Última revisión
14/09/2006
Sentencia Social Nº 2171/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1680/2006 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2171/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006101095
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1680/2006
Sentencia Nº 2171/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a catorce de septiembre de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 48-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 15 de Junio de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Benito, bajo la dirección del Letrado Don Luis González-Palencia Lagunilla, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, siendo demandada MERIDIANO S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Gallur Pandini bajo la dirección del Letrado Don Salvador Villanueva Liñán, con intervención de MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Marzo de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que, estimando la excepción de prescripción en la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por Benito, contra Meridiano S.A. y siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, debo desestimar y desestimo la demanda sin pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la presente acción.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Benito, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada desde el 15/4/2003, con un contrato de alta dirección, con la categoría profesional de Director General y un salario de 6.644,71 ?/mes, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Segundo.- El citado contrato en la Cláusula Quinta establece: "resultarán de aplicación directa al Sr. Benito el ejercicio de las facultades que figuran en el Anexo I a este contrato". Que las citadas facultades son las siguientes: "Primera: ...se le otorga la facultad de diseñar y, posteriormente, someter a la aprobación del Consejo de Administración de la mercantil, el correspondiente Plan de Directrices Estratégicas de la misma, cuyo objetivo resultará prioritario en el desenvolvimiento de toda la plantilla. Segunda: Le corresponderá el diseño y posterior ejecución de la política de inversiones de los recursos propios de la sociedad y las correspondientes a la cobertura de las distintas provisiones técnicas vinculadas a cada ramo/pólizas que al efecto proponga y le resulten aprobadas por el Consejo de Administración. Tercera: Tendrá a su cargo y posterior ejecución de la política de selección, retribuciones, promociones y formación del personal de la sociedad, previa propuesta y aprobación del Consejo de Administración" (f. 50 y ss.).
Tercero.- Conforme a lo expuesto, con fecha 20/8/2003 el Consejero Delegado de la mercantil demandada confirió poderes al actor y a Dª Rosario del tenor que obra a los folios 531 a 534 de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Algunas de las facultades conferidas eran solidarias las referidas a los puntos 1,2 y 4, y mancomunadamente las referidas al punto 3 de la escritura.
Cuarto.- Tales poderes fueron evocados el 4/8/2004 mediante la escritura de revocación del poder anterior, confiriendo a ambos nuevos poderes en los términos que constan a los folios 58 y ss. de los autos. En dicha escritura se hacía constar por el poderdante que ambos apoderados estaban informados de tal revocación (f. 60).
Quinto.- Con fecha 25/1/2005, D. Gregorio, Consejero-Vocal de la demandada confirió nuevos poderes al actor y a la Sra. Rosario, del tenor que obra a los folios 543 y ss. de los autos.
Sexto.- Mediante acta de notificación notarial de 13/10/2005, se notificó al actor carta remitida por el Consejero Delegado de la Compañía (Sr. Gaspar), del tenor que obra a los folios 583 y 584 de los autos. Requerimiento contestado por el actor el 22/10/2005 mediante carta del tenor que obra a los folios 580 a 582 de los autos. Se dan por reproducidas en su integridad el contenido de ambas misivas en aras a la brevedad.
Séptimo.- Con fecha 1/1/2004, el hoy actor y Dª Rosario actuaron en representación de la demandada en la firma del contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyas particularidades y detalles obran a los folios 648 y 649 de los autos, que se dan por reproducidos.
Octavo.- Mediante escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada, D. José Castaño Casanova el 21/6/2005 el hoy actor y Dª Rosario, actuando ambos de forma mancomunada en representación de Meridiano S.A., conforme a los poderes conferidos el 25/1/2005, procedieron a la enajenación, a un tercero, de un inmueble propiedad de la demandada, en los términos que constan a los folios 659 y ss. de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
Noveno.- El actor causó baja médica por incapacidad temporal con el diagnóstico de "ansiedad reactiva", situación en la que continuaba a la fecha de celebración del juicio oral (f. 431 a 490).
Décimo.- El hoy actor fue nombrado para el desempeño de su cargo, contratado al efecto a propuesta de la mercantil La Siempreviva S.A. al adquirir dicha mercantil, en el año 2002, el 50% de las acciones de la demandada. Al mismo tiempo, mantiene una relación laboral ordinaria con la expresada mercantil, a tiempo completo, en la localidad de Alicante. El actor vive en Málaga.
Undécimo.- Con fecha 17/2/2006 tuvo entrada en el Juzgado de lo Mercantil de Málaga demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales y destitución del Administrador D. Gaspar, interpuesta por La Siempreviva S.A. contra la hoy demandada. Demanda que obra incorporada a los folios 498 y ss. de los autos que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
Duodécimo.- El 18/1/2006 se celebró intento de conciliación ante el CMAC a resultas de la demanda interpuesta por el actor contra la hoy demandada el 29/12/2005, con el resultado que obra al f. 14 de los autos.
Decimotercero.- El 18/1/2006 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones, interesando una sentencia que: "A) Se declare la nulidad de la modificación de funciones realizadas por la empresa demandada, y se condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración, así como a restituirme de inmediato en las funciones laborales pactadas en mi contrato de trabajo, y que he venido desempeñando hasta la fecha de su modificación unilateral por la empleadora. B) Se requiera a la empresa demandada para que cese de inmediato en la actitud de acoso moral en el trabajo que sufro a través de su Consejero Delegado, D. Gaspar. C) Se condena a la empresa demandada a abonarme una indemnización, en concepto de los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía de 60.000 euros (sesenta mil euros)".
