Sentencia SOCIAL Nº 217/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 217/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 98/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100083

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2288

Núm. Roj: SJSO 2288:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00217/2020

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2020 0000305

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000098 /2020

Procedimiento origen: /

SENTENCIA

Albacete, a 19 de junio de 2020.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE.

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO POR DESPIDO 98/2020.

PARTE DEMANDANTE:D. Julián LETRADO: Sr. Quintana Sánchez.

PARTE DEMANDADA:TRANSPORTES OJE-CHAR S.L.

LETRADO: Sr. Agulló Cantos.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Julián, asistido y representado por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio el día 16 de junio de 2020.

Las partes, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Julián, mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para TRANSPORTES OJE-CHAR S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancía por carretera, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de 'Conductor Mecánico', con antigüedad del 3 de junio de 2019, y salario de 1.800 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras.

El actor no tenía la condición de legal representante de los trabajadores.

Prestaba sus servicios en la instalaciones de la empresa en La Roda (Albacete).

SEGUNDO.-En fecha 1 de marzo de 2019 se comunicó el calendario laboral de 2019.

El 4 de diciembre de 2019 el actor solicitó como período vacacional del 9 de diciembre de 2019 al 25 de diciembre de 2019 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO.-El 19 de diciembre de 2019 se comunicó al actor carta de despido, fechada el 4 de diciembre de 2019, con efectos a partir del 19 de diciembre de 2019, aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, con el siguiente contenido:

'Por el presente escrito lamentamos comunicarle que la empresa se ha visto obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted con la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 52c) ET en relación con el artículo 51.1 ET , motivada por razones técnicas, organizativas de producción. La fecha de efectos será el próximo día 19 de diciembre de 2019.

Tal decisión se basa en los siguientes hechos:

Como Vd. conoce, entre las prestaciones de su contrato se encuentra la realización de las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, y estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Desde hace unos meses, estas labores no han sido realizadas de modo conveniente, razón por la que hemos optado por externalizarlas y que, a partir de ahora, se ocupe de ellas un taller ajeno a la empresa. Igualmente, tras la pérdida por su parte de la tarjeta del tacógrafo se van a suprimir las rutas que venía realizando hasta ahora'.

También se hacía constar que le correspondía una indemnización de 690Ž41 euros.

CUARTO.-A fecha de extinción de la relación laboral, se adeudaban al actor los siguientes importes:

-Nómina del 1 al 19 de diciembre de 2019: 1.103Ž23 euros.

-Vacaciones no disfrutadas: 318Ž96 euros.

El importe neto de dichas cantidades, incluida la indemnización por despido inicialmente calculada por la empresa de 690Ž41 euros, ascendía a 1.892Ž33.

Con fecha 16 de enero de 2020 la empresa demandada realizó al actor una trasferencia bancaria por importe de 1.592Ž33 euros (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.-El 17 de febrero de 2020 se celebró acto de conciliación ante el UMAC que concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.

SEXTO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes, entre ellos, el registro horario aportado como documento nº 6 por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el actor que se declare la improcedencia de su despido; además formula reclamación de cantidad por las cantidades que entiende que le son adeudadas.

La empresa demandada reconoció la improcedencia del despido. Respecto a la reclamación de cantidad reconoció que tan solo se adeudaban 300 euros, más la diferencia entre la indemnización por despido que se le abonó y la que le correspondería en caso de improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Aun cuando en un proceso por despido corresponde al empleador acreditar la realidad de los hechos imputados o reflejados en la carta de despido o comunicación escrita de extinción contractual como justificativos del despido o extinción, es lo cierto que el resto de hechos que el actor esgrima en su demanda se someten a las reglas generales en punto a la carga de la prueba (artículo 217 LEC). De esta forma, los hechos constitutivos alegados en la misma y que constituyen presupuesto necesario de la pretensión impugnatoria realizada, tales como la existencia de la relación laboral y sus condiciones, y el hecho mismo del despido, entendido como extinción de la relación laboral decidida unilateralmente por el empresario, han de ser acreditados por el trabajador.

En el supuesto de autos, el actor acredita la relación laboral existente entre las partes, así como su despido. Probado lo anterior, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. Y en el supuesto de autos, la entidad demandada no solo no ha negado el carácter improcedente del despido, sino que ha reconocido el mismo.

En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 1.139Ž18 euros.

Ahora bien, dado que por este concepto ya se han abonado 690Ž41 euros, la indemnización que quedaría por abonar al trabajador en caso de no readmisión sería de 448Ž77 euros.

