Última revisión
31/03/2008
Sentencia Social Nº 217/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 387/2008 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 217/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100171
Encabezamiento
RSU 0000387/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00217/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 387-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 DE MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 481-06
RECURRENTE/S: DOÑA Pilar , ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., CHAMPION S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Maribel , ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., CHAMPION S.A.,MINISTERIO
FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 217
En el recurso de suplicación nº 387-08 interpuesto por la Letrada DOÑA ANA BENITA ARAMENDIA, en nombre y representación de DOÑA Pilar , por la letrada, DOÑA MARIA DEL MAR SAMPERIO GALÁN, en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPIÓN S.A., y por la letrada, DOÑA MARIA PALOMA RUIZ ESCALERA, en nombre y representación de ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 481-06 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Maribel contra DOÑA Pilar , MINISTERIO FISCAL, ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., CHAMPION S.A., en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Maribel frente a ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA SA, CHAMPION SA, Dª Pilar y el MINISTERIO FISCAL, debo: 1°.- Declarar que las empresas Especialistas de Limpieza S.A. y Champion S.A. han vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de Dª Maribel . 2°.-Ordenar a las empresas Especialistas de Limpieza SA y Champion SA que tomen las medidas necesarias para el cese inmediato del comportamiento de acoso moral llevado a cabo por Dª Pilar , con reposición de la situación al momento anterior a producirse el acoso. 3°- Condenar a las empresas Especialistas de Limpieza SA y Champion SA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Maribel con la cantidad de 12.000 euros. 4°- Absolver a Dª Pilar de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Maribel , presta sus servicios por cuenta de la empresa Especialistas de limpieza SA con una antigüedad del 1.10.1998, categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 840,08 euros sin prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Su centro de trabajo estaba sito en la c/ Padre Piquer s/n, centro que constituye un supermercado titularidad de la codemandada Champion S.A. A tal efecto las empresas Especialistas de Limpieza SA y Champions tienen suscrito un "contrato de arrendamiento de servicio de limpieza". TERCERO.- En este centro la actora realizaba las tareas de manejar una máquina fregadora y abrillantadora para la limpieza de los suelos. CUARTO.- En ese centro de trabajo comenzó a prestar servicios como limpiadora Da Pilar en octubre de 2004, empleada de Champion SA. QUINTO.- Dª Pilar fue contratada por Champion SA por mediación de su hija y cuñada, también trabajadoras de ese centro. Esta contratación se efectuó del siguiente modo: ante una necesidad de personal, Dª Catalina (gerente del centro) comentó a su equipo si conocían a alguien. La hija y cuñada de Dª Pilar (también trabajadoras del centro, y que formaban parte del equipo de Dª Catalina ) recomendaron su contratación. SEXTO.- Dª Pilar realizaba tareas generales de limpieza del centro; en concreto, se encargaba de pasar una mopa, y luego la actora pasaba la máquina. SEPTIMO.- Al menos durante los meses previos a que la actora causase la baja médica a la que luego se hará mención, Dª Pilar insultaba con reiteración a la actora (la llamaba por ejemplo "guarra" o "sorda"), la daba ordenes y la gritaba mucho, de modo que en ocasiones la actora salía llorando del centro. Dª Pilar dijo a otros empleados del centro (como Dª Filomena ) que "no hablase con la actora" y que quería echarla de Champion. Al menos también en una ocasión empujó a la actora. OCTAVO.- Finalmente la actora comentó esta situación con D. Jose Daniel , encargado de la empresa de limpieza. No le dio mucha importancia a este problema, pero habló con la gerente del centro y le comentó las desavenencias existentes, a fin de que suavizase la situación y que bajase el nivel del conflicto. NOVENO.- La gerente habló con las trabajadoras afectadas. La actora se quejó -entre otros extremos- que " Pilar le había empujado al meter el carro en el ascensor". Para solucionar el conflicto la gerente del centro planteó al encargado de limpieza Sr. Jose Daniel el cambio de centro de la actora, ya que ella -la gerente- defendía "a su equipo". DECIMO.- La actora causó baja por enfermedad común el 16.12.05; el diagnóstico de la baja fue ansiedad. DECIMOPRIMERO.- Después de la baja el encargado de limpieza Sr. Jose Daniel mantuvo una reunión con la gerente para un posible cambio de horario de la actora dentro de la tienda; habló luego con la actora y le ofreció trabajar sólo de mañana. DECIMOSEGUNDO.- Dª Filomena se quejaba del carácter difícil de Dª Pilar , a la que acusaba de racismo. DECIMOTERCERO.