Sentencia SOCIAL Nº 217/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 217/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100179

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:517

Núm. Roj: STSJ LR 517/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00217/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2018 0000411
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000205 /2018
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000138 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Ovidio
ABOGADO/A: RICARDO VELASCO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CULTIVOS RIOJAL, S.L., MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: AMAIA MURUZABAL FERNANDEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 217-2018
Rec. 205/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm o. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre. :
En Logroño, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 205/2018 interpuesto por D. Ovidio , asistido del Abogado D. Ricardo
Velasco García, contra la SENTENCIA nº 211/18, del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 18
DE JULIO DE 2018 y siendo recurrida la empresa CULTIVOS RIOJAL, S.L., asistida de la Abogada Dª Amaia
Muruzabal Fernández y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª Mª José
Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Ovidio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra la empresa CULTIVOS RIOJAL, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LA CONDICIONES DE TRABAJO.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE JULIO DE 2018, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Ovidio presta servicios para la empresa CULTIVOS RIOJAL, S.L., dedicada a la actividad de cultivo del champiñón, con una antigüedad reconocida de 1 de julio de 2.005, con la categoría profesional de oficial 3ª, carretillero, y un salario según convenio; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.



SEGUNDO. El actor fue contratado como peón agrícola, para el puesto de recolección y corte, siendo dicha categoría profesional la que tenía reconocida por la empresa.

Interpuesta por el trabajador contra la empresa demanda sobre reconocimiento de categoría profesional por la realización de funciones de categoría superior, mediante Sentencia firme de 15 de diciembre de 2.017 dictada por este Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en autos nº 250/17, se estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ovidio frente a la empresa CULTIVOS RIOJAL, S.L., y se declara el derecho del actor a ostentar la categoría profesional que se corresponde con el GRUPO PROFESIONAL B, NIVEL B1, OFICIAL DE 3º; condenando a la empresa CULTIVOS RIOJAL, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte actora las diferencias salariales devengadas en 2.016 cuantificadas, salvo error, en 675'76 euros, más los intereses moratorios del 10% anual.



TERCERO. La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Cultivos Riojal S.L. (BOR de 13 de julio de 2016), cuyo artículo 15 dispone: ' Artículo 15º.- Productividad.

La productividad es un bien protegido cuya mejora constituye un deber básico de los trabajadores recogido en el artículo 5, apartado e), de la Ley del Estatuto de los trabajadores , debiendo colaborar con la dirección de la empresa o sus representantes, en orden a contribuir a la mejora de los rendimientos establecidos por la misma.

La empresa y los representantes de los trabajadores acuerdan la aplicación de un plus de productividad que será negociado entre ambas partes y que será de aplicación a las horas laborables normales realmente desempeñadas por los trabajadores. Este plus no será de aplicación a las horas extraordinarias que pudieran realizarse.

Los rendimientos se fijaran mediante acuerdo entre la empresa y los trabajadores implicados o sus representantes, en la forma que reglamentariamente se establezca'.



CUARTO. La empresa abona a todos sus trabajadores con categoría de peó, y únicamente a éstos, un plus de productividad, y así lo ha venido percibiendo el trabajador demandante hasta su nómina del mes de enero de 2.018en la que se llevó a efecto el reconocimiento judicial de la categoría profesional de oficial de 3ª.

Así, y durante el año 2.017, el trabajador ha venido percibiendo por tal concepto las siguientes cantidades: - Enero de 2.017: 66'80 euros.

- Febrero de 2.017:61'20 euros.

- Marzo de 2.017: 72 euros.

- Abril de 2.017: 58'80 euros.

- Mayo de 2.017: 69'20 euros.

- Junio de 2.017: 32'06 euros.

- Julio de 2.017: 34'60 euros.

- Agosto de 2.017:69'20 euros.

- Septiembre de 2.017: 64'13 euros. - Octubre de 2.017: 65'63 euros.

- Noviembre de .2017: 66'08 euros.

- Diciembre de 2.017: 58'28 euros.



QUINTO. El plus de productividad se calculaba en función de kg/hora producidos, considerando el total de producción mensual de la planta y las horas trabajadas en ese mes.

