Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2170/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2397/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2170/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101601
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3806
Núm. Roj: STSJ CV 3806/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2397/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002397/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002170/2020
En el recurso de suplicación 002397/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-05-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000842/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Simón defendido por el Letrado D. Pedro Pablo Ortuño Carpena, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Simón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ydeclarar que el actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 1373,30euros mensuales más las mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos desde 30/06/2017 (fecha de cese en la actividad )resultando incompatible dicha pensión con los salarios por el mismo trabajo, subsidios o prestaciones que el actor hubiese podido percibir en dicho período.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Simón nacido el NUM000 -1971 con DNI NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el N.º NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual delactor es la de operario de servicios múltiples.
SEGUNDO.- Por el INSS se ha tramitado expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, a instancia del actor, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 08-05-2017 en el que se fijan como 'Deficiencias más Significativas: ENFERMEDAD DE CROHN ILEO-RECTO-COLONICA. FISTULA PERIANAL (ISQUIO-RECTAL) COMPLEJA, REFRACTARIA A TTO FARMACOLOGICO (METRONIDAZOL, AZATIOPRINA, INFLIXIMAD) Y A SEDALES QUIRURGICOS. ANTECEDENTE DE ABSECESO PERIRRECTAL, INTERVENIDO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ENFERMEDAD DE CRONH. FISTULA PERIANA COMPLICADA, REFRACTARIA AL TRATAMIENTO FARMACOLOGICO Y CON SEDALES QUIRURGICOS, CON SUPURACION EN LA ACTUALIDAD.
TERCERO.- El dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 24-05-2017 se pronuncia en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral '.
CUARTO.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 24-05-2017, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no acanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.'.
QUINTO.- En el año 2001 se tramitó un expediente para la calificación de la incapacidad permanente del actor,en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 19/10/2001 que indica : CUADRO CLINICO RESIDUAL:ENFERMEDAD DE CROHN ILEOCOLICA CON TRAYECTOS FISTULOSOS PERINEALES. Y LAS LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: MEJORIA TRAS EL ULTIMO TRATAMIENTO CON INFLIXIMAB. La resolución del INSS de fecha 19/10/2001 resuelve denegar la incapacidad permanente 'por no acanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.'.
SEXTO.- Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la actora en el acto del juicio, en particular el informe pericial,así como los informes Médicos de síntesis obrantes en autos. SÉPTIMO.- Entre las tareas principales que desempeña el actor en su profesión habitual, se incluyen según el informe técnico del puesto de trabajo: tareas de carga y descarga durante los montajes de escenarios y acopio de material; montaje y desmontaje de equipamientos en general; recogida de materiales y equipamiento, traslado de maquinaria, utensilios y materiales innecesarios, tareas básicas de conservación y mantenimiento de instalaciones. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 1373,30euros mensuales y la fecha de efectos, en su caso, se fija en EL CESE DE LA ACTIVIDAD'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a Sentencia que reconoce al demandante D. Simón la incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de servicios múltiples, se alza la Entidad Gestora interponiendo recurso de suplicación que articula a través de un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia y alegándose que las secuelas y limitaciones del demandante no le inhabilitan para ejercer su profesión de operario de servicios múltiples.
Se invoca por la Entidad Gestora como precepto infringido el artículo 194-4 TRLGSS y a partir de tal precepto y concordantes de dicha Ley y tal y como viene a sostener la Jurisprudencia, debemos señalar que tres son las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta. En concreto en relación a la incapacidad permanente total, viene reiterando la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS de 1994 (vigente artículo 194 LGSS) que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Partiendo de tales consideraciones y del relato fáctico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado junto con las afirmaciones que con valor fáctico señala la Sentencia recurrida, la denuncia formulada no puede prosperar. Según el informe de valoración médica del INSS de mayo del 2017 que se refleja en el hecho probado segundo de la Sentencia el actor presenta como deficiencias más significativas: 'Enfermedad de Crohn ileo recto colónica, fístula perianal (isquio rectal) compleja refractaria a tratamiento farmacológico (Metronidazol, Azatioprina, Infliximad)) y a sedales quirúrgicos, antecedente de absceso perirrectal intervenido, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: enfermedad de Crohn, fístula perianal complicada, refractaria al tratamiento farmacológico y con sedales quirúrgicos con supuración en la actualidad.' Además se refiere la Sentencia recurrida en su fundamentación a un informe de 17 de mayo de 2017 del especialista de medicina digestiva de la sanidad pública que indica que el actor precisa de un puesto de trabajo adecuado, sin estrés laboral, sin esfuerzo físico y alejado de la posibilidad de infecciones. A la vista de tal cuadro clínico que se advierte se ha agravado respecto del que presentaba tanto en el año 2001 y que se refiere en el relato factico como respecto del alegado por la Entidad Gestora en su recurso refiriéndose a Sentencia anterior dictada por la Sala el 27 de abril del 2017 confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Elche el 25-2-2016, pues ahora presenta una fístula perianal compleja y que es refractaria al tratamiento y se le indica para evitar las supuraciones que consta en el informe de valoración médica presenta cuando es valorado, realizar trabajos sin esfuerzo físico, sin estrés y alejados de infecciones, y en el año 2014 que es la situación valorada en aquella Sentencia presentaba sólo actividad perianal sin que conste que ya presentará fístula compleja y además en aquel momento lo que se indicaba era que no podía realizar esfuerzos importantes-moderados mantenidos y por eso se entendió que como su profesión no exigía esfuerzos físicos importantes mantenidos no reunía los requisitos para la declaración de incapacidad. Ahora se le indica que no puede realizar esfuerzos físicos pues su patología es refractaria al tratamiento y no sólo esfuerzos mantenidos y dado que los requerimientos propios de su profesión habitual recogidos en el hecho probado séptimo sí precisan esfuerzos físicos para la mayor parte de las tareas propias de su profesión habitual o al menos para las fundamentales, al llevar a cabo las tareas de carga y descarga, de recogida de materiales y equipamiento y en el traslado de maquinaria y utensilios, entendemos ajustado el reconocimiento que efectúa la Sentencia recurrida indicando que el actor está incapacitado de forma permanente para su profesión habitual. Debemos por ello desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la Entidad Gestora del derecho a la asistencia jurídica Gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha catorce de mayo del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche en autos 842/2017 seguidos a instancias de D. Simón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmamos íntegramente dicha Sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2397 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

