Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2171/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2017 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 2171/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102350
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3136
Núm. Roj: STSJ CAT 3136:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054468
AF
Recurso de Suplicación: 29/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a, 27 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2171/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , D. Tomás y Dª María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha uno de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 1186/2013 y siendo recurridos Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo de Promocion Conjunta y Caixabank, S.A. (en adelante CaixaBank). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Pascual , Tomás y María Rosa , contra CAIXABANK, S.A. ('la Caixa') i la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE CAIXABANK, en reclamación de derecho y cantidad, absolviendo a las entidades mercantiles demandadas de todas la peticiones efectuadas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Pascual , trabajador de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (CAIXABANK, S.A.), inició su prestación de servicios en dicha entidad el 1 de mayo de 1971, causando baja por jubilación a los 65 años el día 31 de marzo de 2010 (folio num. 30).
SEGUNDO.- El demandante Tomás , trabajador de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (CAIXABANK, S.A.), inició su prestación de servicios en dicha entidad el 16 de abril de 1963, causando baja por jubilación a los 65 años el día 31 de diciembre de 2010 (folio num. 188).
TERCERO.- La demandante María Rosa , trabajadora de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (CAIXABANK, S.A.), inició su prestación de servicios en dicha entidad el día 2 de septiembre de 1985, causando baja por jubilación a los 65 años, concretamente el día 31 de diciembre de 2010 (folio num. 360).
CUARTO.- Previamente a sus respectivas jubilaciones definitivas, todos los actores habían accedido a una jubilación parcial con reducción de un 15% de la jornada anual con respecto al tiempo completo. El Sr. Pascual inició esa situación laboral el día 1 de abril de 2005; el Sr. Tomás el día 1 de enero de 2006; y la Sra. María Rosa el 1 de enero de 2006, (documentos 48 a 50 de la prueba de CaixaBank, S.A. enumerados como folios 1327 a 1335). En los contratos de jubilación parcial se establecía literalmente que 'el empleado mantendrá su condición de partícipe del Plan de Pensiones de los empleados de 'la Caixa' (pacto cuarto), añadiéndose que 'el empleado, una vez jubilado, tendrá derecho apercibir las prestaciones establecidas en el Plan de Pensiones para la contingencia de jubilación, de acuerdo con lo previsto en dicho Plan' (pacto séptimo, apartado b).
QUINTO.- Con anterioridad al acuerdo colectivo de empresa de fecha 31 de julio de 2000, existía un Reglamento de Régimen de Previsión del Personal de 'la Caixa' (RRPP) por el cual se constituyó un fondo interino de carácter privado y capitalización individual del que eren partícipes todos los trabajadores de la entidad financiera y que tenia como objeto generar prestaciones económicas definidas a favor de los beneficiarios, calculadas en base a unas variables (salario y bases de cotización), en los supuestos de materializarse algunas de las contingencias reflejadas, entre ellas la jubilación (folios 32 a 39).
SEXTO.- En fecha 31 de julio de 2000 se alcanzó un Acuerdo Colectivo de Empresa firmado tanto por 'la Caixa' como por todas las organizaciones sindicales presentes en la entidad financiera (C.C.O.O. ; S.E.C.P.B. ; U.G.T. ; S.I.B. y F.E.C), en el que se estableció extinguir el Reglamento de Régimen de Previsión del Personal y sustituirlo por otro sistema de previsión, instrumentado a través de la figura jurídica del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, por el que la gestión y la titularidad de los recursos del Plan pasaban a manos de los partícipes, a título individual en el caso de la titularidad de los recursos y a través de la Comisión de Control en el caso de la gestión. Mediante dicho pacto, el patrimonio se independizó de la Entidad promotora, se aseguró frente a situaciones de insolvencia de la empresa, razón que es justamente la que justificaba la propia configuración de los Planes de Pensiones del sistema de empleo y, al mismo tiempo, se dava cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva comunitaria 80/987/CEE (documento núm. 17 del ramo de prueba de CaixaBank, S. A. y reseñado en los folios 1841 a 2060).
SÉPTIMO.- En dicho Acuerdo se estableció una aportación única inicial en concepto de 'Derechos por Servicios Pasados' para todo el colectivo de partícipes (artículo 3.5 del Acuerdo y Anexo núm. 1) de 1.586.832.096,57.-€ (folio 1316). En el caso de los actores esa aportación se concretó de la siguiente manera: Respecto el Sr. Pascual , mientras los derechos en el RPP eran de 208.277 euros, al constituirse el plan de pensiones se aportaron 334.306 euros como servicios pasados; en el caso del Sr. Tomás , que tenía 589.589 euros en el RPP, se realizó una aportación inicial de 948.091 euros; y en el caso de la Sra. María Rosa que tenía como derechos en el RPP 40.331 euros, se aportó en concepto de servicios pasado en el plan de pensiones la cantidad de 71.239 euros ( folios 1304 a 1306, folios 1857, 1858, así como 1893 a 1895).