En Junio de 2.017 las partes social y económica negociaron un cambio en el sistema de cálculo del plus, pasando a uno de plus por eficiencia (horas teóricas trabajo/horas reales de trabajo); modificación que incluía como mención específica que a los auxiliares se les pagaría su plus por la eficiencia en corte y recolección de la planta.

En enero de 2.018 las partes acordaron prorrogar por tres meses este nuevo sistema, estableciendo que, salvo nueva prórroga, en abril de 2.018 volverían al anterior cálculo de plus de productividad.



SEXTO. Las principales funciones que viene realizando el trabajador en la empresa demandada son las siguientes: - Manejo habitual de carretillas elevadoras de gran tonelaje, así como de menor tonelaje. Sus tareas con la carretilla grande consisten en recoger las parrillas y los sacos, guardarlos, llevarlos de un lugar a otro.

- Manejo del tractor en labores de siembra.

- Manejo de traspaletas.

- Manejo de la Pala, la utiliza fuera de las naves, siendo sus tareas las de cargar contenedores con los desperdicios del champiñón y llevarlos a otro lugar, según indican los encargados.

- Trabajos de limpieza utilizando pistolas a presión.

- Tratamiento de fitosanitarios.

F A L L O : Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ovidio frente a la empresa CULTIVOS RIOJAL, S.L. y el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar nula la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la empresa CULTIVOS RIOJAL, S.L. respecto del actor con efectos de 1 de enero de 2.018, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, el derecho a percibir mensualmente, y en la cantidad que corresponda, el plus de productividad.

2. Condenar a la empresa CULTIVOS RIOJAL, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, absolviendo a la empresa del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Ovidio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El Sr. Ovidio , que venía prestando servicios por cuenta de Cultivos Riojal SL, con categoría profesional reconocida de peón agrícola, formuló demanda de clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales acumulada, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 sentencia firme de 15/12/17, parcialmente estimatoria de su pretensión, en la que se declaró el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de oficial de 3ª del grupo B, con nivel B1, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar al demandante las diferencias salariales devengadas en 2016 por importe de 675'76 €, más el interés moratorio anual del 10% En la nómina del mes de enero, en cumplimiento de dicha sentencia, se reconoció al trabajador la categoría profesional establecida en la citada resolución judicial, y se le dejó de abonar el plus de productividad en cuantía variable mensual que hasta entonces venía percibiendo.

Formulada por D. Ovidio demanda de impugnación de la anterior medida empresarial como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pretendiendo su calificación como nula por lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad y subsidiariamente injustificada y la condena a su empleadora a reponerle el plus salarial suprimido y a indemnizarle en la suma de 10 € diarios desde la fecha de efectividad de la medida hasta que se reanudara el pago del complemento en concepto de daños y perjuicios, el Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia por la que se declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, condenando a la empresa demandada a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo, y, consiguientemente al abono mensual del complemento de productividad.

En desacuerdo con el pronunciamiento de esta última sentencia, el trabajador reclamante se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de ampliar el hecho probado segundo, y, otros dos de censura jurídica, en los que, con cobijo en el apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia las siguientes infracciones normativas: - Conculcación, por inaplicación, del Art. 24 CE en relación con el Art. 5.c del Convenio 158 de la OIT y con el Art. 4.2.g ET, así como de los Arts. 96.1, 181.2 y 138.7 LRJS, y de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en materia de derechos fundamentales que cita en el escrito de formalización.

- Contravención, por inaplicación, de los Arts. 179.3, 182.1.d, 183, 184 y subsidiariamente 138.7 LRJS, en conexión con los Arts. 8.11, 8.12 y 40 de la LISOS, y también de la jurisprudencia que menciona al desarrollar el motivo respecto a la indemnización de los daños morales inherentes a la vulneración de derechos fundamentales.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b 5706_rel>LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Com o consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) El nuevo inciso a introducir en el ordinal segundo, en el que se ofrece noticia del pronunciamiento de la sentencia dictada en el proceso de clasificación profesional dice así: 'Dicha cuantía se abonó en su cuantía neta, conforme a la nómina confeccionada por la empresa de fecha 24 de enero de 2018' Aunque los hechos que se mencionan se desprenden fehacientemente de la documental que se invoca, no vamos a acceder a su inclusión en el histórico, por carecer de trascendencia decisoria, al no aportar ninguna información importante para cambiar el fallo de la sentencia recurrida adicional a la que en ella se consigna, como lo pone de manifiesto que al desarrollar el motivo para justificar la relevancia de la modificación instada se indique ' es imprescindible dicha adición dado que los datos temporales deben constar en los hechos probados para que esa sala considere si la demanda primera planteada relativa a la clasificación profesional del actor motivó la actuación de la mercantil dejando de abonar el plus de productividad', pero sin exponer el más mínimo argumento explicativo de porqué ese concreto hito de aquel primer proceso pudiera servir para conformar un panorama indiciario de que la decisión patronal en liza pudiera ser constitutiva de la lesión de derecho fundamental denunciada.



