Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2169/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2169/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101541
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3734
Núm. Roj: STSJ CV 3734/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2442/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002442/2019
Ilmas. Sras. :
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002169/2020
En el recurso de suplicación 002442/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-6-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000041/2019, seguidos sobre INVALIDEZ-GRADO, a
instancia de D. Juan Alberto asistido del Letrado D. Monserrate Cayuelas Cruz, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda instada por Juan Alberto frente a INSS, procede declarar la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión de conductor de camión (autónomo), con derecho a la percepción de la correspondiente prestación sobre 55% BR 654,87€/m con efectos de 26-10-2018 más revalorizaciones y mejoras, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos indicados.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Juan Alberto , nacido el NUM000 -1974, con NIF nº NUM001 y AFSS nº NUM002 , tiene profesión de conductor (propietario de camión) con último trabajo como asalariado para JOSE SAVALL RONDA, SA de 12-12-2016 a 26-1-2017 y en RETA de 1-5-2017 a 31-8-2017.
SEGUNDO.- Se tramita ante el INSS un expediente de IP en el que se emite dictamen EVI de 10-5-2018 que partiendo de limitaciones 'hidrosadenitis, abscesos de repetición, con cicatrices axilares, inguinales y escrotales, bilateralmente con epitelización sin supuración ni signos inflamatorios agudos. movilidad axial y periférica conservada a todos los niveles' no se propone IP lo que se ratifica por el INSS con fecha salida 15-5-2018.
TERCERO.- Se vuelve a instar prestación de IP ante el INSS el 2-10- 2018, por la que se emite informe de síntesis de 22-10- 2018 en el que se reseña como antecedentes la hidrosadenitis axilar e inguinal que tiene desde los 18 años y que había generado la IT por EC de 11-10-2018 a 17-10-2018 siendo dado de alta por mejoría, afirmando al facultativo que cada vez que suda le salen abcesos en axilas e ingles con trayectos fistulosos y que ha intentado trabajar en múltiples empresas (se entiende que de camionero) durando poco porque siempre recae, y que cada vez que tiene una infección pasa +1 semana para su resolución, presentando a la exploración física una movilidad axial y periférica no deficitaria, con cicatrices axilares, inguinales, escrotales y en zona del perineo sin estar actualmente en proceso supurativo, derivando en dictamen EVI de 25-10-2018 que no propone IP alguna lo que se ratifica por el INSS.Se presenta reclamación previa el 16-11- 2018 que será desestimada en fecha salida 10-12-2018.
CUARTO.- Caso de estimarse la demanda seria procedente fijar en RETA como BR 654,87€/m con fecha de efectos 26-10- 2018.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a Sentencia que reconoce al demandante D. Juan Alberto la incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión autónomo, se alza la Entidad Gestora interponiendo recurso de suplicación que articula a través de un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y alegándose que las secuelas y limitaciones del demandante no le inhabilitan para ejercer su profesión pues la patología que padece cursa a brotes y si bien en los mismos se podría acoger a la situación de incapacidad temporal, no reúne los requisitos para que se le reconozca una incapacidad permanente total, impugnando el demandante el recurso formulado.
Se invoca por la Entidad Gestora como precepto infringido el artículo 194-4 TRLGSS y a partir de tal precepto y concordantes de dicha Ley y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, debemos señalar que tres son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. En concreto en relación a la incapacidad permanente total, viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS de 1994 (vigente artículo 194 LGSS) que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Partiendo de tales consideraciones y del relato fáctico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado, junto con las afirmaciones que con valor fáctico señala la Sentencia recurrida, la denuncia formulada no puede prosperar. Según el informe de valoración médica del INSS de octubre del 2018 que se refleja en el hecho probado tercero de la Sentencia, el actor presenta como antecedentes desde los 18 años, hidrosadenitis axilar e inguinal y se afirma por el facultativo que cada vez que suda le salen abcesos en axilas e ingles con trayectos fistulosos y que ha intentado trabajar en múltiples empresas durando poco porque siempre recae y que cada vez que tiene una infección pasa más de una semana para su resolución, presentando a la exploración física movilidad axial y periférica no deficitaria con cicatrices axilares, inguinales, escrotales y en zona del perineo sin estar actualmente en proceso supurativo. A partir de tales deficiencias, entendemos que acierta la Sentencia recurrida al señalar que el actor no puede desarrollar en condiciones mínimas de rendimiento, eficacia y habitualidad las tareas propias de su profesión habitual de conductor de camión, ya que aunque su patología la presente desde los 18 años, ahora presenta trayectos fistulosos, cicatrices y los abcesos tienen lugar siempre que suda, tardando luego varios días en su resolución, de manera que no puede llevar a cabo actividades que exijan esfuerzos físicos que le hagan sudar o que por los requerimientos que precisen como la sedestación mantenida le provoque sudoración en las zonas que tiene afectadas como la inguinal, escrotal y perineal. Como su trabajo habitual exige tal sedestación mantenida con el riesgo constante de sudoración y de abcesos recurrentes que le harán imposible desarrollar en condiciones mínimas de eficacia, habitualidad y rendimiento su profesión, entendemos ajustado a derecho que se le reconozca la incapacidad permanente total para dicha profesión, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado debemos confirmar la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la Entidad Gestora del derecho a la asistencia jurídica Gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha diez de Junio del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante en autos 41/2019 seguidos a instancias de D. Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2442 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