OCTAVO.- El Acuerdo de 31.07.2000 firmado por el 100% de los sindicatos presentes en la entidad, inició posteriormente un proceso de adhesiones individuales de los trabajadores afectados, a fin que el nuevo Plan entrara en vigor el 21.12.2000. La solicitud de adhesión personal a dicho Plan de Pensiones y a las pólizas de seguros derivadas de dicho Acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social, fue firmada sin tacha alguna por los tres demandantes. El Sr. Pascual el 30.10.2000 ; el Sr. Tomás el 11.12.2000 y la Sra. María Rosa el 2.11.2000 (folios 1313 a 1315 en relación a los folios 1307 a 1310).
NOVENO.- Las solicitudes formalizadas por parte de los demandantes para la celebración de las conciliaciones previas ante el SCI del Departament d'Empresa i Ocupació, se saldaron con el resultado de haberse intentado sin avenencia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Pascual , D. Tomás y Dª María Rosa , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas CAIXABANK, S.A., y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCION CONJUNTA DE CAIXABANK, S.A., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Desde antiguo la empleadora codemandada, CAIXABANK, S.A., había mantenido un plan de previsión para sus trabajadores que mejoraba el régimen de Seguridad Social complementaria del convenio del sector establecido, mediante sucesivos acuerdos de empresa recogidos en la Normativa Laboral de la entidad, concretamente en el Reglamento de Previsión Social del Personal (RPP), instaurado por el Acuerdo Laboral de 1990, posteriormente mejorado hasta la versión final de 1997. En data 31/07/2000 se firma el Acuerdo Laboral de exteriorización del RPP, que se adapta al modelo de aportación definida, con extinción del RPP, al que los tres actores se van a acoger mediante acto individual de adhesión.
Las cantidades aportadas por la codemandada al citado Plan y las provisiones matemáticas actuariales individualizadas de cada actor a 31/12/1999 constan, pacíficamente, en relato de la sentencia. En el Acuerdo se definía la prestación de jubilación de los partícipes como el cobro de una determinada cantidad total, en relación al 'importe de los derechos consolidados del partícipe así como las cantidades contempladas en el presente Acuerdo', de tal forma que las previas aportaciones al RPP se exteriorizaban como derechos por servicios pasados. En concreto el punto 3.5.4 del Acuerdo contemplaba que les cantidades a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se debían determinar individualmente para cada empleado de conformidad con hipótesis económicas, financieras y demográficas que se detallaban en el Anexo IV con la voluntad de que el máximo posible de los servicios pasados reconocidos se incorporen en el plan de pensiones. En el citado Anexo IV se establecía también en forma expresa que las cantidades a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se tenía que determinar individualmente para cada empleado, como el importe a 31/12/1999, necesario para, junto a las aportaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, garantizasen a los 65 años de edad un capital acumulado igual a un porcentaje de capital de cobertura a la jubilación que les correspondiese conforme al RPP, indicando que el porcentaje seria del 85 % en el caso de les personas acogidas al subplan 1.
Los tres actores van a acceder a la pensión de jubilación en les condiciones y coyuntura temporal que constan en el cuerpo fáctico de la sentencia y han percibido del Plan de Pensiones las cantidades que consten en la demanda.
Los tres actores, trabajadores que fueron de la empleadora codemandada formularon demanda en la que ejercitaban acciones acumuladas en las que se pretendía que se dictase sentencia que estimase alguno de los siguientes suplicos:
'A) Se declare que las demandadas actuaron con dolo, intimidación e indujeron al error a esta parte en orden a la adhesión al Acuerdo de externalización del sistema de previsión de La Caixa de 31/07/2000 dejando sin efecto la adhesión en relación a las limitaciones previstas y desconocidas por esta parte recogidas en el Anexo 4, o alternativamente
B) Se reconozca el derecho a ser indemnizado por los perjuicios causados por la actuación dolosa de La Caixa.
C) Reconocimiento asimismo en ambos casos a esta parte:
1º. El derecho a percibir la cantidad de 3289,79 euros en concepto de complemento a la pensión de jubilación mediante la aplicación de la fórmula de cálculo prevista en el RRPP vigente al tiempo del acuerdo de adhesión individual , equiparándose al colectivo favorecido por la DT 6ª de forma irrazonable, atendiendo a su vez la irretroactividad ilegal aplicada a la actora.
2º. Mas subsidiariamente, el derecho a complementar los derechos consolidados en el plan de pensiones a 31 de diciembre de 1999 en la cantidad resultante de la aplicación de las tablas PRM/F 2000 al tipo de interés técnico del 4% y con un incremento del 1,70%, esto es, la cantidad de 195,191,72 euros, que capitalizada a la fecha de jubilación asciende a 291.778,38 euros.
3º. Mas subsidiariamente, el derecho a ser complementada los derechos consolidados en el plan de pensiones a 31 de diciembre de 1999 en la cantidad resultante de la aplicación de las tablas GRM/F 95 al tipo de interés técnico del 4% y con un incremento del 1,70%, esto es, la cantidad de 175.682,60 euros, que capitalizada a la fecha de jubilación asciende a 262.615,57 euros.