TERCERO.- Lue go de establecer que la supresión unilateral del complemento mensual de productividad que el demandante venía percibiendo a partir de enero de 2018 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo calificable de nula por no haberse seguido para su adopción las formalidades legalmente exigidas, la sentencia de instancia desestima que dicha medida sea lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de la garantía de indemnidad, considerando que el trabajador no ha acreditado de manera indiciaria que la actuación de la empresa sea una represalia, pues a pesar de haber presentado una anterior demanda de clasificación resuelta a su favor por sentencia firme de 15/12/17, el criterio mantenido por la empresa es que el plus de productividad solo puede ser percibido por los trabajadores que ostenten la categoría de peón grupo A, siendo a partir de dicha sentencia y no de la reclamación judicial cuando el trabajador deja de percibir el plus.

En el primer motivo destinado al examen del derecho aplicado se efectúa un doble reproche a la decisión judicial: 1) No haber considerado indicio de la conexión entre la modificación de condiciones de trabajo y el ejercicio de la acción ante los tribunales a la práctica coetaneidad entre el dictado de la sentencia estimatoria de la demanda y condenatoria al pago de diferencias salariales, pues, a su juicio, esa coincidencia temporal, es claramente indicativa de la directa vinculación entre la reclamación judicial y la actuación empresarial en liza; 2) Haber entendido que la empresa probó la concurrencia de una razón que objetivamente hacía descartar el móvil atentatorio al derecho fundamental, pues no se ha probado en el proceso la más mínima causa que pudiera justificar la modificación de condiciones de trabajo implementada, neutralizando el indicado panorama indiciario.

A) 1.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS: a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.

Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.

Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

2.- La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (entre las más recientes 26/04/18, Rec. 2340/16; 20/07/18, Rec. 2798/16; 26/09/18, Rec. 158/16; 2/10/18, Rec. 183/17), y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18; 31/05/18, Rec. 140/18; 7/06/18, Rec. 142/18, entre otras muchas.

B) La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE recogida por la doctrina constitucional (entre las más recientes SS 6 y 10/11), de la que se ha hecho eco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 19/02/14 (Rec. 687/13), 21/01/14 (Rec. 941/13), 11/11/13 (Rec. 3285/12), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12), 16/05/13 (Rec. 995/12), 12/04/13 (Rec. 2327/12), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12) y 29/01/13 (Rec. 349/12), ha puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, y 196/2000), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, 54/1995, 101/2000, y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores.

La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16, 44 y 65/2006), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05, 16/06, 44/06 y 65/06) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04) C) En el terreno de los hechos, el inalterado relato judicial, complementado con las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, ofrecen los siguientes datos de interés para solventar la problemática suscitada: - D. Ovidio , contratado por su empresa para el puesto de recolección y corte con la categoría profesional de peón, ha venido realizando las siguientes funciones: manejo habitual de carretillas elevadoras, empleando la grande para recoger las parrillas y los sacos, llevarlos de un lugar a otro y guardarlos; utilización del tractor en las labores de siembra; uso de traspaletas; manejo de pala fuera de la nave para cargar contenedores con desperdicios de champiñón y llevarlos a otro lugar siguiendo las directrices de los encargados; tareas de limpieza usando pistolas a presión; tratamientos fitosanitarios.

- Presentada por el trabajador demanda de clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales correspondientes al año 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de su pretensión por la que se le reconoció la categoría de oficial de tercera grupo B, nivel B1 y se condenó a la empresa demandada a abonarle las diferencias salariales reclamadas.

