Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 217/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 717/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 217/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3612
Núm. Roj: SJSO 3612:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA a 18 de mayo de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de Dª. María Luisa , representada por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía, contra la empresa 'Mercury Textil, S.L.', no comparecida, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
Primera: El/la trabajador/a prestará sus servicios como empleado de servicios estadísticos financieros, incluido en el grupo profesional de 'vendedores en tiendas y almacenes', para las realización de las funciones ayudante de dependienta, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. En el centro de trabajo ubicado en (calle, nº, localidad) C/Marqués de Los Llanos de AL I, 2-Mula.-
Segunda: La jornada de trabajo será. A tiempo completo de 40 horas semanales, prestadas de lunes a sábados.-
Tercera: La duración del presente contrato se extenderá desde el 24 de enero de 2017 hasta el 23 de mayo de 2017.-
Séptima. El presente contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, y particularmente, por el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. de 24 de octubre), y Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (B.O.E. de 8 de enero), y en su caso, Disposición Adicional Primera y Ley 43/2006 , y en su caso, el Convenio Colectivo de Comercio EXPRO.-
Cláusula específica de eventualidad por circunstancias de la producción: Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en; circunstancias de la producción.-
El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora al bloque documental nº 1 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
La referida prórroga obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora al bloque documental nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
- Salar io enero 2017......................................96,43 euros.-
- Salar io febrero 2017....................................355,36 euros.-
- Salar io marzo 2017.....................................355,36 euros.-
- Salar io abril 2017........................................355,36 euros.-
- Salar io mayo 2017.......................................355,36 euros.-
- Salar io junio 2017.........................................355,36 euros.-
- Salar io julio 2017..........................................536,22 euros.-
- Salar io agosto 2017...................................... 234,39 euros.-
- Salar io septiembre 2017................................324,54 euros.-
- Vacac iones
Fundamentos
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.-
De otro lado, en art. 2 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada establece que el contrato eventual tendrá en siguiente régimen jurídico; a) El contrato deberá identificar con claridad y precisión la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'.-
Junto a todo lo expuesto, es también de indicar que el art. 9 de la referida norma reglamentaria establece que 'se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal'; y asimismo este último precepto también se señala que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley'.-
Confo rme a la doctrina establecida por la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por La Sala de Lo Social de Asturias, con Sede en Oviedo, 'el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario'.-
Tres son por tanto las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual:
A) Exige ncias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente aumentan las exigencias de mano de obra, en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; en tales circunstancias el contrato eventual es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( STS de 13 de febrero de 2006 ).-
B) Un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible; en esta situación el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( STS de 4 de febrero de 1999 ).-
C) Cabe, en fin, que el contrato se concierte por la 'acumulación de tareas', supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa. A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 señalando que 'lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquel excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por el contrario, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero por diversas causas se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.-
En base a la normativa expuesta y a la doctrina jurisprudencial indicada, y que esta Juzgadora comparte en su integridad ha de concluirse que debe considerarse como concertada por tiempo indefinido pues la entidad demandada incumplió su obligación de especificar e identificar, con la claridad y precisión que la norma exige, la causa a la que obedecía la contratación temporal, siendo absolutamente insuficiente, la cláusula de eventualidad que se recoge en el contrato temporal concertado por las partes, y parcialmente transcrito en el ordinal primero del relato probados toda vez que su redacción no permite conocer, y tal falta de claridad implica, ya de por sí, que el contrato deba presumirse celebrado por tiempo indefinido, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. del artículo 9º del RD 2720/1998 , en cuanto supone una inobservancia de las exigencias de formalización escrita que el mismo Reglamento impone, sin que tampoco haya acreditado la empresa, en modo alguno, que los servicios prestados por el demandante tengan naturaleza temporal.
El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
Con exclusión del periodo en el que la actora permaneció en situación de IT, procede, como ya se ha anticipado, la estimación parcial de la demanda respecto de esta concreta pretensión, condenando a la empresa demandada al abono de las cantidades reclamadas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por Dª. María Luisa contra la empresa 'Mercury Textil, S.L.', y en consecuencia:
A) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última entidad, a la que, por ende, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (654,84 euros).-
B) debo de condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.923,74 euros), más el interés de mora en la forma expuesta en el fundamento de derecho octavo de la presente Resolución
Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de tramite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de la cantidad de 29,79 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión para el supuesto de que no hiciese opción expresa a favor de la readmisión.-
El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-
Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 312800006571717, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
