Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 217/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100202
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:538
Núm. Roj: STSJ BAL 538/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00217/2019
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
Correo electrónico:
NIG: 07026 44 4 2017 0101071
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000114 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001030 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: PATRICIA DE LAS HERAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ARABILINE, SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS ,
INSS , MUTUA BALEAR
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ISABEL SALVA ROSSELLO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 217/19
En el Recurso de Suplicación núm. 114/2019 formalizado por el letrada Doña Patricia de Las Heras
Fernández en representación de Don Rogelio , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza en sus autos demanda número 1030/17, seguidos a instancia de
Don Rogelio , representado por la letrada Doña Patricia de las Heras Fernándes frente al Instituto Nacional
de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear y la entidad ARABILINE
SL en reclamación de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL
CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.-D. Rogelio servicios como Vigilante de seguridad no habilitado para ir armado para la empresa ARABILINE S.L. cuando el 31/08/11 durante su jornada laboral como vigilante de noche fue agredido por un cliente (parte accidente, no controvertido). La empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales y gestión de los comunes con MUTUA BALEAR, hallándose al corriente de sus obligaciones.
(no controvertido, documental).
SEGUNDO.-A instancia de la Mutua se inició expediente de LPNI. En fecha 18/10/12 se le reconoce al demandante prestación por LPNI por importe de 1.600 euros siendo responsable del pago la MUTUA BALEAR.
Se interpuso frente a esta resolución reclamación previa solicitando el reconocimiento de la IPP, lo que fue desestimado por resolución de fecha 16/01/13. (expediente).
TERCERO.-Iniciado procedimiento judicial por el demandante, se dictó Sentencia de este Juzgado de fecha 17/01/14 que desestimaba la demanda en la que se solicitaba la IPP. Por Sentencia del TSJIB de 18/07/14 se desestimó el recurso del demandante confirmando la sentencia de instancia. (expediente, documental Mutua).
CUARTO.-Por el demandante se instó el inicio de expediente de revisión de grado en mayo de 2017 y el INSS resolvió que no se ha producido variación de grado alguna. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 27/09/17. (expediente).
QUINTO.-Como consecuencia de la agresión de fecha 31/08/11 el demandante sufre la pérdida completa de visión en el ojo izquierdo y el ojo derecho presenta una disminución de la agudeza que corrige mediante lente, presentando en la actualidad visión monocular. Como consecuencia aquella agresión también padece un trastorno adaptativo que requiere apoyo psicológico y tratamiento psicoterápico.
El demandante presenta limitaciones para aquellas tareas que precisen de visión estereoscópica. Desde el punto de vista psicológico presenta un deficitario control de impulsos y baja tolerancia a la frustración.
(informe forense).
SEXTO.-D. Rogelio reconocido por resolución de la CONSELLERIA DE SERVEIS SOCIALS I COOPERACION DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS de 21/07/17 con efectos del 12/06/17 un grado de discapacidad del 34%. Las lesiones que dieron lugar al reconocimiento fueron pérdida de visión en un ojo, migraña y trastorno adaptativo de afectividad. (expediente) SÉPTIMO.-La profesión habitual del demandante es la de Vigilante de seguridad no habilitado para ir armado. (expediente INSS y sentencias de este Juzgado y del TSJIB) Las principales funciones que desarrolla consisten en patrullar por los recintos, controlar el acceso a establecimientos, responder a las alarmas, investigar los disturbios y ponerse en contacto con los superiores o la policía cuando proceda, hacer comprobaciones de seguridad a los pasajeros y su equipaje y recibir efectivo y bienes valiosos y garantizar su entrega en condiciones de seguridad a bancos.
Los requerimientos de agudeza visual y campo visual tienen atribuido un grado de 3 sobre 4 en esta profesión.
(grupo 5942 de la Guía Profesional del INSS) OCTAVO.-La base reguladora de la prestación para el caso de estimación de la demanda es de 1.653,89 euros mensuales para la IPP y de 51,78 euros/día para la IPT siendola fecha de efectos 28/06/17 (no controvertido).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rogelio al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA BALEAR y la empresa ARABILINE S.L., sobre incapacidad permanente, y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Don Rogelio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Mutua Balear; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 19 de junio de 2019.
