Sentencia Social Nº 2172/...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Social Nº 2172/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2005 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2172/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101715

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

871/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000871 /2005 interpuesto por PINTURAS HEMPEL S.A. contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado PINTURAS HEMPEL S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000002 /2004 sentencia con fecha ocho de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-- El actor, D. Juan Antonio, con D.N.I. y N.I..F NUM000, prestó sus servicios como representante comercial para la demandada Pinturas Hempel S.A., antes denominada "Pituras Marinas Hempel, S.A.E." desde el 14 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2002, en que causó baja por jubilación,/ 2.- Que al actor por el contrato de agencia de fecha 14 de febrero de 1975, se le asignó las provincias de A Coruña y Lugo, excepto el Ferrol del Caudillo; excepción que por escrito de 28 de febrero de 1978 se dejó sin efecto salvo para "las pinturas destinadas a los buques en construcción".Que posteriormente las partes suscribieron un nuevo contrato de fecha 1 de setiembre de 1983, en cuyo Pacto primero "Hempel concede en exclusiva a Juan Antonio la agencia y distribución para la venta de sus pinturas...para La Coruña y su provincia y Lugo y su provincia en los sectores maritimo e industrial (a excepción de los astilleros BAZAN Y ASTNO Y BASE NAVAL de LA GRAÑA) y la provincia de Lugo sector maritimo,", pactándose las comisiones a percibir en el Pacto sexto de dicho contrato, que damos aquí por íntegramente reproducido./ 3 .- Que por cada de fecha 22 de diciembre de 2000 por Hempel se adjunta preacuerdo percepción de comisiones Juan Antonio (RRH)", en el que se señala que las comisiones a percibir serían en el futuro de 5,11% y 9,1%, según se trate de ventas industriales o marítimas a fin de que sea firmado por el actor, quien no lo hizo, pero pasó a percibir dichas comisiones que le fueron impuestas./ 4.-- Que el actor desde la implantación del sistema informático en el año 2000 no tiene constancia de las ventas realizadas en su zona y consecuentemente de las comisiones devengadas, efectuando diversas reclamaciones como consta por cartas remitidas por fax de fecha 19-9-00, 7-2-01, 26-6-01, 28-6-01, 13-11-01, 15-11-01, 27-5-02,, 27-12-02, y asimismo algunas de ellas contestadas por la empresa en fecha 13- 11-01 y 10 de abri1 de 2003./ 5.- Que por el demandante se reclama la cantidad de 190.341 euros en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas, que se desglosa en: por Calvo Pesca 16.395 euros, por Gestora Corporation 1.587 euros, Medaña 56 euros, Sistemas y Revestimientos Continuos 1.424 euros, Pinturas y Distribuciones Proinde 23.469 euros, Elaborados Metálicos S.A. 38.283 euros, Pesquera San Miguel 20.484 euros, Elaborados y Montajes 26.638 euros, Industrias y Talleres Franco 273 euros, AVC 16.157 euros, Emparesa 22.055 euros, Pinturas Lugo 21.776 euros y Financiera Maderera 1.284 euros./ 6.- Que al actor además de otras comisiones se le abonaron en el año 1998, 1999 o/y 2000, comisiones correspondientes a las empresas Mendaña Fishing Limited y Gestra Corporation (Grupo Calvo), Pinturas y Distribuciones, Financiera Maderera S. A. (Finsa), Sistemas y Revestimientos, Calvo Conservas, S.L. V., Conservas Calvo, Elaborados Metálicos y Pesquera San Miguel./ 7 .- Se efectúa la preceptiva reclamación previa ante el SMAC, con fecha 21 de octubre de 2003, con el resultado de SEN AVINZA".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada Pinturas Hempel S.A., y estimando íntegramente la demanda formulada por DON Juan Antonio, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las comisiones devengadas por importe de 190.341 euros, más el interés de mora del 10%, condenando a la demandada PINTUREAS HEMPEL S.A., a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva dicha cantidad".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, y estimando la demanda formulada por el actor y declaró el derecho del mismo a percibir las comisiones devengadas por importe de 190.341 euros más el interés por mora del 10%, condenando a la demandada PINTURAS HEMPEL a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva dicha cantidad.