- Dª Filomena cambió de turno de trabajo, y otra empleada del centro (Olivia, que también se quejó de Dª Pilar ) se fue de la empresa. DECIMOCUARTO.- E1 31.1.06 la actora acudió a su consulta del Servicio de Salud Mental y fue diagnosticada de depresión reactiva con características de episodio depresivo mayor; le fue recomendado tratamiento farmacológico. DECIMOQUINTO.- Desde ese entonces está en seguimiento en el Servicio de Salud Mental por trastorno de ansiedad y síndrome depresivo mayor sin franca mejoría; recibe tratamiento psicofarmacológico, ansiolítico e hipnótico, y psicológico. DECIMOSEXTO.- E1 trastorno psiquiátrico de la actora es reactivo a condiciones laborales adversas. DECIMOSEPTIMO.- La empresa Champion SA cuenta con Convenio Colectivo propio. Su art. 46 define el acoso moral en los siguientes términos: "Acoso moral: Se entiende por acoso moral toda conducta, práctica o comportamiento, realizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, al cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando negativamente al entorno laboral. A título de ejemplo, entre las conductas que aisladamente o en combinación con otras, pasivas o activas, pudieran llegar a ser constitutivas de acoso moral, cabe destacar: Al trabajador/a se le ignora, se le excluye o se le hace el vacío. Se evalúa su trabajo de manera desigual o de forma sesgada, criticando el trabajo que realiza despectivamente. Se le deja sin ningún trabajo que hacer, ni siquiera a iniciativa propia, o se le asignan tareas o trabajos absurdos, sin sentido, o por debajo de su capacidad profesional o competencias. Se le exige una carga de trabajo insoportable de manera manifiestamente malintencionada o que pone en peligro su integridad física o su salud. Recibe ofensas verbales, insultos, gritos. Recibe críticas y reproches por cualquier cosa que haga o decisión que tome en su trabajo. Le humillan, desprecian o minusvaloran en público ante otros colegas o ante terceros. Se le impiden oportunidades de desarrollo profesional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada en autos, recurren en suplicación las dos entidades condenadas, Champion SA, como la empresa principal titular del centro donde se prestan los servicios, y Especialistas de Limpieza SA, como la empresa contratista para la que trabaja la actora, así como la trabajadora codemandada, Dª Pilar , que resultó absuelta en la instancia. De estos tres recursos se ha inadmitido, por auto de esta Sala de fecha 26-2-2008 , el interpuesto por la empresa contratista, en razón a no haber consignado o avalado el importe de la condena, habida cuenta de que el aseguramiento efectuado por la otra de las condenadas no consta se haya hecho con carácter solidario para responder de las responsabilidades de ambas empresas. De ahí que proceda analizar exclusivamente los otros dos recursos, al margen de la cuestión relativa a la legitimación para recurrir de la trabajadora absuelta, que será examinada junto a su recurso. Tampoco se ha cuestionado su absolución, sustentada básicamente sobre la inexistencia de relación contractual entre la actora y dicha trabajadora, así como por entender que dicha responsabilidad debería ventilarse ante el orden jurisdiccional civil o penal - F. de D. 4º -. Pero sobre ello nada se dice en los recursos interpuestos y admitidos, por lo que no procede entrar en su consideración.
SEGUNDO.- Respecto al recurso de la trabajadora absuelta, Dª Pilar , ninguna de las otras partes ha cuestionado su legitimación para recurrir, aún cuando ha sido absuelta de los pedimentos de la demanda. Y dicha legitimación ha de reconocerse en la recurrente, habida cuenta de que existe un interés - art. 448 de la LEC -, desde el momento en que su conducta para con la trabajadora accionante ha sido calificada como constitutiva de acoso laboral, de la que podrían derivarse graves consecuencias para ella, incluso ante este mismo orden jurisdiccional.
Los tres motivos de su recurso se amparan en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., y en todos ellos se interesa la nulidad de actuaciones y la reposición de lo actuado al momento anterior al de la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. En el primero de ellos se aduce la infracción del art. 24 de la C.E ., al estimar que ante la mera alegación genérica de la vulneración de un derecho fundamental, se ha hecho recaer sobre ella la carga de probar la inexistencia de un acoso, olvidando que para que tenga lugar la inversión de la carga de la prueba - STS de 9-2-1996 -, es preciso acreditar indicios de la violación del derecho fundamental, y no aducir meras sospechas o conjeturas - STCo 29/2000, de 31 de enero -, como, y a su juicio, ha ocurrido en el caso de autos, según así resulta del hecho 2º de la demanda, en el que no se aporta indicio alguno del supuesto acoso padecido. Así también se reconoce en el propio F. de D. 2º de la sentencia de instancia, y se razona en el F. de D. 8º, sin que en ninguno de ellos se hable de acoso, sino de desavenencias en el trabajo. Y tampoco el relato de instancia salva dichas deficiencias, dada su falta de concreción, lo que, y a su juicio, es motivo para decretar la nulidad de actuaciones.