4º. Mas subsidiariamente, se pretende la obtención de la diferencia sobre la garantía mínima reconocida en el anexo 4 del plan de pensiones consistente en una prestación equivalente al 85% del capital cobertura (i.e., 2796,32 euros) cuyo diferencial respecto a la prestación obtenida es de 1.014,53 euros.
5º. Mas subsidiariamente, se pretende derecho a ser complementada los derechos por servicios pasados a la fecha de jubilación en la cantidad de 72.773,78 euros, que capitalizada a la fecha de jubilación asciende a 114.265,96 euros a fin de garantizar la eliminación de la reducción del 15 por servicios pasados' (Los defectos de sintaxis son del recurso).
La sentencia, tras brillante y difícil labor de exégesis e integración de la oscura y críptica demanda entiende que la adhesión de los actores al Plan de Pensiones que promovió la empleadora codemandada en el año 2000, lo era en cumplimiento del acuerdo colectivo firmado entre la empresa y la totalidad de la representación sindical en la misma el 31/07/2000; que la adhesión no estuvo viciada porque los actores tenían información suficiente sobre el acuerdo y sobre el propio plan de pensiones al que se adhirieron; que las hipótesis actuariales utilizadas en el Anexo 4 del Acuerdo para determinar la aportación inicial al Plan para cada trabajador adherido eran correctas; y, finalmente, que la DT 6ª del Acuerdo, que estableció régimen especial transitorio para quienes tenían cumplidos 55 años a 31/12/1999, estaba justificado por la circunstancia coyuntural y que no era discriminatoria para aquellos a los que no adornaba el requisito de aquella edad mínima, porque no se trataba de forma desigual circunstancia que sí lo era.
Con ello desestima la demanda y se formula contra ella recurso de suplicación por los actores que contiene motivo de censura fáctica y jurídica y que ha sido impugnado por ambas codemandadas.
SEGUNDO.-Recurren los demandantes articulando primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia.
La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, los recurrentes no comparten.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.
Ya en el análisis de la modificación postulada tenemos que se pretende la adicción de cinco nuevos hechos probados, que serían el 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, aunque erróneamente se pretende la adicción de uno con ordinal 'onceavo' y otro 'undécimo'.
Así se quiere añadir:
'Ha sido aportados por las partes actoras dictamen pericial del actuario don Jacobo (folios 1414 a 1482) mediante el cual se acreditan las cantidades que percibirían los actores en los distintos supuestos que contempla y a tenor de las bases e hipótesis técnicas que utiliza, cálculos cuya corrección, a tenor de dichos presupuestos, no ha sido impugnada'.
'En fecha 21/11/2000 se envió a todos los trabajadores una carta, en la cual se instaba a todos los trabajadores a adherirse al plan de pensiones, en la que afirmaba que quién no lo hiciera perdería todos los derechos por servicios pasados y también los derechos contemplados en el nuevo sistema de pensiones'.
'Los actores no están ni han estado afiliados a ningún sindicato durante el periodo de tiempo a que se refiere la presente demanda'.
'Para la divulgación del acuerdo de 31/07/2000 se distribuyeron diversos documentos por parte de la Caixa, pero en ninguno se hace referencia al anexo IV del Acuerdo, ni se explica su contenido. Consta en cambio un acta de la Comisión Promotora del Plan de 11/12/2000, en la que se acordó no facilitar los anexos del Acuerdo a 4 personas que los pidieron'.
'En el anexo III de la Disposición Transitoria Sexta del acuerdo de exteriorización de pensiones de fecha 31/07/2000 había 944 personas mayores de 55 años según certificado de fecha 21/01/2015 del Director del Departamento de Gestión y Compensación de Recursos Humanos, si bien de la certificación incorporada en el plan de reequilibrio por el Director Adjunto de la Caixa, Sr. Pio , con fecha 27/12/2000 se desprende que hay un colectivo de 1003 empleados dentro de ese anexo III, de lo que se colige que un número relevante de trabajadores de la Caixa menor de 55 años fueron beneficiados respecto de mis mandantes'.
La modificación, en ninguno de los términos propuestos, podrá acogerse, porque su tenor no resulta acreditado y porque en su gran mayoría no es objetivo relato de hechos sino simple valoración subjetiva, unilateral e interesada de carácter jurídico que en su caso ha de hacerse valer a través de la censura jurídica de la sentencia y no ésta indebida ubicación de la censura fáctica en la que sólo caben hechos objetivos y no subjetivas valoraciones.
Además la sentencia da, con creces, noticia sobre la circunstancia en disputa en libre y objetiva valoración de la prueba practicada que no puede ser suplida por la subjetiva que utilizan los actores, que en la mayoría de los casos ni siquiera cita el elemento probatorio o la razón de ciencia, que potencialmente fundamentaría la modificación y porque no se revela error sobre estos extremos que se deduzca de elemento probatorio eficiente al fin propuesto.