Fundamentos
UNICO. La representación procesal de Don Rogelio interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en que se desestimó la demanda.El recurso articula un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. En concreto se esgrime la aplicación indebida artículos 193 y 194 ss de la LGSS en relación a la jurisprudencia que en el mismo se alega. Si bien, hemos de precisar, que en esencia el recurso se plantea en base a considerar por la recurrente que no se ha valorado correctamente la prueba obrante y determinada en los hechos probados, lo cual es un hecho conforme por la parte recurrente.
Frente a ello se impugna el recurso por la representación de la Mutua Balear alegando que comparte el razonamiento de la juzgadora a quo en base al informe forense y que en ningún caso concurre agravación alguna respecto de las secuelas derivadas del accidente.
El art. 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la línea del precedente art. 136 LGSS , entiende por incapacidad permanente en el ámbito contributivo como aquella situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral , si bien no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y si bien el apartado tercero del precepto citado dispone que la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal salvo en los supuestos expresamente detallados en el precepto(como también establecía el Art. 136 LGSS ), lo cierto es que la incapacidad permanente tiene sustantividad propia y cabe acceder a la misma sin pasar por una incapacidad temporal, como sucede cuando el estado de incapacidad permanente surge de forma completa e irreversible ( SSTS 24.06.82 , 26.03.87 , 10.11.99 , 16.01.01 entre otras). Ahora bien, lo que sí es imprescindible para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente es la existencia de la disminución o anulación de la capacidad laboral ( STS 08.04.89 ) y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral ( SSTS 22.02.86 , 30.11.89 , 06.04.90 y 06.02.91 entre otras).
El Art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción que da al mismo la Disposición Transitoria 26 ª establece que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...' Conforme a lo expuesto, en relación al presente caso, a tenor de los hechos probados se comparte el razonamiento efectuado por la juzgadora a quo que ha determinado que el demandante no se halla en ninguna situación de incapacidad permanente.
En relación a la discrepancia valorativa expuesta en el recurso por el recurrente, quien manifiesta la pérdida de visión en los porcentajes expuestos y que ello determina que para su profesión habitual, en la que refiere es preciso un elevado grado de agudeza visual, tal perdida es merecedora de la incapacidad solicitada.
Añade, además, que ello determina un agravamiento de lesiones anteriores.
Reiterar, como por esta sala se viene incidiendo que a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', que por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y tal no es el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala.
En tal sentido, como se observa del hecho probado cuarto y quinto, y lo expuesto en fundamento de derecho tercero, no concurren limitación alguna que se considere limitativa e invalidante en relación a su profesión, pues su esta es la de vigilante de seguridad pero no armado o que precise la conducción de vehículo, pues como se determina en los hechos probados, sus funciones no requieren agudeza visual, siendo en tal sentido el resuelto por la sentencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2014 , respeto este mismo trabajador en previa solicitud incapacidad describiendo sus funciones ' ... como son su contrato de trabajo y su nómina, su actividad profesional de vigilante no viene referida a las empresas de seguridad privada, remitiendo su contrato expresamente al acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, siendo desarrollada su función en un hotel, como viene probado, no realizando las tareas propias de un vigilante jurado para empresas de seguridad privada, con las competencias profesionales que ello comporta, específicamente en materia de posibilidad de portar armas, por lo que si sus funciones son de auxilio de las tareas de recepción y vigilancia de las instalaciones del establecimiento... ' .
A tenor de las circunstancias concurrentes no concurre ninguna patología que limite en grado alguno al trabajador en el desempeño de sus normales funciones, como se ha explicitado en la sentencia, añadiendo que ello no implica un agravamiento o empeoramiento conforme el momento en que se desestimó la primera petición de incapacidad del trabajador, y en tal sentido se determina en el hecho probado cuarto precisando que no ha habido variación, entendiéndose en términos de una variación limitativa de las funciones propias a desempeñar en el puesto de trabajo y que conlleven ser merecedoras de reconocimiento de incapacidad permanente alguna en grado solicitado.
En el presente caso dada la profesión habitual del trabajador, como se ha expuesto y concretado en sentencia citada, y la no concurrencia de limitación y cuyo agravamiento tampoco se acredita a los efectos, deviene en que no se halla en situación de incapacidad permanente alguna siendo por ello que se confirma la sentencia de instancia.
En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación, confirmando la resolución de recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza , en los autos seguidos con el número 1030/17 a instancia de la parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear y la entidad ARABILINE SL, y en su consecuencia se confirma la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0114-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0114-19 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
