Última revisión
05/07/2011
Sentencia Social Nº 2170/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2170/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102359
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:6630
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 1361/2011
Recurso contra Sentencia núm. 1361/2011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cinco de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2170/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1361/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche , en los autos núm. 1737/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D.ª Yolanda , asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Pérez, contra la mercantil MERCADONA, S. A ., asistida por el letrado Sr. López Puigcerver y contra el Fondo de Garantía Salarial , y en los que es recurrente el DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de abril de 2010, dice en su parte dispositiva: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de supermercado, con la categoría profesional de gerente A, salario mensual de 1.575,10 euros brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias , y antigüedad de 24 de septiembre de 2007. II. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese: El 4 de noviembre de 2009 la actora se preparó un paquete de pescadería a sí misma generando un ticket por importe de 3,66 euros en el que constaba: sardina grande 3,13 euros, mejillón, 0,53 euros, pudiendo comprobarse por el coordinador del centro que el contenido real del paquete era gamba roja , por importe de 7,07 euros, calamar, por importe de 5,33 euros y emperador, por importe de 11,66 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que desestimando la demanda formulada por D.ª Yolanda, con DNI NUM000, contra la mercantil MERCADONA , S. A. , y contra el Fondo de Garantía Salarial , debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a los demandados de los pedimentos dirigidos en su contra".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia de la instancia, que declara la procedencia del despido efectuado a la actora al estimar acreditado que los hechos imputados constituyen una trasgresión de la buena fé contractual, recurre la trabajadora a través de dos motivos respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL .
El primero de ellos, pretende la revisión del hecho probado segundo, con la finalidad de que su contenido sea sustituído por otro texto en el que se diga: " Que no ha podido ser acreditado por la demandada, que es la que tenía la carga de la prueba , los hechos que le imputan a la actora en la carta de despido, y por lo tanto no han sido acreditados dichos extremos en la prueba practicada en el acto del juicio, por lo que se debe estimar la demanda y declarar el despido del que ha sido objeto la actora como improcedente" , para lo cual cita el documento 1 al folio 29 consistente en la propia carta de despido, así como los tickets obrantes al folio 36, de donde se desprende que no coinciden en el peso los productos adquiridos realmente y los que constan en el ticket, por lo que fácilmente pudieron ser sustituídos los tickets por cualquier trabajador.
En realidad lo que se pretende, mediante la nueva redacción del texto correspondiente al hecho segundo, es sustituir la convicción alcanzada en la sentencia de instancia, por la particular de la propia parte implicada en los hechos, cuando la finalidad del motivo dirigido a revisar los hechos es señalar la existencia de posibles errores en la valoración de las prueba o de omisiones de ciertas pruebas que el Juzgador de instancia haya podido dejar de valorar, siempre y cuando se trate de pruebas documentales y periciales. Es evidente que en el presente supuesto ninguna persona observó directamente el modo en que la trabajadora ahora recurrente efectuó el pesaje de la mercancía , por lo que es obvio que la Sentencia de instancia ha procedido a aplicar la única solución jurídicamente posible , es decir, a valorar el conjunto de circunstancias concurrentes para llegar , por vía de presunciones, a una conclusión jurídicamente correcta. Y esta es una función que corresponde al juez de instancia en cuya presencia se practicaron las pruebas testificales y de interrogatorio de parte.