El relato alternativo no es mas que hipótesis, conjetura, suposición o argumentación subjetiva e interesada de los trabajadores actores en busca de amparo de su pretensión sobre el vicio de consentimiento al que sostienen fueron compelidos y sin acreditar el potencial error en que hubiera podido incurrir el juzgador cuando en análisis objetivo e imparcial, ejercitando su superior y exclusiva facultad, fija el cuerpo fáctico, suficiente y objetivo, en el que ha de resolverse el conflicto de acuerdo a los elementos de convicción traídos al procedimiento por las partes.
Con ello el motivo está condenado al fracaso y así ha de acordarse.
TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncian los recurrentes, en abigarrado, redundante y asistemático argumento, que se despliega en varios epígrafes la infracción de los artículos 217 y 386 de la LEC , del artículo 14 de la CE , artículos 3.5 y 17 del ET , 13 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades públicas, artículos 1 y 5 del Convenio de la OIT nº 111, y de las sentencias del TC y del TS que expresamente cita.
En definitiva el prolijo argumento dialéctico, que necesita de ordenación sistemática que necesitó realizar el magistrado sentenciador y ahora la Sala, viene a sostener que el Acuerdo del año 2000 no tiene eficacia jurídica para suprimir los derechos consolidados de los actores en relación a los acreditados en el RPP cuando se exterioriza y que ninguna validez a estos efectos ha de tener la cierta adhesión individualizada de cada actor porque está se otorgó con vicio de consentimiento por error inducido por la empresa, con lo que no tiene validez a efectos de renunciar o negociar derecho que se dice consolidado.
En realidad el complejo ejercicio dialéctico no es sino circunloquio que trata de evitar la conclusión que sobre éste tema ha sentado esta propia Sala, entre otras en nuestras sentencias de 22/07/2013 y 15/11/2013 , y de la que ahora no podemos ni queremos apartarnos.
Así reflexiona la última citada:
'Per la via de l'apartat c) de l' art. 193 LRJS denuncien els recorrents la infracció d'allò disposat a la STS de 31 de gener de 2001 sobre la naturalesa jurídica del règim de previsió de la demandada en relació a l' article 82.3 TRLET sobre l'eficàcia limitada dels acords extraestatutaris, respecte a la STS de 8 de maig de 2006 . La tesi del recurs -coincident amb la de la demanda- passa en aquest punt per la consideració que: a) l'Acord de l'any 2000 no tenia eficàcia jurídica per tal de suprimir els drets consolidats dels actors en relació als de l'RPP; b) que la coneguda STS de 31.01.2001 afecta no únicament als empleats de la Caixa, sinó també a aquells que tenien drets consolidats; c) que el dit acord té un àmbit d'empresa i la seva naturalesa és d'eficàcia limitada; d) que l'esmentat acord no té habilitació per la previsió del conveni del sectorial respecte, atès que la cobertura en aquell pacte és superior; i e) finalment, que tot i que els actors varen adherir-se a l'Acord no renunciaren en forma expressa als drets consolidats, fent una sèrie de consideracions respecte el desconeixement de les condicions i la falsedat de les expectatives creades.
Volem començar la nostra anàlisi fent una reflexió inicial que els recorrents obvien: l'externalització dels sistemes de previsió social en el sector financer no deriva únicament del conveni, sinó de la Llei. En efecte, caldrà observar que, com el mateix recurs admet, en el sector de Caixes i Bancs ha estat històricament molt freqüent l'establiment de mecanismes de previsió social propis, més o menys vinculats en el seu moment amb el sistema d'assegurances socials. La instauració de l'actual model de Seguretat Social comportà que les millores consolidades en el sector s'articulessin a través de les denominades millores voluntàries del règim ordinari de prestacions del sistema, actualment contemplades en l' article 39 TRLGSS i, amb diferents redactats i canvis s'incloguessin en els respectius convenis de Caixes i Bancs. Ara bé, el dit panorama experimentà un canvi significatiu amb l'aprovació de la Llei 8/1987, de 8 de juny, de Fons i Plans de Pensions (actualment, el RDLegislatiu 1/2002), que en la seva Disposició Addicional Primera preveia en forma expressa que 30/1995, que els compromisos de pensions assumits per les empresa devien instrumentar-se mitjançant un contacte d'assegurances o la formalització d'un pla de pensions, establint un termini de tres anys en la DT 14a que posteriorment fou successivament ampliada per al sector bancari en diferents lleis de pressupostos o d'acompanyament.
És aquest un canvi del tot substancial que afecta a la naturalesa del model de previsió social bancari. En efecte, com hem afirmat en altres pronunciament, mentre que les prestacions derivades de les millores voluntàries s'integren en el sistema de Seguretat Social i, com a tal, no són res més que expectatives de dret, el sistema d'assegurança privat, pur i dur, resulta aliè al marc de la Seguretat Social i no genera cap expectativa, sinó drets efectius, que a través de mecanismes de capitalització passen a integrar-se des del moment inicial en el patrimoni del treballador, per bé que la disponibilitat sigui diferida al moment de l'actualització del risc (d'aquí que en determinades circumstàncies s'accepti normativament la disposició avançada).