Se alza en suplicación la representación procesal de PINTURAS HEMPEL SA, interponiendo recurso en base a cuatro motivos, el primero amparado en el apartado a) del art 191 de la LPL y los cuatro restantes en el apartado c) del mismo precepto legal, pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia y en los restantes denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL , pretende la nulidad de la sentencia al entender que la misma infringe el art 90 en relación con el art 97.2 en relación con el art 376 de la LEC y 217.2 y 3 de la misma ley vulnerando el derecho a defensa, el art 24 de la CE . Alegando en esencia que en el presente pleito se debate el derecho a comisiones del actor de conformidad con lo establecido en el contrato de representación comercial; y la pretensión del actor no es, que haya intervenido en tales ventas, (por las que reclama comisión), sino que son comisiones indirectas de la zona que le corresponde en exclusiva; y la sentencia dice que es intrascendente el hecho de que hayan o no intervenido, por lo tanto la pretensión de la demandada es que respecto de los clientes de la empresa eran otras las personas que intervenían, (concretamente las tres personas que comparecieron como testigos propuestos por la empresa), y por tanto de que no tiene el actor derecho a comisiones al haber intervenido en la operación otro agente; por ello estima la recurrente que si la excepción que se plantea es la de intervención de esas otras personas, en le presente caso tres empleados, en los distintos clientes, por ello estima que la sentencia de instancia al indicar que no tiene validez la declaración de estas personas por ser empleados o personas vinculadas a la empresa, vulnera el derecho a la defensa del art 24 de la CE , pues estima que le impide presentar el único medio de prueba de que dispone, vulnerando también el art 376 de la LEC ; en definitiva estima la recurrente que le provoca indefensión por vulneración del art 24 de la CE en relación a los de interpretación de la prueba a que se alude, la sentencia debe ser anulada y obligarse al magistrado a dictar nueva sentencia en la que sin consideración a la apreciación equivocada que hace de la prueba, a la descalificación ilegal de los testigos, dicte otra ajustada a derecho valorando la declaración de dichos testigos en atención a las reglas de la sana critica.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito «sine qua non», que se haya producido indefensión, que consiste, según la Jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión dé lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario que concurran diversos requisitos complementarios, entre los que deben destacarse los siguientes:

a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la Ley. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (Sentencias del Tribunal Constitucional de 29-11-1985 [RTC 1985161], 5-10-1989 [RTC 1989157] y 25-4-1994 [RTC 1994124] y del extinto Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 [RTCT 19742728] y 23 de enero de 1987 [RTCT 19871307 ])

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social. (Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Como con reiteración ha declarado esta Sala, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 26 de junio de 1967 (RJ 19673084 ), y del desaparecido Tribunal Central de Trabajo, debe evitarse en la medida de lo posible la nulidad de actuaciones por las dilaciones que suponen y las consecuencias negativas que entrañan tanto para la economía procesal como para el interés público, al que sirve el proceso, constituyendo un remedio extraordinario, cuya aplicación debe quedar reservada a supuestos de tal carácter, como lo imponen las nuevas orientaciones legislativas al establecer una concepción restringida en la apreciación de la nulidad por defectos procesales; y así el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ) vincula la nulidad de pleno derecho por tales defectos a la inobservancia total y absoluta de normas esenciales del procedimiento siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

En el presente caso, no ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, no sólo por aplicación de la doctrina restrictiva anteriormente mencionada, sino principalmente por la falta de justificación de la misma, al no desprenderse de las actuaciones infracción alguna de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pues la cuestión planteada en el recurso afecta únicamente a la valoración de la prueba practicada, y a este respecto, conviene recordar la propia finalidad de la actividad probatoria que no es otra que la de llevar al convencimiento del juzgador los hechos que sirven de base a las pretensiones ejercitadas, con lo que, naturalmente, deben ser valoradas todas las practicadas a tal efecto, sin que el criterio valorativo de las partes, lógicamente parcial e interesado, pueda prevalecer sobre el imparcial del Juzgador y ello ser facultad del mismo la valoración de la obrante en autos en su totalidad, la que no puede ser ignorada a no ser que se evidencie error notorio en ella, lo que no acontece en el presente caso.