El primer motivo del recurso de la empresa es de idéntico contenido, y en él también se pide la nulidad de la sentencia por similares argumentos, por lo que se impone su análisis conjunto.
Ninguno de ambos motivos puede merecer acogida. Es cierto, conforme a reiterada doctrina constitucional, que en este tipo de procesos es necesario que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental - en el caso de autos, el derecho a la integridad moral -, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél - STCo 38/1986, de 21 de marzo -; un indicio que no puede reducirse a la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir que se deduzca la posibilidad de que aquella se haya producido - SSTCo 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994 y 85/1995, que se citan en la 327/2005, de 12 de diciembre -, desarrollando una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de la lesión. Pero, y conforme se razona en la sentencia de instancia - F. de D. 2º -, el relato de hechos de la demanda, cuya aclaración no han interesado las recurrentes, ha de reputarse suficiente, aunque conciso, y por ello no generador de indefensión. Cuestión distinta es que dicho alegato no haya alcanzado el anterior resultado probatorio, de modo que no pueda trasladarse a la demandada la carga probatoria de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Pero de ser así habría causa para desestimar la demanda, y no para decretar la nulidad de actuaciones en los términos pedidos en ambos recursos. Por ello este primer motivo de los dos recursos debe ser desestimado.
TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso de la trabajadora absuelta, igualmente se aduce la infracción de normas o garantías del proceso causantes de indefensión, con invocación como infringido del mismo precepto, el art. 24 de la C.E ., si bien para aducir ahora que no se ha valorado la prueba por el juez a quo de acuerdo con las normas y principios que inspiran nuestro ordenamiento, para señalar que en este caso se han abandonado las reglas de la discrecionalidad para entrar en el terreno de la "arbitrariedad", respecto a la prueba testifical de Dª Filomena , que no coincidió en el tiempo con la actora y no concretó los hechos; respecto de la documental consistente en el certificado médico aportado, en cuanto no fue ratificado en el acto del juicio y solo refleja meras referencias de la parte actora; y respecto del resto de pruebas practicadas, como el interrogatorio de partes, y el resto de la testifical propuesta y practicada. Señala la recurrente que no se reflejan en la resolución recurrida las reglas de valoración de la prueba empleadas por el juzgador de instancia para establecer unos hechos como probados, sin ponerlos en relación con el conjunto de los medios de prueba practicados, por lo que insta de esta Sala "se revisen las reglas de valoración de la prueba" y se decrete la nulidad de la sentencia de instancia. Al igual que respecto al anterior motivo, también la empresa principal articula un 2º motivo de suplicación en el que se vierten idénticos argumentos y se formula la misma petición, por lo que se impone su consideración conjunta.
Tampoco puede prosperar la presente censura jurídica, por cuanto, y conforme previene el art. 218.2 de la LEC , en relación con lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.P.L ., aunque la sentencia debe expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, incorporando a los fundamentos de derecho la justificación de los resultados de dicha valoración, no es menos cierto, conforme a reiterada doctrina, que no es razonable imponer a los tribunales una exposición exhaustiva del proceso de convicción, bastando con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas, salvo algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales, lo que no es el caso, pues tal mandato, en los términos del citado precepto procesal, debe entenderse adecuadamente cumplido en el supuesto de autos, habida cuenta los argumentos contenidos en el F. de D. 1º, expresivo de los distintos medios de prueba tomados en consideración para la obtención de los distintos hechos probados en los extremos que fueron controvertidos, y los que también se contienen en el F. de D. 7º, para mejor sustentar las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia. De ahí que no pueda concluirse que concurra causa de nulidad para reponer lo actuado al momento anterior al de la sentencia, que es la única petición que en este motivo formulan ambas recurrentes. Por ello ambos motivos deben ser desestimados.
