Última revisión
17/06/2008
Sentencia Social Nº 2170/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2722/2008 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2170/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101516
Encabezamiento
2722/08
RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2722/2008 interpuesto por la empresa José Guerra García contra el Auto del Juzgado de lo
Social nº 1 de Ourense, de fecha 1 de Abril de 2008 recaído en el procedimiento de ejecución nº 34/2008 a su vez derivado del pleito nº 469/2004 sobre salarios, seguido ante dicho Juzgado a instancia de Agustín, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 21 de Julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense dictó sentencia en el procedimiento nº 469/2004 , seguido a instancia de Agustín contra la empresa José Guerra García, sobre salarios, estimando parcialmente la demanda rectora del proceso y condenando a la empresa demandada a que abonase al actor la suma de 2.606,82 Euros, siendo aclarada dicha sentencia por auto de fecha 30 de Julio de 2004 en cuya parte dispositiva se estableció que procedía "rectificar el Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida donde se hace constar como diferencias entre lo devengado y cobrado por el actor la cantidad de 907,53 Euros, cuando la correcta es la de 892,68 Euros y como suma total no abonada la de 2.606,82 Euros cuando la correcta es la de 2.591,97 Euros y rectificar igualmente el último párrafo del Fundamento de Derecho 1º y el Fallo de la Sentencia donde se señala como cantidad objeto de condena la de 2.606 ,82 Euros cuando la correcta es la de 2.591,97 Euros".
SEGUNDO. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes en litigio, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fue resuelto por sentencia de 30 de Noviembre de 2007, en el recurso nº 5747/2004 , en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: "Desestimando los recursos de suplicación articulados, respectivamente, por Agustín y la empresa José Guerra García contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense de fecha 21.7.2004 - aclarada por auto de fecha 30.7.2004 - en autos nº 469/04 sobre salarios, confirmamos la sentencia de instancia e imponemos a la empresa demandada el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en la suma de 300 Euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente".
TERCERO. Por providencia de fecha 7/2/2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, acordó, una vez recibidos los autos y el testimonio de la sentencia dictada por esta Sala que "a la vista de lo que en dicha sentencia se contiene, dese a las cantidades consignadas el destino legal correspondiente y, a tal fin, ingrésese en el Tesoro Público la cantidad de 150,25 Euros correspondientes al depósito especial del recurso de suplicación ingresadas en su día por la recurrente Don Inocencio para poder recurrir. Hágase entrega a la parte actora, Don Agustín, de la cantidad de 2.519,97 Euros depositada en su día por la recurrente. Asimismo adviértase a la recurrente Don Inocencio del deber que tiene de abonar al Letrado de la recurrida al cantidad de 300 Euros reconocidos en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en concepto de honorarios de Letrado impugnante del recurso".
CUARTO. Con fecha 21/2/2008 el demandante, Agustín, dirigió un escrito al Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en el que expuso "que una vez abonado al actor en el mes de Febrero de 2008 el principal de la presente ejecución, 2.519,97 Euros, procede, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 267.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , el cálculo de los intereses de mora correspondientes. Asimismo, procede requerir a la Empresa para que abone al Letrado la cantidad a que fue condenada en concepto de honorarios por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de Noviembre de 2007 ".
QUINTO. El Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense dictó, con fecha 25/2/2008 , providencia estableciendo que "conforme se solicita, se acuerda la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 21.7.2004, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30.11.2007 a instancia de D. Agustín contra D. Inocencio en reclamación de la cantidad de 300 Euros adeudados al Letrado de la parte actora en concepto de honorarios de Letrado al pago de los cuales fue condenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia antes citada, así como por los intereses de mora devengados en el presente procedimiento. Requiérase al ejecutado, D. Inocencio, para que en el plazo de cinco días ingrese en la cuenta de este Juzgado, abierta en Banesto, oficina Rúa do Paseo 22, Ourense, nº de cuenta 3223000064013408 la citada cantidad de 300 Euros. En cuanto a los intereses de mora reclamados, procédase a practicar la correspondiente liquidación".
SEXTO. Por diligencia de fecha 26/2/2008, la Sra. Secretaria del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense hizo constar que, practicada la correspondiente liquidación de intereses, el resultado arrojaba un total de 910,74 Euros, dando cuenta al Ilmo. Sr. Magistrado Juez del citado Juzgado, y con la misma fecha recayó proveído en el que se dispuso la notificación de la liquidación de intereses practicada a las partes para que en el plazo de diez días impugnasen la misma si lo estimaban conveniente, advirtiéndoles de que, de no hacerlo, quedaría firme la liquidación. La parte ejecutada, a medio de escrito de fecha 12/3/2008, que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 con fecha 17/3/2008 , impugnó la liquidación por entender que era improcedente, arguyendo, en esencia, que "por esta parte se consignó la cantidad objeto de condena el día 8/9/2004, es decir, que la cantidad objeto de condena consta depositada en el Juzgado por haberla ingresado esta parte desde el 8/9/2004 , hace ya mas de tres años. Que es por ello por lo que no procede la liquidación de intereses ya que el hecho de que esté consignada y que la parte actora no haya solicitado su devolución no debe perjudicar a esta parte, dado que la poderdante cumplió, en tiempo y forma, consignando debidamente la cantidad objeto de condena en la cta. de depósitos de ese Juzgado".