Por tanto, el criterio del magistrado de instancia al estimar que carece de relevancia la declaración de los testigos propuestos por la demandada, por su vinculación directa con la empresa, se trata de libre valoración de la prueba practicada, sin que el criterio valorativo de las partes deba prevalecer sobre el imparcial del juzgador.

Por todo lo anterior debe estarse a la doctrina contenida en reiteradas sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989 (RJ 19899070), 27 de marzo de 1990 (RJ 19902359) y 22 de julio de 1991 (RJ 19916837 ), al señalar que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde, en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley, en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorgando al juzgador de instancia la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, la que no se puede ver afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, porque ello significa tanto como el desplazamiento de la función de enjuiciar a favor de las partes cuando la misma viene otorgada en exclusiva a los Jueces y Tribunales tanto por el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como por el artículo 117.3 de la Constitución.

TERCERO.-La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia en el segundo motivo vulneración del principio de la carga de la prueba proclamado en el art 217 de la LEC ; alegando que si a cada una de las partes toca probar sus alegaciones lo cierto es que el actor ha incurrido en una falta total de precisión y sin mas amparo que su contrato pretende que se devengue unas comisiones de unos clientes con los que jamás ha tratado y que han estado al margen de las demás que percibió.

Denuncias que están condenadas al fracaso por las siguientes razones:

1. Por esta vía procesal no es adecuada -como señala el apartado y precepto en el que se cobija el motivo- la acusación de vulneración de normas adjetivas, pues las mismas han de ser sustantivas. Así lo han expuesto las sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 26 de junio, 18 de septiembre, 30 de octubre y 12 de diciembre de 1989, 30 de octubre, 13 y 14 de noviembre de 1990, 14 de enero y 11 de noviembre de 1991, 21 de junio (AS 19927354), 30 de julio, 4 de noviembre (AS 19925676), 15 (AS 19926229) y 23 de diciembre de 1992, 19 de julio de 1993, 14 de enero de 1994 (AS 1994386), y 17 de junio de 1997 (AS 19972135); de Cataluña de 7 de septiembre y 27 de noviembre de 1989, 7 de junio de 1992 (AS 19924005), 28 de febrero de 1994, 7 y 15 de marzo y 5 de septiembre de 1995 y 22 de enero de 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de octubre de 1989 y 15 de julio de 1999 (AS 19996462); de Asturias de 7 de mayo de 1990 y 20 de marzo de 1998; de Castilla-La Mancha de 23 de mayo de 1992 (AS 19922362) y 15 de julio de 1998 (AS 1998 2801)... etc., y,

2. La doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia 44/1989, de 20 de febrero (RTC 198944 )- tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre apreciación de la prueba implica, como también señala la misma doctrina - sentencia 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985175 )- que pueda realizar inferencias lógicas en la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional - sentencia 24/1990, de 15 de febrero (RTC 199024 )-, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144 y 1563) ha reconocido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Sin olvidar que el Juez o Tribunal de instancia cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso -sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 4 de abril de 1975 (RTCT 19751660), 5 de octubre de 1977 (RTCT 19774607) y del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 (RJ 19752709 )-. Lo que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse, normalmente, a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones fácticas, reservándolos para supuestos en que los que se haya practicado la «mínima actividad probatoria» (a que se refieren las sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 12 de junio de 1987 [RTCT 198713090], del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1990 [RJ 19902204 ] y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 20 de abril y 22 de mayo de 1996, 17 de diciembre de 1998 [AS 19987352], 4 de noviembre de 1999 y 21 de enero de 2000 [AS 2000103] o de la de Navarra de 28 de junio de 2002 [AS 20022449]) para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez «a quo», sin que esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, especulaciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente, de modo que lo que pretenda la parte en estos casos sea sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por su criterio propio y subjetivo a favor de sus intereses.