Decimocuarto.- En el Fundamentote Derecho IV de la demanda se dice textualmente: "El presente proceso deberá desarrollarse de conformidad a lo previsto en los artículos 80 y siguientes de la referida Ley de Procedimiento Laboral , por las reglas del proceso ordinario, dado que, en cuanto a la acción de modificación de condiciones sustanciales de trabajo, la decisión empresarial se ha llevado a cabo con ausencia total de los requisitos de forma, tal y como exige el art. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , y la LPL, art. 138 , tal y como ha recogido la jurisprudencia más extendida en sentencias del Tribunal Supremo de 19/5/04, 06/03/01, 15/01/01, 18/09/00 y 10/04/00 , y por otro lado también es procedente los trámites del mismo proceso ordinario para la acción de derecho por vulneración de derechos fundamentales".
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del catorce de Septiembre de dos mil seis .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores , e infracción, por inaplicación, de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución, 41.3 y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina de unificación establecida por la doctrina de unificación establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de Octubre de 2005 y en las sentencias citadas en la misma, alegando que la empresa demandada opuso la excepción de prescripción, que la sentencia confunde los institutos de la prescripción y de la caducidad, y que, frente a lo razonado en la sentencia recurrida, la acción ejercitada no había prescrito cuando se presentó la demanda, resaltando además que en los supuestos, como el presente, en que la modificación no respeta las formalidades exigidas por la ley, no rige el plazo de caducidad señalado, sino tan sólo el plazo general de prescripción de un año.
La empresa demandada, tras llevar a cabo una descripción del devenir de la misma, impugna el recurso de suplicación alegando que, pese a lo manifestado en el recurso, la sentencia se limita a apreciar la caducidad de la acción ejercitada, y que en ningún caso es aplicable al supuesto enjuiciado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2005 .
La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, analiza la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada a la demanda formulada en su contra, y argumenta que el artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé un plazo de veinte días para el ejercicio de la acción a contar desde el siguiente a aquel en que tuvo conocimiento de la decisión empresarial novatoria, llegando a la conclusión, a la vista de que el propio demandante reconoce en su demanda haber tenido conocimiento de la modificación de sus condiciones de trabajo el 7 o el 13 de Octubre de 2005 y de que la papeleta de conciliación no se presentó hasta el 29 de Diciembre de 2005, de que la acción ejercitada por el demandante se encuentra prescrita, con lo que estima la excepción y desestima la demanda.
SEGUNDO: La jurisprudencia de unificación del Tribunal Supremo viene declarando que la decisión patronal de modificación sustancial de condiciones de trabajo sólo podrá considerarse como tal a efectos procesales en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, al haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , único supuesto en el que la impugnación de la misma deberá seguirse por el procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y se verá sujeta al plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores . Baste citar al efecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2005 , en que se basa el recurso de suplicación formulado.
En consecuencia, la demanda ejercitada por el demandante debió seguirse por el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , y, por tanto, sin intervención del Ministerio Fiscal, al no haber ejercitado el demandante una acción de tutela por vulneración de derecho fundamental, tal y como, por otra parte, se desprende del cuarto fundamento de derecho de su demanda. Sin embargo, el demandante se aquietó a la decisión del Magistrado explicitada en el auto de 25 de Enero de 2006 de llamar a juicio al Ministerio Fiscal, con lo que, de facto, admitió que la tramitación del procedimiento se siguiese por los trámites previstos en el artículo 181, en relación con el 175, de la Ley de Procedimiento Laboral , al menos respecto de la segunda de las acciones acumuladas, ya que únicamente en ese supuesto puede ser parte en el juicio el Ministerio Fiscal. Esa presencia, en principio, no ocasiona indefensión de clase alguna al demandante y, por lo tanto, no es suficiente para declarar la nulidad de actuaciones. Ahora bien, el Magistrado al dictar la sentencia deberá resolver el fondo de las dos acciones acumuladas en la demanda bien entendido que aun en el supuesto de no apreciar violación de derecho fundamental deberá resolver también el fondo de la segunda de las acciones acumuladas, sin remitir al demandante al procedimiento judicial ordinario.
De manera, pues, que la decisión de la sentencia recurrida de apreciar la excepción de prescripción -evidentemente, se trata de un lapsus, ya que en todo momento se remite a la regulación de la caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo- constituye una infracción evidente de la doctrina jurisprudencial antes expresada, que debe dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia y a la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, al objeto de que por el Magistrado que la dictó, haciendo uso si lo estima conveniente del trámite de las diligencias para mejor proveer, se proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva el fondo de las dos acciones ejercitadas por el demandante en su demanda, y cuya acumulación ha sido declarada ajustada a la ley en la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 31 de Marzo de 2006 en autos 48-06 sobre DERECHOS y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancias del recurrente contra MERIDIANO S.A., y declaramos la nulidad de esa sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado al objeto de que por el Magistrado que la dictó se proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva el fondo de las dos acciones ejercitadas en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
