Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 217/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100169
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:419
Núm. Roj: STSJ EXT 419/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00217/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: EEE
NIG: 10037 44 4 2014 0000786
Modelo: 402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000375 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de CACERES
Recurrente/s: Leovigildo
Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FREMAP, UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA UEX , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , SERV.
JURIDICO SEG. SOCIAL
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En Cáceres, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberados las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de
ERXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117 . l de la Constitución Española .
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 217
En el RECURSO SUPLICACION 174/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO SAMUEL
HOLGADO GALAN, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra la sentencia de fecha
25-11-15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número SEGURIDAD
SOCIAL 0000375 /2014, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSS y la TGSS, UNIVERSIDAD DE
EXTREMADURA, y FREMAP, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER
CEBALLOS FRAILE, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Leovigildo de profesión auxiliar de biblioteca, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 16 de mayo de 2.014 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 24 de mayo de 2.014 , la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.
SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas de fractura compleja de húmero izquierdo.
CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Leovigildo contra el INSS y la TGSS, FREMAP, y UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario por FREMAP.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 6-4-16, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, a quien se le ha reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda mediante la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar de biblioteca.
El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente dar nueva redacción al tercero y añadir dos nuevos, sin que pueda accederse a ello.
En cuanto al hecho probado tercero, aunque es parco en la descripción de las secuelas que al trabajador afectan, el juzgador de instancia, al final del segundo fundamento de derecho de la sentencia, se remite a los informes del médico forense y del INSS, que es en el que se apoya el recurrente, por lo que puede acudirse a ellos si es necesario para resolver los otros motivos del recurso. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario que 'esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.
Tampoco puede accederse a la primera adición de un nuevo hecho probado, no ya porque iba a ser intrascendente para el recurso, sino porque se apoya el recurrente en documentos que no son idóneos para acreditar lo que pretende, como son un supuesto parte de accidente de trabajo cuya autenticidad no consta o un informe de sanidad del médico forense y otro de alta que, tratándose de informes médicos podrían, si acaso, valer para determinar las secuelas y limitaciones del demandante, pero no pueden acreditar ni los días durante los que permaneció hospitalizado o en incapacidad temporal, que es a lo que se refiere la adición, pues no se trata de documentos públicos de los recogidos en el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En fin, tampoco puede accederse a la otra adición de un nuevo hecho probado porque, en él pretende el recurrente que conste que ' Leovigildo , como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 24 de Mayo de 2013, está incapacitado Permanente Parcial para el conjunto de sus actividades tanto laborales de bibliotecario como de actividades de la vida diaria y de ocio'.
No puede prosperar tal propósito por varias razones, en primer lugar, porque, como se alega por la Mutua impugnante, lo que se intenta incorporar contiene un concepto jurídico y la adición propuesta haría inútil todo el resto del recurso, supondría por sí misma, la estimación y el éxito de la pretensión de la demanda. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
Pero es que, en cualquier caso, apoyándose el recurrente en un informe médico, como se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2012 , 'No debe olvidarse que, a tenor del art. 335 LEC , el objeto y finalidad de la prueba pericial es la de valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos cuando sean necesarios los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de los peritos, cuya función no es, por tanto, la de aplicar a los hechos las normas o la jurisprudencia ni sacar de los hechos las consecuencias jurídicas que de esa aplicación resulte, lo cual, además de la fijación de los hechos probados que resulten tanto de la prueba pericial como de los restantes medios de prueba del proceso, corresponde a los jueces y tribunales'. Es decir, a los peritos, en este caso médicos, no les corresponde la calificación del grado de incapacidad permanente que pueda afectar al trabajador, lo cual es función de la entidad gestora y, en su caso, de los tribunales.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque las secuelas que tiene el demandante puede que le impidan llevar a cabo las funciones propias de alguna otra, pero no le restan rendimiento alguno en su rendimiento normal para su profesión habitual de bibliotecario.
En efecto, teniendo en cuenta, acudiendo a los informes a los que, como vimos, se remite el juzgador de instancia y, según intentó añadir como probado el propio recurrente en el motivo anterior, las únicas consecuencias que ha tenido el accidente del demandante es una disminución en la movilidad de su hombro izquierdo, consistente en que tiene limitada la abducción, es decir, la posibilidad de separar lateralmente el brazo, a 90º, y la flexión, la de elevar el brazo al frente, a 100º, lo cual supone que únicamente tiene limitación para realizar con ese brazo trabajos que exijan elevarlo, si doblarlo, más allá de la horizontal, lo cual no se necesita en su profesión habitual.
Ni siquiera el seguir desarrollando esa profesión le suponen mayor esfuerzo o dificultad, lo cual, según se dice en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012 , puede suponer también el grado de incapacidad permanente pretendido por el demandante, pues no consta que tenga dolor alguno, ni siquiera cuando lleva el hombro al límite de los movimientos que tiene afectados.
En el motivo se pone mucho énfasis en la valoración abstracta de la capacidad del demandante en base a unas determinadas tablas, olvidando que tanto el grado del que tratamos como el de total son esencialmente profesionales, es decir, que dependen no solo de las secuelas que el trabajador presente sino también e, incluso en mayor medida, de las exigencias de la profesión habitual, para las que, como se ha expuesto, el demandante no tiene limitaciones apreciables. Al final del motivo se dice que tiene evidentes impedimentos para llevar a cabo las funciones propias de su categoría profesional, pero no se nos dice cuales sean esas.
También se hace referencia en el motivo a limitaciones para las actividades de la vida diaria, pero, además de que aunque existan, poco o ninguna importancia tienen en la incapacidad permanente de la que estamos tratando, tampoco nos dice el recurrente para cuales de esas actividades pueda tener alguna limitación. Ello es porque no es fácil encontrar alguna actividad importante, ni de la profesión habitual ni de la vida diaria, para la que tenga dificultad; en cambio, lo es asegurar que cuando no tenía las secuelas transcurrían días enteros en los que no realizaba ninguna que exigiera los movimientos que tiene limitados y que, si, después, alguna vez precisa realizarlos, también puede asegurarse que, o bien puede hacerlo con el brazo no afectado o utilizando algún medio auxiliar para ayudarse.
En definitiva, las limitaciones que el demandante padece no le afectan de modo apreciable en el desarrollo de su profesión habitual, por lo que no está afecto del grado de incapacidad permanente que pretende y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en autos seguidos a instancia del recurrente frete al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0174 16, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