La parte recurrente en el tercer motivo del recurso, también amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en el art 59.2 del ETT en relación con el art 1969 y 1973 del código civil , alegando en esencia que la parte demandada alego en relación con algunas de las comisiones reclamadas y con carácter subsidiario de la petición de absolución total, la prescripción de algunas de las comisiones reclamadas, pues la prescripción se produce al año de haber sido devengadas, interrumpiendo la misma la reclamación de las mismas judicial o extrajudialmente, que en el hecho cuarto se señala de manera inconcreta que el actor extrajudicialmente y refiriéndose a diversas cartas había efectuado reclamaciones en los años 2000 a 2002, y a la vista de estas reclamaciones la sentencia estima que no hay prescripción de ninguna de las comisiones reclamadas; pero para que se interrumpa la prescripción es necesario que la reclamación cumpla todos los requisitos del art 1973 del código civil y es en definitiva la reclamación concreta de la operación que se pretende que debe devengar comisión; por lo que entiende que de todas las comisiones reclamadas las anteriores al año 2002, han prescrito y dado que las comisiones que a los diferentes tipos correspondían durante los años 1999,2000,y 2001 ascienden a 99.626euros que debería en todo caso y de conformidad con la alegación de prescripción reducirse del total de la deuda reclamada, por ello la petición que en base a esta alegación subsidiaria se postula es que la deuda quede reducida a 90.715 euros por esta sola causa de prescripción.

La sala estima, que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y que no resulta aplicable la prescripción a las cantidades reclamadas por el concepto de comisiones devengadas anteriores al año 2002, pues tal y como sostiene la juzgadora de instancia y tal y como se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia las reclamaciones de comisiones por parte del actor empezaron el 18 de septiembre de 2000 , y terminaron el 14 de mayo de 2003, constando en el inalterado HDP 4 de la sentencia de instancia de que en el ínterin se formularon numerosas reclamaciones por parte del actor, el 7-2-01, 17-04-01, 26-6-01, 28-6-01, 13-11-01, 15-11-01, 27-5-02, 27-12-02, 7-4-03, y 14-5-03, sin que entre ninguna de estas reclamaciones haya llegado a transcurrir nunca el plazo de un año establecido por el art 59 del ETT para la prescripción de este tipo de acciones, razones que conducen a la desestimación del motivo del recurso.

La parte recurrente en el ultimo motivo del recurso, también con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracción de lo establecido en el art 29 del ETT , alegando en esencia que en el supuesto de autos no procede la aplicación del recargo del 10% de interés a que condena la sentencia de instancia, por cuanto que existe una pretensión razonable a la de la actora que obliga a la discusión y clarificación de los conceptos , por lo que el deudor no incurre en mora y por lo tanto no le es de aplicación el precepto; que de hecho el actor reclama comisiones del año 1999 en el año 2003 y además rectifica y reduce la demanda en el momento mismo de la ratificación de la demanda en el acto del juicio, con lo que se demuestra que su reclamación anterior era equivocada :por lo que solicita que sea estimado este ultimo motivo del recurso.

En lo referente al último de los motivos del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , debe prosperar, pues esta Sala ya ha declarado en reiteradas ocasiones que el recargo por mora sólo es procedente cuando, siendo la cantidad reclamada líquida y exigible, no se produce controversia o discrepancia acerca de su viabilidad, de modo que si la cuantía adeudada queda precisada en el propio juicio no surgen los condicionantes de su aplicación, y como quiera que, en el supuesto de autos, por razón de la defensa adoptada por las empresas demandadas ya se modificó el montante interesado en la demanda para circunscribirlo a una cantidad inferior, es claro que no deviene admisible el recargo por mora que impone la resolución recurrida, todo lo que conduce a la estimación parcial del recurso, debiendo reducirse la condena a la empresa demandada, estrictamente a la cantidad de 190.341 euros.

En consecuencia

Fallo

Que estimando en parte el recuro de suplicación interpuesto por PINTURAS HEMPEL S.A., contra la sentencia de fecha 8-10-04 del Juzgado de lo Social UNO de A Coruña, en autos 2/04 seguidos a instancia de D. Juan Antonio, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en relación al recargo por mora que estimamos no es procedente, debemos reducir la condena a la empresa demandada estrictamente a la cantidad de 190.341 euros, y desestimando las restantes pretensiones del recurso, confirmando en los restantes pronunciamientos la sentencia de instancia. Dese al depósito y consignación constituidos para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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