- El demandante venía percibiendo mensualmente un plus de productividad en cuantía variable, habiendo dejado de abonárselo la empresa a partir de la nómina correspondiente al mes de enero en la que, en cumplimiento de la sentencia firme recaída en el proceso de clasificación profesional, formalmente le reconoció la categoría de oficial de tercera.

- El plus de productividad cuya fuente creadora se encuentra en el convenio colectivo, remitiendo a su concreta regulación a la negociación colectiva en el ámbito de la empresa, en Cultivos Riojal SL solo se abona a los trabajadores que realizan labores de recolección y auxiliares (abastecimiento de líneas, siembra, paletizado, y reposición de material de embalaje) con categoría de peón reconocida por la empresa, no existiendo acuerdo alguno escrito sobre el abono de dicho complemento salarial.

D) Desde la óptica jurídico sustantiva, disintiendo del parecer de la Juzgadora de instancia, a juicio de la Sala, la absoluta cercanía temporal entre el dictado de la sentencia en materia de clasificación profesional acogiendo la demanda del trabajador y la eliminación unilateral del complemento salarial en liza constituye un fuerte indicio de la estrecha conexión causal de dicha medida patronal con la reivindicación por el actor de sus derechos laborales ante la jurisdicción social, pues es innegable que el éxito de su reclamación judicial ha tenido como consecuencia inmediata la adopción de dicha decisión de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en materia retributiva suprimiendo una de las partidas salariales que con anterioridad se le venía abonando.

La protección que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva brinda al trabajador que ha ejercido una acción judicial frente a cualquier actuación represaliante de la empresa, no se agota en el concreto momento en que formula su reclamación ante los tribunales, como parece haber entendido la sentencia recurrida y defiende la recurrida en el escrito de impugnación, sino que la extensión del ámbito de dicho paraguas protector es notoriamente más amplia, abarcando a las diversas vicisitudes que puedan producirse durante la sustanciación del proceso judicial, incluso a las acontecidas después del dictado de la correspondiente sentencia, en fase de ejecución, como así lo ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional.

(SSTC 5/03, 197/00, 38/05) Desde la anterior perspectiva enjuiciadora, la estimación de la demanda promovida por el trabajador dando una respuesta favorable a su reclamación ha estado seguida sin solución de continuidad alguna por la fulminante adopción empresarial de una decisión que ha menoscabado sus condiciones salariales, materializada en dejar de abonarle un complemento que hasta entonces venía percibiendo, lo que nos sitúa en un escenario que genera la razonable sospecha de que la modificación sustancial de condiciones de trabajo enjuiciada es una reacción frente al ejercicio de la acción ante los Tribunales por D. Ovidio .

E) Descendiendo ya al examen de si la actividad probatoria desplegada por la empresa ha neutralizado el anterior panorama indiciario, la respuesta a dicho interrogante ha de ser negativa.

Ello es así, por cuanto, según nuestro criterio, el hecho de que el demandante haya pasado a tener reconocida por sentencia firme la categoría de oficial de tercera y la empresa solo abone el plus de productividad a los empleados con categoría de peón, en absoluto constituye una circunstancia que objetivamente pueda justificar la decisión empresarial enjuiciada, y nos lleve al convencimiento de que la misma se hubiera adoptado en cualquier caso, aunque no hubiera mediado la previa reclamación judicial, sino que, a nuestro modo de ver, se erige en una mera actuación artificiosa dirigida a encubrir la causa real subyacente que la ha motivado.

Así se desprende con meridiana claridad de las razones que han llevado a la resolución recurrida a entender que la supresión del plus de productividad carece de la más mínima justificación causal, cuando en el cuarto fundamento de derecho expresa ' tal situación ha de ponerse en relación con la constatada en el procedimiento de clasificación profesional, la cual permite poner en contexto las circunstancias diferenciadoras del colectivo con derecho al plus y que la empresa pretende definir respecto a una categoría definida en términos distintos a como en su día fue considerada en orden a ser acreedor del citado plus;categoría que hasta el momento en que se dicta la sentencia integraba un conjunto de puestos (auxiliar) que así delimitaban subjetivamente los trabajadores con derecho a percibir el plus y, en ausencia de nuevo pacto negociado al respecto deben seguir haciéndolo, por más que judicialmente se haya declarado que las funciones propias de esos puestos, corresponden a una categoría superior' Por tanto, tal y como la propia sentencia de instancia establece, el que el plus de productividad solo se abone a los trabajadores con categoría de peón, no responde como intenta hacer ver la empresa, a que se trate de un complemento salarial concebido a través de la negociación colectiva para los operarios con la citada categoría, sino que los interlocutores sociales lo instauraron para los empleados que en razón a los cometidos desempeñados ocuparan determinados puestos de trabajo, (sin que respecto a esas dos condiciones laborales la situación laboral del actor haya variado después de la sentencia), y ha sido precisamente después de dictarse la sentencia declarando el derecho del actor a ostentar una categoría superior a la que la empresa le tenía reconocida, cuando la demandada en el curso de este procedimiento ha tratado de modificar los criterios determinantes del derecho a la percepción del plus, reconduciéndolos de manera simulada a su vinculación al hecho de ostentar una determinada categoría profesional.

