Última revisión
05/03/2010
Sentencia Social Nº 217/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4025/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 217/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100199
Encabezamiento
RSU 0004025/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4025/09
Sentencia número: 217/2010
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4025/09 formalizado por el Sr. Letrado D. José Mª González Huescar en nombre y representación DON Nicolas , contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 938/08, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa de DON Prudencio , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Nicolas , manifiesta en su demanda haber venido prestando servicios laborales para el empresario demandado desde el 6.8.2007 al 20.8.2008, ostentando la categoría profesional de Mozo de Almacén y percibiendo un salario mensual de 650 Euros.
SEGUNDO.- El. actor reclama en el presente litigio las siguientes cuantías:
1.Diferencias salariales según convenio colectivo del período comprendido desde el 6.8.2007 al 20.8.2008 y su correspondiente liquidación.
2.Horas extraordinarias del periodo comprendido desde el 6.8.2007 al 20.8.2008.
Las cuantías reclamadas aparecen desglosadas en el escrito de subsanación de demanda, de fecha 24.11.2008, obrante en autos.
Total reclamado: 6.123,48 euros
TERCERO.- En fecha de 22.9.2008 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicolas , contra Prudencio ,, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al empresario demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de julio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de febrero de 2010 señalándose el día 3 de marzo de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Don Prudencio , y en la que el actor reclama un total de 6.123,48 euros en concepto de diferencias retributivas y horas extraordinarias del período que se extiende de 6 de agosto de 2.007 a 20 de agosto de 2.008, ambos inclusive, estribando la razón de tal desestimación en la falta de demostración de la relación laboral que se aduce. Formula el demandante recurso que no duda en denominar de apelación, y en el que no instrumenta ningún motivo específico de suplicación. En suma, no articula motivo alguno dirigido a denunciar infracciones jurídicas de índole sustantiva, ni tampoco a revisar la versión judicial de lo sucedido.
SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el actor se limita a valorar desde su particular óptica la prueba testifical practicada en autos, adjuntando, a su vez, dos documentos que en modo alguno cabe admitir, pues no reúnen los requisitos que exige el artículo 231.1 de la Ley Procesal Laboral, en relación con el 270 de la de Ritos Civil, tratándose, además, de documentos que por su fecha pudieron ser aportados sin dificultad al juicio, y que, además, nada acreditan en relación con los salarios que se piden en autos. En definitiva, el recurrente no se somete en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, ni formula motivo alguno tendente a denunciar la vulneración de preceptos jurídicos sustantivos, defectos de formulación que la contraparte se encarga de hacer notar en su escrito de contrarrecurso, y que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el demandante suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte, lo cual en el caso enjuiciado entraña, ciertamente, una especial dificultad debido a la formulación tan defectuosa de que adolece. Ya expusimos que, manteniendo incólume la versión judicial de los hechos, el actor se limita a ponderar unos documentos que no son admisibles y de los que, en todo caso, lo único que cabría deducir sería una prestación de servicios por su parte el día en que se produjo la denuncia del agente actuante, mas nada de esto serviría para avalar la reclamación de diferencias salariales que constituye el objeto del proceso actual. Lo demás son simples conjeturas ajenas por completo a los hechos que quedaron probados, por lo que el recurso tiene necesariamente que decaer, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición con que el recurrente litiga.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Nicolas , contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID, en los autos núm. 938/08 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa de DON Prudencio , sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

