Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2168/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3295/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2168/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101987
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10407
Núm. Roj: STSJ AND 10407/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2168/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3295/18, interpuesto por D. Antonio contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 10 de octubre de 2018, en Autos núm. 935/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Antonio en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda formulada por don Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero.- Don Antonio , nacido el NUM000 /1968, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su última profesión habitual ha sido la de controlador en empresa de limpieza.Segundo.- El demandante presentó solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente el 07/02/2017.
Tramitado respecto de la parte actora expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por facultativo evaluador del INSS, emitiéndose informe médico de valoración de la capacidad laboral en fecha 02/05/2017 en el que se indicaron como diagnósticos con repercusión funcional documentados respecto del demandante los de antecedentes de síndrome postconmocional, síndrome de estrés postraumático en el año 2006 y espondiloartrosis cervical C5-C6.
Tercero.- El 04/05/2017 se emitió dictamen propuesta y por resolución del INSS 05/05/2017 se decidió denegar la prestación de incapacidad permanente por considerar la entidad gestora que las lesiones padecidas por la parte demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
La reclamación previa interpuesta por la parte demandante contra la anterior resolución no prosperó.
Cuarto.- En informe de servicio de cardiología de 19/01/2017, consta respecto del demandante el diagnóstico de disnea y palpitaciones en relación con ansiedad y trastorno de estrés postraumático y se recomendó la valoración por especialista en psiquiatría.
Quinto.- El demandante ha sido asistido en unidad de salud mental en diversas ocasiones, entre otras en fecha 01/08/2016. En esta ocasión el resultado de la exploración psicopatológica fue el siguiente: 'Cefaleas, mareos, cansancio, irritabilidad, dificultades concentración, insomnio con pesadillas, tolerancia reducida a situaciones estresantes, incremento de la reacción de sobresalto, crisis de ansiedad, dificultades en el ámbito sexual, picores, contracturas musculares, c y o. r.o sintas psicoticos, no sint. depresiva estructurada.' (sic).
El juicio clínico emitido respecto del actor fue de trastorno de estrés postraumático y síndrome postconmocional, pautando se tratamiento farmacológico y recomendación de ejercicio físico y distracciones, siendo derivado para control a atención primaria.
En atención en el mismo servicio en fecha 10/02/2017 se reprodujo de forma literal el resultado de la exploración psicopatológica recogida en el informe de enero de 2016, manteniéndose los mismos diagnósticos.
Sexto.- El demandante es usuario habitual de los servicios de urgencias médicas a los que ha acudido por referencias a malestar general, rigidez y dolores articulares y musculares.
Séptimo.- El INSS solicitó la valoración del actor por Psicólogo consultor, que emitió el 19/04/2017 informe psicológico-laboral.
Concluía el mencionado informe que existían indicadores técnicos suficientes para afirmar con un grado de confianza bastante elevado, que los síntomas psicológicos referidos por el demandante seguían sin impedirle el desarrollo de una actividad laboral normalizada.
Octavo.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 518,65 € mensuales.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Antonio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, se alza en suplicación dicho demandante con un primer motivo al amparo del art. 191b) LPL ( 193.b LRJS) para la revisión de los hechos declarados probados por la misma en base al informe clínico de fecha 22.8.2018 y la Hoja de Seguimiento y Consulta de 13 de septiembre siguiente aportados en el acto del juicio por cuanto como al efecto aduce, entre las patologías consideradas probadas, no se incluyen las nuevas que aparecen en dichos informes como la dorsolumbalgia crónica que se ha reagudizado, la espondiloartrosis cervical C5.C6, con marcada contractura de trapecios, espondiloartrois dorsolumbar y cefalea tensional.
Propuesta de revisión fáctica que no puede ser aceptada, pues además de que no se propone texto alternativo alguno, lo que es requisito esencial entre otros, para que el relato de probados de la sentencia combatida pueda ser modificado, ya que no puede esta Sala ahora en sede de suplicación, construir tal relato de manera unilateral tan solo con la mera invocación de tales documentos lo que acarrearía la consiguiente indefensión para la contraria.
A mayor abundamiento, respecto de la cefalea ya se recoge en el propio ordinal quinto y la patología osteoarticular al menos a nivel cervical, en el hecho probado segundo en cuanto que apreciada y valorada en el IMS y a ello se añade, que como viene señalando con reiteración la doctrina de suplicación, las incapacidades del nivel contributivo vienen determinadas no por el número de dolencias sino por su efectiva repercusión funcional en la capacidad laboral del que las padece, por lo que en consecuencia la mera enumeración de dichas dolencias en el relato de probados de la sentencia de instancia como propone en definitiva el recurrente, resultaría intrascendente a los efectos ahora pretendidos.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art. 137.1.c) 137.5 y subsidiariamente del art. 137.1.b) y 137.4LGSS que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que a la vista de las dolencias que le aquejan ha de encuadrarse en el concepto de IPA o al menos en el de IPT para su profesión habitual de guarda de seguridad.
Pues bien, como viene recordando esta Sala, la incapacidad permanente venía definida ya, en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), señalando al igual que el vigente art. 193.1 TRLGSS 2015 que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.
Tres se viene considerando por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces, son las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido que, lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados como efectivamente reconoce la jurisprudencia, ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S.
10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues del cuadro de dolencias y secuelas que se le reconocen a la recurrente en el inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, no puede concluirse como postula, resulte tributaria de una incapacidad permanente absoluta, situación está, que ya regulaba el propio art. 137, en su número 5 LGSS/94, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta como viene señalando esta Sala, la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y tampoco justifican la IPT que para su profesión habitual de controlador en empresa de limpieza interesa de manera subsidiaria, pues no se objetiva repercusión funcional por sus dolencias, con la suficiente entidad como para impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta como al efecto previene el precepto antes referido de la LGSS/TR2015 por las propias razones que al respecto expone el Juzgador de instancia en sede de fundamentación jurídica de su resolución y que por ello debe ser confirmada con paralela desestimación del recurso examinado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 10 de octubre de 2018, en Autos núm. 935/17, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3295/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3295/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

