Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00217/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2018 0002169
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000732 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Cornelio
ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:UNION PROTECCION CIVIL SL, FOGASA
ABOGADO/A:NOEMI ABELLAN HERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 217/2019
En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 732/18, a instancia de D. Cornelio , representado y asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la empresa Unión Protección Civil, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la presente demanda se declare la improcedencia del despido del trabajador, condenando a las partes demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con independencia del resultado de la declaración del despido, deberá ser condenada la empresa a abona al actor las cantidades reclamadas en concepto de salarios reclamados, incrementada en un 10% de interés por mora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 31 de octubre de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 27 de mayo de 2018, siendo suspendido y señalado nuevamente para el día 17 de junio de 2019. Llegado el día del juicio, compareció únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.
En el acto de la vista se aclara por el Letrado del actor las cantidades que le son debidas al trabajador.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, D. Cornelio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, Unión Protección Civil, S.L., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, prestando el trabajador servicios en la provincia de Albacete, en diversas fincas rústicas y cotos de cazas, desde el día 1 de mayo de 2006, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo), con categoría profesional de Guarda Rural/Vigilante de Seguridad, y salario mensual de 1.585,17€, de conformidad a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo abonado mensualmente mediante transferencia bancaria (vida laboral, contrato de trabajo y nóminas de la trabajadora, documentos números 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora y la requerida a la parte demandada que no ha sido aportada).
El trabajador no ha ostentado cargo alguno de representación sindical en la empresa.
SEGUNDO.-En fecha 4 de septiembre de 2018, la empresa le entrega al actor una carta de despido fechada el día 31 de agosto de 2018, en la que se le imputan incumplimientos que a juicio de la empresa justificarían la procedencia de su despido (carta de despido que se ha acompañado a la demanda y documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, que da aquí por íntegramente reproducida).
TERCERO.-La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades:
SALARIO DEL MES DE AGOSTO DE 2018: 1.585,17€
SALARIO DE 1 AL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018: 211,36€
Cantidad total adeudada 1.796,53€
CUARTO.-Con fecha 7 de noviembre de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos, que termino con resultado de intentado sin avenencia (documento aportado por la parte actora).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Cornelio , acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, el despido del que fue objeto el trabajador con efectos de fecha 4 de septiembre de 2018, habiéndosele comunicado mediante carta de despido de fecha 3 1de agosto de 2018, alegando la existencia de un despido disciplinario. Acumula a la acción de despido la de reclamación de cantidad en cuantía de 1.796,53€, por los salarios dejados de percibir, más las vacaciones no abonadas, que se hacen constar en el hecho probado cuarto de esta resolución al que cabe remitirse, más el 10% de interés por mora.
La parte demandada, la empresa, Unión Protección Civil, S.L., no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el interrogatorio de parte, la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. Al trabajador demandante se le entrega carta de despido en la que se relatan una serie de incumplimientos que cabe considerar no pueden suponer un incumplimiento grave de tal entidad que conlleve la procedencia de un despido disciplinario; sin que por otra parte haya quedado acreditado por prueba objetiva alguna que dichos incumplimientos se produjeran, al no haber comparecido la parte demandada al acto del juicio. En el caso de que se hubiera producido alguna impuntualidad por el trabajador a la hora de comienzo de su actividad laboral, la misa no sería de tal importancia y reiteración como para extinguir la relación laboral del demandante. Siendo significativo que además se le impute un incumplimiento, en un día que el trabajador no tenía que trabajar por tener el día libre, concretamente el día 7 de agosto de 2018. En consecuencia, procede declarar el despido sufrido por el trabajador como un despido improcedente, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada.
De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Unión Protección Civil, S.L. y debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 31 de agosto de 2018, con efectos del día 4 de septiembre de 2018 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .).
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma25.002,26 €tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.585,17€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de mayo de 2006 hasta el día 4 de septiembre de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 1.796,53€, por las cantidades debidas al trabajadora, por salarios y vacaciones no disfrutadas, que se han desglosado en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa Unión Protección Civil, S.L., a que abone al actor D. Cornelio la cantidad de1.796,53 €por las cantidades adeudadas, cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Cornelio , representado y asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la empresa Unión Protección Civil, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto el actor con fecha de efectos 4 de septiembre de 2018 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Unión Protección Civil, S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deVEINTICINCO MIL DOS EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EURO(25.002,26€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Unión Protección Civil, S.L., al pago a D. Cornelio , de la cantidad deMIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS, CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (1.796,53€)por los conceptos referidos en el hecho probado cuarto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte queno es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0732-2018 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0732-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia Doy fe.