Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 217/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 98/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 217/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100083
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2288
Núm. Roj: SJSO 2288:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Albacete, a 19 de junio de 2020.
LETRADO: Sr. Agulló Cantos.
Antecedentes
Las partes, tras ratificarse en sus peticiones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El actor no tenía la condición de legal representante de los trabajadores.
Prestaba sus servicios en la instalaciones de la empresa en La Roda (Albacete).
El 4 de diciembre de 2019 el actor solicitó como período vacacional del 9 de diciembre de 2019 al 25 de diciembre de 2019 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada)
También se hacía constar que le correspondía una indemnización de 690Â41 euros.
-Nómina del 1 al 19 de diciembre de 2019: 1.103Â23 euros.
-Vacaciones no disfrutadas: 318Â96 euros.
El importe neto de dichas cantidades, incluida la indemnización por despido inicialmente calculada por la empresa de 690Â41 euros, ascendía a 1.892Â33.
Con fecha 16 de enero de 2020 la empresa demandada realizó al actor una trasferencia bancaria por importe de 1.592Â33 euros (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
La empresa demandada reconoció la improcedencia del despido. Respecto a la reclamación de cantidad reconoció que tan solo se adeudaban 300 euros, más la diferencia entre la indemnización por despido que se le abonó y la que le correspondería en caso de improcedencia del despido.
En el supuesto de autos, el actor acredita la relación laboral existente entre las partes, así como su despido. Probado lo anterior, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido. Y en el supuesto de autos, la entidad demandada no solo no ha negado el carácter improcedente del despido, sino que ha reconocido el mismo.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 1.139Â18 euros.
Ahora bien, dado que por este concepto ya se han abonado 690Â41 euros, la indemnización que quedaría por abonar al trabajador en caso de no readmisión sería de 448Â77 euros.
Como documento nº 4 se adjunta justificante de trasferencia bancaria de 16 de enero de 2020 de la empresa demandada al trabajador, por importe de 1.592Â33 euros.
Esa cantidad se corresponde con el cálculo del finiquito realizado por la empresa (en cantidades netas), menos 300 euros. Así, la empresa fija el finiquito en 1.892Â33 euros incluyendo el importe de la nómina de diciembre de 1.103Â23 euros, 318Â96 euros por vacaciones, y 690Â41 de indemnización por despido.
Por tanto, no procede condena al pago de la nómina de diciembre pues la misma ya fue abonada mediante dicha trasferencia bancaria.
Dicho lo anterior, analizaremos la cuestión relativa a las vacaciones.
En esta cuestión, mientras que la parte actora sostiene que el trabajador debe percibir el importe de 15 días de vacaciones no disfrutadas, la empresa demandada alega que si las disfrutó y que el importe de las no disfrutadas ascendía a 318Â96 euros. Para acreditar este extremo, aporta como documento nº 5 el calendario de vacaciones del año 2019 y la solicitud formulada por el trabajador en fecha 4 de diciembre de 2019 interesando vacaciones del 9 al 25 de diciembre, extremo que acredita lo expuesto por la entidad demandada.
Conforme se ha establecido de forma reiterada por la jurisprudencia, corresponde al demandante acreditar la realización de las horas extraordinarias que reclama, exigiéndose una estricta y detallada prueba de la realización del número de ellas, sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado.
Esa exigencia jurisprudencial en relación con la prueba de las circunstancias de realización de las horas extraordinarias tiene su ámbito específico para los supuestos de horas extraordinarias ocasionales, pero no si se corresponde a la realización de una jornada habitual extraordinaria, supuesto en el que basta con que se prueba esa habitualidad en el exceso de jornada.
En el supuesto de autos se indica en la demanda que el actor, de forma habitual, ha realizado un exceso de jornada que no ha sido compensada, habiendo trabajado todos los sábados.
Ahora bien, no solo no ha aportado ninguna prueba sobre este extremo, sino que incluso la entidad demandada adjunta como documento nº 6 de su ramo de prueba el registro de control horario de hasta noviembre de 2019, debidamente firmado por el trabajador (y cuya firma no se ha puesto en duda), que refleja que la jornada que realizaba no excedía de 8 horas diarias, sin haber trabajado sábados ni domingos.
El Letrado de la parte actora hizo alusión en juicio a que se había requerido a la empresa demandada la aportación de la tarjeta del tacógrafo que conducía el actor a fin de proceder a la descarga de sus datos para determinar el exceso de jornada reclamada, solicitando que, dado que no fueron aportados, fuera tenido en cuenta este extremo.
Sin embargo, no procede aplicar la presunción pretendida por dos razones. En primer lugar porque, aun cuando se solicitó esta prueba en la demanda, la empresa demandada no fue requerida en los términos interesados, sin que por la parte actora se hubiera formulado alegación al respecto antes del juicio. Y en segundo lugar, porque aun cuando se hubieran aportados esos documentos, los mismos, por sí solos, hubieran resultado insuficientes para acreditar el exceso de jornada que se reclama.
Así, y como indica la Sentencia del TSJ de Castilla y León nº 297/2017, '
En consecuencia con lo expuesto, no habiéndose probado por la parte actora el exceso de jornada, sin que se haya aportado ningún tipo de prueba que desvirtúe el registro horario aportado por la empresa, no procede condenar a la entidad demandada a abonarle la cantidad que reclama por este concepto.
Respecto al resto de cantidades, excluyendo la indemnización por despido, y dado que ya se abonó parte de lo reclamado mediante trasferencia bancaria, quedando pendiente de pago el importe de 300 euros, procede condenar a la empresa demandada a el pago de esta cantidad al trabajador, cantidad que devengará el interés del 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 ET.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor con fecha de efectos 19 de diciembre de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 448Â77 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor, en concepto de cantidades debidas, el importe de 300 euros, más el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0098/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0098/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0098 20.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