CUARTO.- También ambas recurrentes formulan un mismo motivo 3º, en el que asimismo interesan la nulidad de la sentencia, invocando, con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., la infracción de los arts. 24 de la C.E. y 97.2 de la L.P.L., por considerar que la declaración de hechos probados es absolutamente insuficiente y defectuosa, al no hacer referencia a la permanencia en el tiempo del supuesto acoso, las fechas de los insultos, los tipos de insultos, las fechas y ordenes dadas, los gritos vertidos, los trabajadores a los que se dijo que no hablasen con la actora, los daños psíquicos padecidos ..., entre otros extremos, lo que consideran ambas recurrentes es generador de indefensión, por lo que de nuevo instan se anule la sentencia de instancia para que se dicte otra distinta que exprese con claridad los hechos que considere probados, así como para que se razone convenientemente sobre la forma en que se alcanzó dicha convicción.
Pero de nuevo se trata de afirmaciones que no tienen sustento bastante en el art. 97.2 de la L.P.L ., por cuanto, y conforme ya se ha argumentado con ocasión de los anteriores motivos, el relato de instancia contiene hasta 17 hechos probados, que recogen los extremos que el juzgador de instancia ha estimado probados, junto a los razonamientos que le han llevado a dicha conclusión, y en relación a los cuales tampoco se ha interesado por las recurrentes su revisión por el cauce que posibilita el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . Cuestión distinta es que dichos hechos no sean suficientes para apreciar el supuesto de acoso estimado en la instancia. Pero tal planteamiento no es el formulado en el presente motivo, por lo que se impone su desestimación, al no ser de apreciar tampoco la situación de indefensión que se denuncia por ambas recurrentes.
QUINTO.- Con la desestimación de los anteriores tres motivos, el recurso de la trabajadora codemandada debe ser igualmente desestimado, al no contener otros motivos, y sin que proceda la expresa imposición de las costas causadas - art. 233 de la L.P.L . -. Pero el de la empresa principal contiene otros dos, que pasan a analizarse a continuación.
El 4º motivo de la empresa se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y sirve para denunciar como infringido el art. 24 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales y la doctrina judicial dictada al respecto, al considerar no se ha concretado la forma en que la recurrente, como empresa principal, ha incumplido su deber de protección, pues no tuvo conocimiento de ninguna queja hasta el mes de noviembre del 2005, sin que ni tan siquiera a partir de esta fecha se constatase una situación de mobbing o de acoso moral, sino de desavenencias personales entre dos trabajadoras, una de las cuales, la afectada, no está sujeta a su ámbito de dirección y organización, pues no consta haya existido "presión" contra la actora, que ésta haya sido "laboral", ni que la misma responda a un plan, reiterado y permanente, para la "autoeliminación" del trabajador afectado. A ello añade que el parte de baja derivó de enfermedad común; que la causa de la depresión tiene su origen fuera del ámbito laboral, y que lleva más de un año sin prestar servicios en la empresa, no compartiendo el mismo espacio con la trabajadora presuntamente acosadora, con la que solo coincidía tres horas a lo largo de sus respectivas jornadas.
El presente motivo no puede merecer acogida, pues no sólo la responsabilidad de la empresa principal deriva de lo establecido en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - Ley 31/1995, de 8 de noviembre -, habida cuenta de que el pretendido acoso ha tenido lugar en los locales de la principal, en el desarrollo de una actividad subcontratada y a cargo de otra trabajadora al servicio de la principal-recurrente, extremos todos ellos sobre los que nada se argumenta en el recurso, sino que además la conducta descrita y declarada probada, en los términos precisados, fundamentalmente, en el ordinal 7º de los declarados probados, es constitutiva, a juicio de la Sala, de acoso moral, conforme así es definida esta figura, tanto por la doctrina de los tribunales, como por el texto colectivo que se reproduce en el hecho 17º, pues siendo preciso, conforme así también se dice en este último, la concurrencia de una "práctica o comportamiento", "realizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la dignidad del trabajador, al cual se intenta someter emocional o psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando negativamente al entorno laboral", de tales características ha de estimarse la conducta mantenida para con la actora, al haber consistido ésta en la reiteración de insultos, gritos y ofensas verbales para con ella, con menoscabo de su dignidad y con el fin de propiciar su salida de la empresa, ya que no de otra manera cabe interpretar la actitud de quien fue autora de dichos hechos, trabajadora de la principal, insultando y gritando "con reiteración", y durante los meses previos a la baja médica, a la demandante, en el centro de trabajo, y manifestando a otros empleados del mismo que "no hablasen con la actora" y "que quería echarla de Champion", concurriendo así, como consustancial a la figura del acoso, el carácter sistemático o recurrente de la conducta, y que, persiguiendo la autoeliminación del trabajador afectado, constituye un atentado a su dignidad.