És en aquesta lògica en la què escau situar la coneguda STS de 31 de gener de 2001 . Com es recordarà allò que s'hi discutia no era una altra cosa que el dret de les persones que havien finalitzat la seva prestació laboral amb la demandada de mobilitzar els fons interns. I caldrà fer esment que respecte al model de Seguretat Social complementària el criteri judicial al respecte passava per la consideració que si l'empleat veia finalitzat el seu vincle laboral perdia l'expectativa del dret generat, precisament perquè es tractava d'això: d'una expectativa. Per contrari, atès que els fons i plans de pensions s'integren, com s'ha dit, en el patrimoni del beneficiari, aquest té dret mentre no s'actualitza el risc a la seva mobilització a una altra entitat asseguradora, com expressament es recull en la Llei de Fons i Plans de pensions. I ocorre que en el singular cas de la Caixa aquesta havia establert prèviament, a través del pacte del 1990 i altres posteriors un mecanisme híbrid (i notòriament transitori), en tant que per bé que no es donava salt a l'exteriorització, es proveïen i dotaven fons individuals, en els termes previstos en la DT 14a de la Llei 8/1987 . És en aquest marc en el què escau situar el dit pronunciament del TS, atès que, en definitiva, allò que s'intentava era esbrinar si aquest caràcter híbrid determinava que ens trobéssim davant la tradicional millora voluntària o bé la seva naturalesa era assimilable a un fons de pensions. És per això que la sentència valora aspectes com la terminologia emprada -pròpia dels plans i fons de pensions-, així com les clàusules de l'acord i els seus efectes, significativament en quant la previsió individualitzada. És per això que aquesta doctrina només s'aplicarà -fins a l'exteriorització definitiva- a la Caixa i en cap cas a altres entitats financeres en les que no s'havia seguit el tràmit de provisió interna individualitzada (per totes, STS 31.01.2005, rec. 1802/2003 ).
En aquesta tessitura allò que no es pot pretendre és que a efectes de mobilització el dit fons intern -en relació al pacte de l'any 1990- siguin un fons de pensió, però tinguin la naturalesa de millora voluntària a efectes dels treballadors que veuen actualitzat el risc en el moment en què presten els seus serveis per a la Caixa. Si el fons intern vigent fins a l'RPP era un autèntic fons, al seu règim de prestacions se li aplica íntegrament allò previst a l' article 33.1 del RD 304/2004 i, per tant, la possibilitat de modificació de les condicions vigents. És per això que les referències contingudes en el recurs respecte el conveni resulten del tot irrellevants, atès que ens trobem aquí estrictament davant un fons de pensions: la legitimació de modificació sorgeix de la Llei i del reglament, no de la norma col lectiva.
Però, és més, encara que situem la nostra anàlisi en l'estricte terreny convencional i en relació a l'estricte marc de les millores voluntàries la nostra resposta hauria de ser idèntica. Així, caldrà ressenyar que la doctrina cassacional ve acceptant amb reiteració que les millores voluntàries poden ser modificades a través de les vies previstes a l' article 41 TRLET (per totes, STS UD 19.03.2001, rec. 1573/2000 ), així com la disponibilitat per una norma col lectiva dels drets establert en una altra del mateix rang en matèria de fons i plans de pensions (per totes, STS UD 24.01.2005, rec. 62/2004 ) Com encertadament indica el jutjador del primer grau, en el present cas ocorre que un acord d'empresa ha modificat un altre de previ.
