Sentencia Social Nº 2170/...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Social Nº 2170/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2009 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2170/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102188

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02170/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100842, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 818/2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Regina

Recurrido/s: INSS, IBERMUTUAMUR, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 332/2008

SENTENCIA Nº: 2170/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a tres de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 818/2009, formalizado por la Letrada LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Regina , contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 332/2008, seguidos a instancia de Regina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua IBERMUTUAMUR, representado por la Letrada MARIA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ, y la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de la COMUNIDAD, partes demandadas, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La actora Dª. Regina , nacida el 23 de junio de 1952, afiliada a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y orden de la Consejería de Bienestar Social de la Administración del Principado de Asturias, con la categoría profesional de Auxiliar de Puericultura y centro de trabajo en el Jardín de Infancia "Pumarín" de Gijón.

2º Con fecha 18 de marzo de 2003 cursó la actora un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de "depresión neurótica", que fue calificado como derivado de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta causar alta por agotamiento del plazo máximo de permanencia, con propuesta de incapacidad permanente, el 17 de septiembre de 2004. Iniciado a instancia de la trabajadora expediente de cambio de contingencia, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de abril de 2005, previo Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de abril de 2005, se declaró el carácter común de la contingencia. Agotada la vía administrativa, con desestimación de la reclamación previa, impugnó judicialmente dicha resolución, recayendo Sentencia de 21 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos 867/05 , confirmada por STSJ de Asturias en el recurso de Suplicación 3037/06, que declara derivado de accidente de trabajo el mencionado período de incapacidad temporal, estimando probado que el tratamiento psicológico de la actora tenía su origen en una situación de conflicto laboral; resoluciones éstas cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

3º Iniciado expediente de incapacidad permanente tras culminar la demandante el anterior proceso de incapacidad temporal, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de septiembre de 2005, previo Dictamen Propuesta de 30 de agosto de 2005, se declaró a la trabajadora afectada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones con efectiso de 1 de septiembre de 2005, en base a un cuadro clínico de "Trastorno Adaptativo Mixto; Dx Diagnosticada de sintomatología compatible con acoso laboral, HTA". Formulada reclamación previa por disconformidad con la contingencia, previo agotamiento la vía administrativa, impugnó judicialmente la interesada dicha resolución, recayendo Sentencia de 6 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos 1084/05 , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que declara derivada de accidente de trabajo la incapacidad reconocida por no presentar la trabajadora antecedentes psiquiátricos con anterioridad al conflicto laboral, pronunciamiento que devino firme.

4º Iniciadas actuaciones administrativas sobre imposición de recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido, previa solicitud de la actora, en la que interesaba la imposición de un recargo de prestaciones del 50% a la administración empleadora, tras la emisión de informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con audiencia de la trabajadora y de la Administración del Principado de Asturias, por la Dirección Provincial del Instituto demandado mediante Resolución de 20 de diciembre de 2007 se denegó el recargo de prestaciones solicitado, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por la trabajadora el 18 de marzo de 2003. Interpuesta reclamación previa por la actora frente a la anterior resolución, fue desestimada el 28 de mayo de 2008.

5º En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimando la demanda deducida por la actora confirmó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de diciembre de 2007 que declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por la trabajadora demandante en fecha 18 de marzo de 2003. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, en cuyo recurso articula dos motivos, destinados respectivamente a la revisión fáctica y al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, que se formula al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por la recurrente la adición de un nuevo hecho al relato fáctico de la sentencia de instancia, para el que se propone el siguiente texto: "Con antecedentes de sintomatología ansioso-depresiva motivada por su situación en el trabajo y diagnosticada de reacción mixta de adaptación y depresión (CIE-10: F43.22) con varias reagudizaciones, presenta como patología reactiva a sus conflictos laborales una clínica de angustia, ansiedad, inseguridad, miedo, crisis de pánico, sentimientos de descalificación e impotencia, tristeza, labilidad afectiva, anhedonia, agorafobia, baja autoestima y alteraciones del sueño con insomnio. En el informe del Servicio de Atención Especializada de Psiquiatría del Servicio de Salud del Principado de Asturias de 22 de julio de 2005 se recoge que, a pesar de estar sometida a tratamiento psicofarmacológico y apoyo psicoterapéutico, "continúa centrada en su situación en el ámbito laboral, que vive con angustia, desasosiego, e incapaz de centrarse en otro tema", persistiendo por tanto su sintomatología en relación con cualquier pensamiento o encuentro con el personal de su trabajo, diagnosticando "síntomas compatibles con mobbing o acoso laboral en el trabajo". El informe médico de síntesis en el que se fundamenta la resolución de la incapacidad permanente de la actora concluye afirmando que "dadas las características del proceso, reactivo a conflicto laboral que describe como grave y de larga duración, la reincorporación laboral puede desestabilizarse desde el punto de vista psicopatológico, al menos en el momento actual".