Los referidos hechos resultan del inmodificado relato de instancia - hecho 7º -, que ha de reputarse suficiente, pese a su concisión, a los indicados efectos, pues refiere el tipo de insultos u ofensas proferidos, su carácter reiterado, y su finalidad o propósito. Pero también sirven a tal fin las otras circunstancias que se reflejan en los hechos probados, como las relativas a que ya antes otras dos trabajadoras habían padecido una situación similar a cargo de la misma empleada - hecho 13º -, sin que conste que por la empresa se hubiese adoptado medida alguna, y lo que es más relevante, que pese a la denuncia que la actora hizo de los hechos a su empleadora, quien a su vez los trasladó a la principal - hecho 8º -, ninguna de ellas adoptó medida tendente a su solución - hecho 9º y F. de D. 7º -, habiéndose limitado ambas empresas, conforme aduce la recurrida, a escudarse la una en la otra, pues la empleadora alegaba que la "acosadora" no formaba parte de su plantilla, mientras que la principal aducía que "defendía a su equipo" - hecho 9º -, sin que ninguna de ellas hubiese puesto en marcha medida alguna tendente a su solución, como las que, y a modo de ejemplo, se mencionan en el F. de D. 7º de la resolución de instancia. Además, y conforme así también se declara probado, como consecuencia de dicho proceso la demandante causó baja por depresión mayor, de la que, y al menos en la fecha del juicio, continuaba en tratamiento - hechos 10º, y del 14º al 17º -.
En definitiva, y a juicio de la Sala, el comportamiento descrito es constitutivo de acoso moral, por lo que, y al no ser de observar las infracciones normativas denunciadas en el presente motivo, procede su desestimación.
SEXTO.- En el quinto de los motivos del recurso se denuncia como infringido, con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., el art. 180.1 del E.T ., al considerar la recurrente no procede la indemnización reconocida, al no haberse precisado ni probado en el curso del juicio las bases y elementos clave para el cálculo de dicha indemnización, cifrada en 12.000 ?.
Tampoco puede prosperar el presente motivo, pues tratándose de daños morales, por los daños psíquicos y morales causados, según así los califica la propia demandante en el escrito de demanda, han de reputarse suficientes, tanto las alegaciones de la propia parte para justificar dicha petición, vertidas en el escrito rector del proceso y que posteriormente fueron ratificadas en el acto del juicio, como los argumentos que para su estimación parcial se contienen en el F. de D. 8º, en conexión, a su vez, con el F. de D. 1º, sobre los medios de prueba tomados en consideración para la obtención de los distintos hechos probados, ya que, y por la propia naturaleza de los daños invocados, no solo ha de estimarse adecuado el relato que al efecto se contiene en los hechos 6º y 7º de la demanda, y en las denominadas "consideraciones jurídicas" del mismo escrito a las que se remiten dichos hechos, habida cuenta de que en ellos se alude al menoscabo padecido como consecuencia del acoso, que incluye los daños mentales sufridos, y que valorados inicialmente en 20.000?, fueron posteriormente moderados y reducidos para dejarlos fijados en 12.000?, sino que además los argumentos de la resolución de instancia para proceder a su reconocimiento y fijación, aunque concisos y escuetos, deben asimismo ser considerados como suficientes, dado que dicho reconocimiento se hace en atención al grave daño de salud padecido por la actora, según así se razona en el F. de D. 8º, y que sobre dicho estado se practicó documental, cuya valoración se ha reflejado en los hechos probados 14º al 16ª, referidos precisamente al estado de salud de la demandante.
En el desarrollo del motivo no existe referencia a otros aspectos o cuestiones, como los relativos a una posible moderación o reducción de la indemnización reconocida, ya que la recurrente se limita a interesar su supresión, sobre los argumentos de falta de concreción y ausencia de prueba de los mismos, que ya han sido analizados y descartados. Por ello, y limitado a tales términos el presente motivo, procede su desestimación, al no ser de apreciar las infracciones normativas que en el mismo se denuncian.
Por todo lo expuesto, procede desestimar los dos recursos analizados, condenando a la ahora recurrente, Champion SA, a la pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 202 de la L.P.L . -, y a abonar al letrado de la demandante-recurrida la cantidad de 350? en concepto de honorarios - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos por DOÑA Pilar , y por SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha SEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por DOÑA Maribel contra DOÑA Pilar , MINISTERIO FISCAL, ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., CHAMPION S.A., en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, e inadmitiendo el recurso interpuesto por ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la empresa recurrente, Champion S.A., a abonar al letrado de la demandante-recurrida la cantidad de 350 ? en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000387-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