I en aquest sentit no és acceptable la tesi dels recorrents en el sentit que l'acord del 2000 tenia una eficàcia extraestatutària. En efecte, volem ressenyar que encara que acceptéssim que així és ocorre que l'RPP també tindria la mateixa naturalesa, pel que seria d'aplicació un mer principi de proximitat temporal. Però és més: el recorrent confon l'eficàcia contractual dels acords d'empresa, amb l'eficàcia personal. A diferència dels convenis extraestatutaris purs (això és: els convenis col lectius subscrits sense complir els requisits contemplats al Títol III TRLET) els acords i pactes d'empresa tenen eficàcia general, quan qui l'organisme que el signa té la condició de representant legal dels treballadors. La té, essencialment, perquè la representació legals dels treballadors supleixen amb la seva decisió la voluntat individualitzada dels seus representats, de tal forma que aquests representants es veuen obligats al compliment de l'acord precisament per una representació que deriva de la Llei. Així ho ha entès amb reiteració la doctrina cassacional. Així, per exemple, la STS UD 24.05.2004 -RJ004026-: 'La respuesta de la Sala queda así limitada a los dos problemas que plantea el presente recurso: uno, de mayor interés, se refiere a la naturaleza y obligatoriedad del acuerdo de 15 de abril de 1998 y otro al alcance de lo que dispone. El acuerdo no es, desde luego, un Convenio Colectivo estatutario, porque no consta que se haya tramitado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores y, no ha sido objeto de publicación oficial, como han de serlo los convenios colectivos regulados en ese título. Tampoco tiene el contenido normativo propio de un convenio de esta clase. Se trata de un acuerdo que se inscribe en la negociación informal en el marco de la empresa y que puede tener por objeto diversas materias. El problema consiste en determinar si, pese a ello, el acuerdo puede tener una eficacia jurídica que vincule a los actores. Por su contenido el acuerdo es un acto de gestión de personal pactado colectivamente y, desde esa perspectiva, se inscribe en el marco de otros pactos de este carácter que regula el Estatuto de los Trabajadores, como los acuerdos de modificación de condiciones de trabajo o de regulación de empleo. No tiene eficacia normativa, porque no es un Convenio Colectivo estatutario y porque, como ya se ha dicho, su objeto no es la regulación de condiciones de trabajo, sino un acto de gestión de personal en la empresa: determinar el concepto de residencia laboral en un determinado supuesto (...). Pero esto no impide que el acuerdo pueda tener una eficacia personal general a través del mecanismo específico de la representación laboral, como ocurre en los acuerdos que acaban de citarse, en los que los representantes de los trabajadores -en la doble vía de la representación unitaria o de la sindical- adoptan compromisos que vinculan a los trabajadores afectados , sin perjuicio de que éstos, como aquí sucede, puedan impugnarlos cuando los consideren contrarios a las normas legales o colectivas'. I en el mateix sentit la més recent STS 24.01.2013 -RJ 2013955-: 'La jurisprudencia y la doctrina mayoritaria ha atribuido a esos Acuerdos de Empresa naturaleza contractual y no normativa (a juicio de esta Sala hubiera sido preferible considerar que se integran como un anexo al contenido normativo del Convenio cuya laguna vienen a integrar, aplicable en el ámbito empresarial correspondiente), pero ello no obsta para que su eficacia -esto es: su fuerza vinculante, aunque no se la considere normativa sino contractual- sea general en el ámbito de la empresa ' . En conseqüència, el dit acord tenia plena eficàcia personal pels demandants, màxim quan no estem aquí analitzant una afectació individual sobre drets consolidats, atès que en el moment en què es signà el pacte d'empresa cap dels demandants havia vist actualitzat el risc cobert en el fons de pensions.
Al què caldrà afegir, a més i per si quedava algun dubte, que els demandants s'adheriren personalment al nou model, exercint per tant la seva autonomia individual. I sense que sigui apreciable cap element fàctic que ens pugui dur a la conclusió d'algun vici que afecti l'esmentada adhesió.
I, finalment, volem destacar que el fet que la tants cop citada STS de 31.01.2001 hagi reconegut el dret de mobilitat del fons a les persones que han deixat de prestar serveis a la Caixa cap incidència té en la present litis, atès que una cosa és aquest dret, reconegut a la Llei, i una altra molt diferent que això tingui cap impacte en les posteriors aportacions, que són la que aquí discutim.
Per la mateixa via anterior, amb caràcter subsidiari i 'ad cautelam' es denuncia la infracció de l'Annex Quatre de l'Acord de 30 de juliol de 2000 per no haver-se acceptat a la instància la petició subsidiària en quant al reconeixement del vuitanta-cinc per cent de la prestació garantida al 1990.
Val a dir que, com hem exposat, el jutjador del primer grau desestima implícitament la dita pretensió subsidiària, en excloure la vigència del primer acord. No obstant, és clar que en el recurs -com a la demanda- allò que els demandants estaven postulaven no era tant els efectes que al respecte tenia l'RPP, sinó l'esmentat percentatge de l'Annex Quatre del pacte del 2000 com clàusula específica. Però, això no obstant, és obvi que el jutjador del primer grau ha integrat, relacionant-los, ambdós acords, en una lectura que la Sala comparteix i que es deriva també de la demanda (que vincula el percentatge a la hipotètica futura evolució del capital conforme a l'RPP) I això es desprèn del pacífic -per inatacat- fet provat setè: 'Conforme al Anexo IV, la cantidad a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se determinó, individualmente para cada empleado, como importe a 31 de diciembre de 1999, necesario para, juntamente con las operaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, alcanzar a los 65 años de edad un