En atención a lo expuesto, la modificación sustancial de condiciones de trabajo litigiosa debe declararse nula por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su faceta de la garantía de indemnidad, por lo que, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el motivo de censura que examinamos ha de ser estimado.



CUARTO.- En el último motivo de impugnación, el recurrente pretende la condena empresarial a indemnizarle en la cantidad de 1990 € como medida resarcitoria del daño moral inherente a la lesión de su derecho fundamental y también disuasoria.

A) En relación a la tutela resarcitoria de los daños morales inherentes a las conductas patronales lesivas de derechos fundamentales, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, interpretando los Arts. 182.1.d, 183.2 y 179.3 LRJS ha sentado las siguientes reglas: 1. - Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental , y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12; 30/04/14, Rec. 213/13; 19/12/17, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

2.- La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012; 17/06/14, Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06) B) Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria y al tiempo al que se ha extendido la lesión, el cuantum indemnizatorio propuesto por el recurrente debe ser aceptado por la Sala, al resultarnos absolutamente razonable y proporcionado para la satisfacción de la doble finalidad disuasiva y compensatoria perseguida por dicha medida.

C) Debemos descartar que, como se alega por la recurrida en el escrito de impugnación, no proceda la fijación de indemnización alguna porque los pérdida económica queda ya resarcida con la condena a la reposición del pago del plus desde el momento en que se suprimió, no se acredita que se haya producido daño moral alguno, y al haberse suspendido todos los procedimientos pendientes hasta que se resuelva este recurso queda cumplida la finalidad preventiva que tendría dicha indemnización.

Ello es así, por cuanto, pues como hemos expuesto en el apartado que antecede, la indemnización reconocida no tiene por objeto compensar los daños materiales, sino los morales que, están indefectiblemente ligados a cualquier vulneración de derecho fundamental, y, en lo que al caso interesa, se concretan en el sufrimiento, malestar y preocupación personal y profesional del trabajador derivados de la adopción por su empresario de una medida peyorativa y perjudicial en cuanto a sus condiciones salariales privándole de parte de los ingresos económicos destinados a hacer frente a las necesidades de su vida diaria y la de su familia, como reacción por haber visto satisfecha la reivindicación judicial de sus derechos laborales, sin que esa finalidad disuasoria o preventiva quede reparada en el supuesto de que, como se afirma, otros procedimientos judiciales se hayan paralizado, ya que, consumada la violación del derecho fundamental con la implementación de la medida atentatoria al derecho constitucional, la presunta suspensión de dichos procesos en modo alguno contribuiría eventualmente a evitar y prevenir el riesgo de que conductas de tal naturaleza se volvieran a producir, sino que más bien sería muestra de que las mismas no han sido un acto aislado respecto al trabajador demandante, sino que se han reiterado respecto a otros compañeros suyos.

En consonancia con lo previamente razonado, también este motivo de impugnación, y, por su efecto, el recurso, se estiman, revocando la sentencia de instancia, que ha incurrido en la infracción normativa que se le imputa.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051)

SEXTO .- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VIS TOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia nº 211/18 de fecha 18 de Julio de 2018 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, revocando dicha resolución, y, estimando la demanda rectora del proceso, en cuanto a la pretensión articulada con carácter principal, declaramos la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada por lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, ordenando su cese inmediato, y condenando a la empresa demandada a restituir al trabajador demandante en el percibo del plus de productividad desde que le fue suprimido, así como a indemnizarle en la cantidad de 1.990 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0205-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0205-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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