Por lo que respecta al tema de las presunciones , esta Sala en Sentencias de 10 de febrero de 2000 (núm.650/2000 ) ó 13 de julio de 2000 (núm.3086/2000 ), entre otras muchas, ha señalado que el Tribunal Supremo admite una doble vía de impugnación de las presunciones en recurso extraordinario: bien denunciando error en la apreciación de la prueba justificado documentalmente al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en nuestro caso artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral -, bien por haber infringido una norma legal de prueba, denunciando la infracción de las reglas del criterio humano. En este segundo supuesto el recurso podría ser estimado cuando la presunción formada por el órgano judicial de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil , en cuyo caso el Tribunal superior revocará la Sentencia de instancia por declarar improbada la afirmación presumida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1958, 1 de febrero de 1961, 3 de octubre de 1979, 24 de mayo de 1980 y 23 de febrero de 1987 ). Ahora bien, en el presente caso no se produce tal situación, pues la Sentencia de instancia no solamente está razonada con adecuada motivación , sino que también es razonable en las conclusiones a la que llega , pues la conclusión es una deducción de hechos que la Sentencia pone de relieve y que son los que siguen: 1.- que la propia trabajadora reconoció que se preparó a si misma el paquete de la pescadería, contraviniendo asi las normas internas del supermercado; 2.- que según declaraciones del coordinador del centro, que fue quien interceptó a la trabajadora tras pasar por la caja, había abonado un importe muy inferior al real del pescado que llevaba en el paquete; 3.- que no existe el menor indicio de que un tercero haya podido sustituir el supuesto ticket real por otro falso; y 4.- que resulta poco creible que la propia trabajadora, en ese caso, no se percatase de que estaba abonado una cantidad notablemente inferior en relación con la compra efectuada, dado que abonó 3,13 euros y el valor real del paquete era de 24,06 euros. La trabajadora no combate los hechos base de la deducción , cuya coherencia y corrección jurídica es indudable. Por ello, no procede modificar en modo alguno el contenido del hecho declarado probado.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) se citan como infringidos, en relación con los distintos fundamentos de derecho, los arts 49 y 54 del Estatuto de los trabajadores en relación con lo establecido en el art 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que existe una falta de fundamentación jurídica, y que en su caso, y ante la duda debió aplicarse una interpretación de los hechos favorable al trabajador.
Analizando en primer lugar la posibilidad alegada de aplicación del denominado principio "in dubio pro operario" a la situación de duda que podría crear la falta de una prueba clara directa y concreta sobre la conducta de la trabajadora , debe señalarse que el mencionado principio «pro operario» se aplica a supuestos en los que exista una duda interpretativa de normas jurídicas en su aplicación a un caso concreto, es decir, que solamente es viable en el campo de la interpretación de las normas (art. 3.1 CC ) en el caso de oscuridad de la norma aplicable, pero no cuando se trate de alterar, a su amparo, las reglas sobre carga de la prueba o de inclinar en favor del trabajador la apreciación de la prueba misma», es decir, que no se aplica nunca a la valoración probatoria, lo que ha sido puesto de relieve por numerosa jurisprudencia a partir de la ST.S. de fecha 8 de mayo de 1990 (r.c. 1159/1990 ). Por tanto , y dado que lo pretendido en el caso concreto es que se aplique a una supuesta duda sobre la acreditación de los hechos imputados, debe rechazarse tales alegaciones.
Por último, y dado que la Sentencia fundamenta la procedencia del despido en la existencia de una trasgresión de la buena fé contractual, debe señalarse que se entiende por tal por la jurisprudencia como aquella conducta de actuación contraria a los especiales deberes que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los arts. 5 a, y 20.2 del ET , que son consustanciales al contrato de trabajo, y que limitan o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos, que se concretan en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad , probidad y confianza, y que no se enerva la trasgresión , porque el perjuicio causado, cuantitativamente, sea pequeño, ni por la inexistencia de dolo, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa , si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma. Entre las Sentencias mas significativas que expresan la anterior doctrina podemos mencionar las siguientes: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30-Octubre-89 (R.J. 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086) , 26-Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza que, en el caso concreto de personas que realizan su trabajo de manera independiente y sin control directo resulta mas exigente a los dictados de la buena fé. Y en este sentido ha venido pronunciándose esta Sala ( ss 11.11.1999,nº 3475/99, 1.6.2000, nº 2351 y posteriores). Es decir, que así entendida ésta implica una actitud que mina la relación de confianza entre las partes y conlleva que el mantenimiento de ésta se haga insostenible , al no adecuarse la conducta del trabajador a las pautas, instrucciones o disposiciones emanadas por la empresa, lo cual puede o no causar un perjuicio directo a los interesas empresariales, pues lo relevante es que socave la confianza entre las partes. Pues bien, en el caso analizado la conducta descrita en la Sentencia de instancia evidencia una infracción de los dictados de la buena fé al suponer un fraude con perjuicio directo al empleador, previa la desobediencia respecto a normas internas del centro de trabajo, que impide la continuación del contrato de trabajo pues no puede obligarse a un empleador a mantener una relación obligacional cuando una de las partes ha evidenciado su desprecio de las obligaciones que le afectan.
Por todo ello , se procede al rechazo de todos los motivos del recurso, lo que nos lleva a la confirmación de la Sentencia de la instancia.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Yolanda, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. TRES de los de ELCHE, de fecha 8 de Abril del 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