capital acumulado igual a porcentaje del capital de cobertura a la jubilación que le correspondiera según el anterior régimen de prestaciones, quedando fijado el porcentaje en el 85%', en relació al text del dit annex que ofereix el propi recorrent: 'La cantidad a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se ha determinado, individualmente para cada empleado, como el importe, a 31 de diciembre de 1999, necesario para, juntamente con las aportaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, alcanzar a los 65 años de edad un capital acumulado igual a un porcentaje del capital de cobertura a la jubilación (el vuitanta-cinc per cent) que le correspondería según el actual régimen prestacional' . És a dir, el vuitanta- cinc per cent es tingué present -en línia amb el marc convencional anterior- a fi i efecte de determinar el capital acumulat a efectes de la corresponent assegurança. Però això no determina, en cap moment, que en la dita clàusula s'estigui garantint que en tot cas es percebria el vuitanta-cinc per cent de la hipotètica evolució del model anterior, atès que la seva conformació concorrien tres elements: a) la integració de les provisions de serveis passats; b) les possibles futures aportacions; i c) les corresponents rendibilitats. I tot això en relació a efectes de 31.12.1999 No ens trobem, per tant, com sustenta el re recurs davant un pacte que asseguri un mínim del 85 %, sinó que a efectes de fixació del capital objecte de l'assegurança es tenien present tots els dits elements en relació al 85 % de les retribucions. Si posteriorment, pels motius que siguin, no s'ha assolit aquest percentatge en el moment de l'actualització del risc caldrà estar a les lògiques pròpies del sistemes d'assegurances i a les incidències que al respecte puguin tenir aspectes com els majors o menors increments retributius, el rendiment del fons, l'evolució de la seva rendibilitat, etc. Una altra cosa, molt diferent, és que s'objectés que les provisions passades varen ser infravalorades o que concorregués un frau de llei o una mala gestió en les possibles rendibilitats. Però no és aquesta la tesi del recus (a banda de que no ens trobem aquí davant una reclamació per danys i perjudicis de l' article 1101 CC ) que es basa essencialment en una lectura errònia (de futur, respecte el moment de l'actualització del risc, i no de passat, en relació al moment de fer el càlcul del capital assegurat) de la clàusula que esmenta'.
No se acredita en la coyuntura expuesta maquinación para imponer error en la manifestación de voluntad que los actores emitieron para su adhesión al Plan externalizado y no está viciado de nulidad el nuevo sistema de previsión que los actores aceptan incondicionalmente en ejercicio de libre autonomía de voluntad con lo que en el argumento del vicio del consentimiento no podrá acogerse el recurso.
CUARTO.-Por último hemos de dar respuesta al último de censura jurídica en el que se denuncia que es discriminatorio y contrario al artículo 14 de la CE el establecer diverso régimen de previsión, tras la externalización, para los mayores de 55 años porque, se dice, la diferencia en el trato está basado únicamente en la edad pues un trabajador con mayor antigüedad pero menor edad no cobraría el complemento previsto en el anterior Régimen de Previsión.
Una vez más la Sala ya ha dado respuesta a la cuestión en sentido y conclusión del que ahora no podemos apartarnos.
Así la antecitada sentencia de 22/07/2013 a este respecto ha dicho:
'Se alega para ello que esa garantía se le reconoció a los trabajadores partícipes del fondo interno que a fecha de 31-12- 99 tuviesen 55 o más años o que en la fecha de externalización tuviesen pactada la fecha de jubilación. Se argumenta que es discriminatorio establecer un criterio basado únicamente en la edad pues un trabajador con mayor antigüedad pero menor edad no cobraría el complemento previsto en el anterior Régimen de Previsión.
La cuestión ha sido ya resuelta por sentencias como la del TSJ de Madrid de 30/3/12, num. de recurso 5748/11 , en la que se razona con argumentos que esta Sala comparte:
'... Con relación al pretendido trato discriminatorio en que el demandante se considera envuelto al recibir un trato diferente al dispensado a los trabajadores que a fecha de 31-12-99 tuviera más de 55 años, el argumento se desvanece por cuanto la edad constituye una circunstancia personal de la que no se deriva de forma directa que todo trato diferenciado por esta causa resulte discriminatorio.
Debe tenerse presente en tal sentido que el art. 6.2 de la directiva 2000/78 establece de forma expresa que: '...los Estados miembros podrán disponer que no constituirá discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo'.
Y también que en el art. 4.1. c) ET se reconoce el derecho a no ser discriminado por razón de edad 'dentro de los límites marcados por la ley'.
Entra por lo tanto dentro de parámetros de razonabilidad que a los trabajadores cercanos a la jubilación se les excluyera del plan de pensiones y se les siguiera manteniendo el complemento previsto en el RRPP máxime si se tiene en cuenta que ello constituía además una medida de especial relevancia para dotar de estabilidad al plan de pensiones y no descapitalizar el fondo creado lo que hubiera ocurrido si hubiera tenido que atender con sus activos los derechos de pasivos recientes. Dicho de otro modo, si el nuevo plan hubiera tenido que atender las pensiones de jubilados recientes se hubiera tenido que incrementar de forma exponencial la aportación empresarial por servicios pasados lo que quizá hubiera supuesto el fracaso de la operación.
En definitiva, el diferente trato dispensado a los mayores de 55 años en el acceso al nuevo plan de pensiones, encontraba una justificación objetiva, con la que se podrá estar más o menos de acuerdo, pero que en todo caso disipa toda voluntad discriminatoria por parte de quienes alcanzaron los acuerdos que se analizan...