SÉPTIMO. Por providencia de fecha 17/3/2008, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense acordó dar traslado a la parte ejecutante del escrito antes reseñado y con fecha 27/3/2008 tuvo entrada escrito de la parte actora en el que expuso que "la obligación de consignar el importe de la condena para recurrir no libera de la obligación de abonar los intereses procesales al ser instituciones distintas que obedecen a finalidades diferentes, haciendo mención de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1992 de 14/9 .
OCTAVO. El Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, dictó auto con fecha 1/4/2008 , en cuya parte dispositiva estableció que: "Acuerdo: Desestimar la impugnación efectuada por la parte ejecutante D. Inocencio contra la liquidación de intereses practicada en fecha 26.2.07 en los presentes autos cuyo contenido íntegro se confirma".
NOVENO. La parte ejecutada interpuso recurso de suplicación contra el referido auto de fecha 1/4/2008 y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La empresa José Guerra García interpone recurso de suplicación contra el auto de fecha 1/4/2008 por el que, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense acordó desestimar la impugnación efectuada por dicha parte contra la liquidación de intereses practicada en fecha 26.2.07 en los presentes autos confirmando su contenido, arguyendo, en esencia, la ejecutante que "en su día consignó la cantidad objeto de condena tal y como consta en el razonamiento jurídico único del auto cuya suplicación se interesa importe que, desde entonces, está a disposición del trabajador que bien pudo ejecutar parcialmente la sentencia ya que el recurso de esta parte no fue contra la totalidad del dictum sino contra parte del mismo y además de ello también pudo ejecutar provisionalmente por el resto. De ahí que se entiende y se defiende que no existe cobertura jurídica alguna que obligue o exija a esta parte el pago de unos intereses cuando la cantidad objeto de condena consta ingresada en la cta. judicial", en cuya virtud, pretende que se anule y revoque el auto recurrido y de las resoluciones de la que trae causa y su absolución. La parte actor ejecutante, impugna dicho recurso y, en síntesis, asevera que la obligación de consignar el importe de la condena para recurrir, no libera de la obligación de abonar los intereses procesales, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO. Así las cosas, en contra de lo aseverado por la empresa recurrente, la documental contenida en los autos principales de los que dimana el presente recurso dejan patente que aquella , en su día, anunció su propósito de recurrir en suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense de fecha 21/7/2004 - aclarada por auto de 30/7/2004 - y al efecto, así lo hizo saber al Juzgado a medio de escrito de fecha 6/9/2004 - que tuvo entrada en dicho Órgano Jurisdiccional el 8/9/2004 - y en el que, además, puso de relieve que adjuntaba "el resguardo justificativo del ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena", esto es, no hizo sino cumplir con lo establecido en la normativa al efecto que le obligaba a consignar para poder recurrir, la cantidad objeto de condena, como ya le había dejado patente el Juzgado de lo Social nº 1 en la sentencia citada "in fine" al advertirle de que "en caso de recurso deberá presentar ante este Juzgado de lo Social certificación acreditativa de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones nº 3223000065046, abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Banesto, oficina principal, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y, asimismo, certificación acreditativa de haber ingresado en la cuenta recurso de suplicación abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Banesto, oficina principal, el depósito especial de 150,25 Euros" y ello no es equiparable a una consignación efectuada con fines liberatorios pues, en línea con diversas resoluciones de los Tribunales laborales, por todas la de Cataluña de 30/11/2001 y 22/10/2002, y Madrid de 20/1/2005, que se hacen eco de diversas resoluciones de la doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, en el orden social, cabe distinguir entre aquellos supuestos en los que la consignación se realiza en fase de ejecución, y tiene valor de pago, y aquellos otros supuestos en los que la consignación tiene como fin el asegurar la ejecución y es requisito para interponer el recurso, siendo de recordar que el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , bajo el epígrafe "intereses de la mora procesal", establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley, siendo de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida y el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores determina que "el interés por mora en el pago del salario será el 10 % de lo adeudado", de manera que, cabe concluir en que la cantidad consignada en su día como requisito de recurribilidad de no es óbice para la liquidación de intereses llevada a cabo en la presente ejecución máxime cuando, como en el presente caso, la empresa demandada se alzó en suplicación frente a la sentencia condenatoria de instancia arguyendo que concurría "plus estimación" en el fallo de la sentencia por lo que solicitó que se fijase como importe pendiente de liquidar al trabajador la suma de 892,68 Euros y se le absolviese del resto, lo que, si cabe, ratifica aún mas la condición de mero requisito procesal de la consignación en su día efectuada para recurrir la sentencia de instancia y, en consecuencia, ha de rechazarse el recurso interpuesto por la empresa José Guerra García y debe ser confirmada la resolución impugnada.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la empresa José Guerra García contra el auto de fecha 1 de Abril de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , recaído en el procedimiento de ejecución nº 34/2008 a su vez derivado del pleito nº 469/2004 sobre salarios, seguido ante dicho Juzgado a instancia de Agustín, confirmamos la resolución recurrida e imponemos a la empresa recurrente el abono de las costas del recurso, que han de contener los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante en la cuantía de 300 Euros. Ha de darse a los depósitos, si hubiere, el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
