de marzo del 2015 deriva de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia estima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandada COOPERATIVA VINICOLA LA VIÑA S COOPERATIVA recurriéndola en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso se revoque la Sentencia de instancia y se declare que la baja de fecha 19-03-2015 deriva de contingencia común, desestimando la demanda planteada. La parte actora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primero y único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (debemos entender que la mención de dicha Ley se trata de un error y que se refiere la parte recurrente a la LRJS que era la vigente a la fecha de presentación de la demanda), denunciando la infracción del artículo 156 de la LGSS, aun cuando dada la fecha del hecho causante del proceso de incapacidad temporal discutido, el 19-3- 2015, la norma en materia de Seguridad Social en vigor era la LGSS de 1994, por lo que el artículo que viene a considerar infringido la parte recurrente es el artículo 115 LGSS, aun cuando el mismo tiene la misma redacción que el correspondiente de la LGSS aprobada por RDleg 8/2015. Lo que argumenta la parte recurrente es que como durante el proceso de baja iniciado por el trabajador tras el accidente de trabajo sufrido en agosto del 2013, no hizo nunca manifestación de una dolencia psíquica, hasta el 19-3-2015 cuando ya se le había reconocido una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y la empresa le había requerido para que se incorporara a su puesto de trabajo, no puede declararse que tal proceso de baja médica derive de accidente de trabajo.

Al respecto indicar que elpunto 2 del artículo 115 del TRLGSS de 1994 que era el vigente a la fecha del hecho causante, determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo: e) 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Y según el apartado f) tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, agregando el Art. 115.2 g) que tendrán también esta consideración' las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza duración ,gravedad o terminación, por enfermedades Intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación' .

En la definición legal de accidente de trabajo del artículo 115 de la LGSS se incluye así tanto el propio, esto es, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo, pero al que el mismo dio ocasión, de forma que si no se hubieran prestado los servicios no se hubiera producido cualquier menoscabo físico o psicológico que incidiese en el desarrollo funcional ( STS de 27-10-1990). Para que se pueda hablar de accidente de trabajo es preciso que exista una relación de causalidad, que en realidad, según la jurisprudencia, es doble: por un lado se exige un nexo entre trabajo y lesión, y por otro, entre lesión y situación protegida. Este concepto se matiza legalmente por aplicación de diversos mandatos normativos y presunciones 'iuris tantum' a la citada doble relación de causalidad, afectando el matiz en unos casos a la primera relación de causalidad incidiendo sobre la noción de tiempo y lugar de trabajo, y en otros casos la matizan incidiendo sobre la noción de lesión corporal, puesto que enfermedades de etiología común son accidentes de trabajo, siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad ( artículo 115.2. e) de la LGSS).

Al respecto el Tribunal Supremo, en reiterada y uniforme doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo (sentencias de 25 de marzo de 1986, y 4 de noviembre de 1988, entre otras), tiene sentado que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de aquella relación.

La proyección de la doctrina expuesta a la situación fáctica descrita en los hechos probados, nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia. Así el actor consta que sufre un accidente de trabajo en agosto del 2013 consistente en quemadura con sosa cáustica en los ojos, inicia un proceso de baja por incapacidad temporal derivada de Accidente de trabajo en esa fecha que finaliza cuando por resolución de la Entidad Gestora de 9-3-2015 se le reconoce una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y con cargo a la Mutua La Fraternidad Muprespa. Las secuelas que se le reconocen son lesión cáustica en los ojos, con ojo derecho funcionalmente perdido con sintomatología álgica, reparación ojo izquierdo en 12-02-2015, esfera +0,90; ADD 2`50; AV lejos 1. El 19-3-2015 tras haberle comunicado la empresa recurrente el 16 de marzo del 21015 que debía incorporarse a su trabajo, inicia proceso de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de Trastorno ansioso no especificado del que fue dado de alta por el INSS el 29-3-2016. En el hecho probado octavo se refleja el contenido de los informes psicológicos/psiquiátricos del actor, haciéndose constar en el de 30-4-2015 que es remitido por el MAP por cuadro ansioso depresivo a raíz de un accidente laboral por pérdida total de ojo derecho y limitación del izquierdo, con terrores nocturnos, ansiedad, angustia. Se hace constar que tras comunicarle la pérdida total del ojo derecho se siente muy agresivo, nervioso, deprimido, con frecuentes pesadillas del accidente, y se recogen como factores estresantes el fallecimiento de un compañero de trabajo que sufrió con él la explosión de manguera de sosa cáustica. Los informes posteriores referidos en el relato fáctico inciden en la misma relación de su sintomatología ansiosa con el accidente sufrido, añadiéndose además otros factores estresores como consecuencia del despido de la empresa y los procesos judiciales iniciados como consecuencia de ello, siendo el último diagnóstico emitido el de trastorno postraumático tras grave accidente y posteriores secuelas. A la vista de tales datos fácticos y valorando la Juzgadora a quo la afirmación de la perito de la parte actora señalando que en el estrés postraumático la sintomatología puede aparecer tras mucho tiempo silente, es por lo que se declara que la contingencia de tal proceso de baja por incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo y la Sala estima que tal conclusión se ajusta a las previsiones legales indicadas y a la Jurisprudencia que interpreta dicho precepto pues se aprecia una clara conexión causal entre el accidente de trabajo sufrido por el actor y las secuelas derivadas del mismo, con el inicio de la enfermedad psicológica que da lugar al proceso de baja por incapacidad temporal de 19-3-2015. El actor no tiene antecedentes de tratamiento psicológico ni se asocian a su enfermedad otros factores internos o externos ajenos al accidente sufrido y consecuencias derivadas del mismo incluidas las relaciones con la empresa como consecuencia del despido llevado a cabo por la misma, y por ello el supuesto se encuadra claramente en el concepto de accidente de trabajo del artículo 115 LGSS, por lo que no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos tras desestimar el recurso formulado confirmar la Sentencia de instancia, pues estaríamos así conforme al apartado g) del artículo 115 LGSS ante una enfermedad intercurrente que constituye una complicación derivada del proceso patológico determinado por el accidente sufrido por el trabajador, ya que precisamente su sintomatología se asocia al trauma sufrido como consecuencia del accidente de trabajo y también se puede calificar tal enfermedad como derivada de accidente de trabajo al amparo del apartado e) del artículo 115 LGSS pues tuvo por causa exclusiva el trabajo realizado y en concreto el accidente sufrido mientras trabajaba .



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 204 de ese mismo cuerpo legal, procede condenar a la entidad recurrente a abonar Letrado del actor que ha impugnado el recurso, los honorarios del mismo en la cuantía que prudencialmente se indica en la parte dispositiva de esta resolución, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la COOPERATIVA VINÍCOLA S COOP VALENCIANA contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Valencia en autos 724/2016 seguidos a instancia de D. Simón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, frente a la MUTUA LA FRATERNIDAD y frente a la empresa recurrente, debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Condenamos a la Entidad recurrente a abonar al Letrado de la parte actora la suma de 600 euros por el concepto de honorarios, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1843 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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