Es evidente que la edad es un factor de regulación jurídica, o sea un elemento de definición de derechos que no puede soslayarse dadas las características de la vida humana, sometida a una temporalidad progresiva e irreversible que exige, para su tratamiento jurídico genérico una distribución de períodos que sólo pueden acotarse con la cuantificación que permite la edad.
Naturalmente las cuantificaciones tienen inevitables dosis de arbitrariedad, pero ello no las convierte en discriminatorias porque es inherente al uso de la edad como elemento de regulación.
Toda fijación de edades supone un trato diferenciado entre grupos humanos, por ello lo relevante es conseguir la distribución de los derechos en función de la edad de modo que se acompase a la propia expectativa de adquisición del derecho cuando el mismo tiene naturaleza progresiva en la dinámica jurídica de la existencia.
Es por ello evidente que la edad es un factor de regulación ordinaria de una prestación como la jubilación que atiende precisamente al deterioro ordinario que el transcurso del tiempo produce en la capacidad productiva.
Y en este ámbito la edad puede utilizarse tanto como elemento de adquisición del derecho preestablecido (IUS IN RE) cuanto como elemento de regulación del derecho (IUS AD REM). Por tanto que se tome una edad concreta para fijar los límites de regulación de un nuevo plan prestacional de jubilación no puede reputarse arbitrario ni supone indicio de discriminación alguno. Quien alega la discriminación debe acreditarla. Y nada hace el actor con su alegato. Indica a personas que, desde el punto de vista prestacional están en situación distinta. El actor no acredita que en la fecha de 31-12-99 tuviera 55 años o tuviera ya pactada la fecha de jubilación. Y no da razón convincente alguna de que la edad de '55 años o más' sea arbitraria. La arbitrariedad de la fijación de la edad no deriva de circunstancias heterogéneas como la antigüedad en la empresa pues ello supone confundir los conceptos. Una cosa sería la desigualdad por antigüedad y otra por edad. Reputar arbitraria la edad de 55 años supone acreditar la existencia de otra edad que no lo fuera (54, 61...etc) pero lógicamente con carácter general- hablamos de regulación discriminatoria- y no ad hoc- en función del actor- pues las circunstancias personales puede ser muchas. Y nada de ello se acredita ni consta. Se rechaza el motivo.'
En cuanto a la censura jurídica del art 3.5 del E.T ., hay que decir al respecto coincidiendo con la argumentación de la citada sentencia del TSJ de Madrid que el derecho estaba consolidado al momento en que el demandante firmó la adhesión al plan de pensiones y en consecuencia 'renunció' a un derecho indisponible.
No identificamos renuncia alguna de derecho y menos de derecho indisponible.
El actor se adhirió a un plan de pensiones y se desvinculó con ello del anterior. Y lo que pretende es el absurdo de que se le aplique el nuevo en parte y en parte el anterior, discriminando tal 'espigueo' normativo, con una apariencia de renuncia ineficaz. El actor en efecto no pide que se le aplique el anterior plan de pensiones, sino el nuevo, innovando 'ad hoc' su contenido. La adhesión al nuevo plan supuso una novación, no una renuncia y de hecho como resalta el juez a quo los derechos que ostentaba en el antiguo plan son transferidos al nuevo para dotar las futuras prestaciones. La adhesión que se efectuó de modo libre y consciente pues no se identifica vicio de voluntad alguno, tiene un efecto dual, la desvinculación al plan anterior y la vinculación al nuevo. TERTIOR NON DATUR. Y por ello, porque el partícipe no puede elegir, según su interés, las partes de cada plan que le interesan, pues ello sería desconocer el principio cardinal del pacta sunt servanda, no acreditándose ilegalidad alguna en el contenido normativo del plan ni vicio de la voluntad en el acto de adhesión al mismo por el actor, procede rechazar el recurso .
En el supuesto de autos no existe una base sólida para concluir en el sentido pretendido por la recurrente, pues la transformación del sistema de previsión social llevado a cabo en acuerdo colectivo de 31 de julio de 2000 supuso a los partícipes la titularidad de los recursos económicos destinados a aquél; al pasar de un fondo interno a un plan de pensiones en el que las aportaciones, tanto pasadas como futuras, corresponde a éstos y no a la Caixa y se produjo un incremento de la cantidad global aportada por ésta al sistema de previsión social'.
Como se manifiesta en la sentencia de instancia y recuerdan las impugnantes, los trabajadores actores no renunciaron a ningún derecho consolidado ni sufrieron reducción alguna en tales derechos. Al contrario, el derecho consolidado que tenían en el RPP se incrementó en mas de un 30%.
Por lo expuesto procede también la desestimación de éste motivo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado de forma acumulada por don Pascual , don Tomás y doña María Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, de fecha 01 de septiembre de 2016 , en autos nº 1186/2013, seguidos a instancia de aquellos contra CAIXABANK S.A. y la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN CONJUNTA DE CAIXABANK S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