Apoya tal pretensión la recurrente en los informes médicos incorporados a los folios 131, 132 a 142, en el informe-propuesta clínico laboral de los folios 144 y 145 y en el informe médico de síntesis obrante a los folios 146 a 148, así como en las prescripciones farmacológicas de los folios 149 a 156, indicando que tales documentos vienen a reflejar con precisión y exactitud las secuelas que sufre la recurrente y proporcionan una visión completa de su estado cuya constancia, dice, es obligada en la relación histórica probada de la resolución.

El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 632 ), conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Tales consideraciones expuestas determinan que la propuesta revisora articulada no pueda tener favorable acogida debiendo permanecer sin sufrir alteración el relato de la sentencia de instancia, y ello porque en realidad carece de relevancia alguna en orden a una posible modificación del fallo, determinar las secuelas que presenta la demandante, por cuanto en el presente caso la cuestión litigiosa versa sobre la existencia o no de responsabilidad empresarial de la Administración demandada por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y no sobre el cuadro clínico y diagnósticos que en los diversos informes se recoge, cuando además ya consta en el relato de hechos probados el proceso de incapacidad temporal y la dolencia que lo ocasionó, así como el cuadro clínico que determinó en la demandante la declaración de estar afectada de una incapacidad permanente absoluta, cuyas contingencias fueron determinas por sentencia, como derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del articulo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , artículo 40.2 de la Constitución y artículos 4.2 c) y d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La demandante pretende que se declare que en el accidente de trabajo causante de las situaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente ha concurrido falta de medidas de seguridad, condenando a la Administración demandada, como empleadora suya, a abonarla un recargo del 50% en las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente.

El artículo 123 de la LGSS , establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

En relación con el recargo de prestaciones cabe realizar las siguientes precisiones: el recargo no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por vía de culpabilidad; por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo; aunque exista infracción no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (sentencias del TS de 28 de septiembre de 1999 y 28 de mayo de 2002 ); la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica, pues si se admitiera la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente, ya que entonces, si se ha producido el accidente es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzcan, y como ya se ha dicho la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva y culposa.

Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123 de la LGSS consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el artículo 123.1 LGSS. De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.

Y tales requisitos no cabe apreciar que concurran en el presente caso ya que: a) consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que la patología psíquica sufrida por la demandante, determinante de la situación de incapacidad temporal por ella iniciada el 18 de marzo de 2003 con el diagnóstico de depresión neurótica y de la declaración de incapacidad permanente absoluta, una vez agotada la permanencia en la situación de incapacidad temporal, está reconocida como derivada de accidente de trabajo, pero ello no es suficiente para la declaración de la responsabilidad empresarial pretendida; b) la calificación de la lesión como accidente de trabajo no determina necesariamente que la situación laboral conflictiva de la demandante en la empresa haya de ser considerado como constitutiva del acoso moral al que alude la demandante de forma insistente, y es que las desavenencias o conflictos laborales no presuponen necesariamente en todo caso la existencia de un acoso moral, y en el presente caso es lo cierto que ningún dato en el relato de la sentencia de instancia permite apreciar que la demandante haya sido objeto de una conducta de hostigamiento o coacción psicológica, en definitiva que haya existido una estricta situación de mobbing, con independencia de que su cuadro haya sido contraído por motivo o con ocasión del desempeño de su trabajo; c) no está constatada la existencia de hechos imputables a la Administración demandada empleadora y que constituya infracción de concretas normas de seguridad en el trabajo, ni siquiera cabe exigir a la empleadora la adopción de medida específica de seguridad o preventiva alguna frente a una situación de la que no consta siquiera tuviera conocimiento, medida que por otro lado ni siquiera la recurrente concreta en el recurso y cuyo incumplimiento en todo caso precisaría que hubiera sido elemento causal y determinante de la patología psíquica.

Por lo tanto y no pudiendo apreciarse en la actuación de la Administración demandada infracción alguna de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo que haya motivado la dolencia de la trabajadora, procede, al no apreciarse infracción de los preceptos denunciados, desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias y la Mutua Ibermutuamur sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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