TERCERO.-Con la demanda también se ejercita acción de reclamación de cantidad, interesando las cantidades correspondientes a 15 días de vacaciones no disfrutadas (900 euros), 2.649Ž92 euros por horas extras, y 1.103Ž23 euros por la nómina del mes de diciembre.

Como documento nº 4 se adjunta justificante de trasferencia bancaria de 16 de enero de 2020 de la empresa demandada al trabajador, por importe de 1.592Ž33 euros.

Esa cantidad se corresponde con el cálculo del finiquito realizado por la empresa (en cantidades netas), menos 300 euros. Así, la empresa fija el finiquito en 1.892Ž33 euros incluyendo el importe de la nómina de diciembre de 1.103Ž23 euros, 318Ž96 euros por vacaciones, y 690Ž41 de indemnización por despido.

Por tanto, no procede condena al pago de la nómina de diciembre pues la misma ya fue abonada mediante dicha trasferencia bancaria.

Dicho lo anterior, analizaremos la cuestión relativa a las vacaciones.

En esta cuestión, mientras que la parte actora sostiene que el trabajador debe percibir el importe de 15 días de vacaciones no disfrutadas, la empresa demandada alega que si las disfrutó y que el importe de las no disfrutadas ascendía a 318Ž96 euros. Para acreditar este extremo, aporta como documento nº 5 el calendario de vacaciones del año 2019 y la solicitud formulada por el trabajador en fecha 4 de diciembre de 2019 interesando vacaciones del 9 al 25 de diciembre, extremo que acredita lo expuesto por la entidad demandada.

CUARTO.-Por último cabe analizar la reclamación que se formula por horas extras.

Conforme se ha establecido de forma reiterada por la jurisprudencia, corresponde al demandante acreditar la realización de las horas extraordinarias que reclama, exigiéndose una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas, sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado.

Esa exigencia jurisprudencial en relación con la prueba de las circunstancias de realización de las horas extraordinarias tiene su ámbito específico para los supuestos de horas extraordinarias ocasionales, pero no si se corresponde a la realización de una jornada habitual extraordinaria, supuesto en el que basta con que se prueba esa habitualidad en el exceso de jornada.

En el supuesto de autos se indica en la demanda que el actor, de forma habitual, ha realizado un exceso de jornada que no ha sido compensada, habiendo trabajado todos los sábados.

Ahora bien, no solo no ha aportado ninguna prueba sobre este extremo, sino que incluso la entidad demandada adjunta como documento nº 6 de su ramo de prueba el registro de control horario de hasta noviembre de 2019, debidamente firmado por el trabajador (y cuya firma no se ha puesto en duda), que refleja que la jornada que realizaba no excedía de 8 horas diarias, sin haber trabajado sábados ni domingos.

El Letrado de la parte actora hizo alusión en juicio a que se había requerido a la empresa demandada la aportación de la tarjeta del tacógrafo que conducía el actor a fin de proceder a la descarga de sus datos para determinar el exceso de jornada reclamada, solicitando que, dado que no fueron aportados, fuera tenido en cuenta este extremo.

Sin embargo, no procede aplicar la presunción pretendida por dos razones. En primer lugar porque, aun cuando se solicitó esta prueba en la demanda, la empresa demandada no fue requerida en los términos interesados, sin que por la parte actora se hubiera formulado alegación al respecto antes del juicio. Y en segundo lugar, porque aun cuando se hubieran aportados esos documentos, los mismos, por sí solos, hubieran resultado insuficientes para acreditar el exceso de jornada que se reclama.

Así, y como indica la Sentencia del TSJ de Castilla y León nº 297/2017, ' los discos tacógrafos por sí mismos no acreditan más que el tiempo en que el vehículo está en movimiento, velocidad, pero nada respecto a quien sea la persona que lo conduzca, siendo necesario, además, una interpretación de su contenido a través de la prueba pericial. El disco tacógrafo por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclama.'

En consecuencia con lo expuesto, no habiéndose probado por la parte actora el exceso de jornada, sin que se haya aportado ningún tipo de prueba que desvirtúe el registro horario aportado por la empresa, no procede condenar a la entidad demandada a abonarle la cantidad que reclama por este concepto.

Respecto al resto de cantidades, excluyendo la indemnización por despido, y dado que ya se abonó parte de lo reclamado mediante trasferencia bancaria, quedando pendiente de pago el importe de 300 euros, procede condenar a la empresa demandada a el pago de esta cantidad al trabajador, cantidad que devengará el interés del 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 ET.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Julián, asistido y representado por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, frente a TRANSPORTES OJE-CHAR S.L., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor con fecha de efectos 19 de diciembre de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 448Ž77 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor, en concepto de cantidades debidas, el importe de 300 euros, más el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0098/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0098/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0098 20.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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