Sentencia Social Nº 2172/...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 2172/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2172/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010102125


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02172/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2010 0101234, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1213/2010

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE

ASTURIAS

Recurrido/s: Delia , MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 589/2009

Sentencia nº 2172/2010

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a veintiuno de julio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1213/2010, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 589/2009, seguidos a instancia de DÑA. Delia , asistida por el Letrado D. Juan Alfredo García Rey frente a la citada recurrente y habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante, Dª. Delia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Sindicato CSIF, ha venido prestando sus servicios para la Administración del Principado de Asturias desde el 27 de febrero de 2006, en virtud de sucesivos contratos, con vinculación laboral de carácter fijo-discontinuo, adscrita orgánica y funcionalmente a la Consejería de Educación y Ciencia, con la categoría profesional de Cocinera FPD y centro de trabajo en el Colegio Público 'Sª. Mª. Valdellera' de Llanes y desde el 1 de febrero de 2008 en el Colegio Público 'La Corredoria I' en virtud de Resolución de 19 de diciembre de 2007, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado del Principado de Asturias.

2º.- El número de días efectivamente trabajados en los sucesivos contratos asciende a 868. El salario bruto diario durante la vigencia de la última relación laboral asciende a 52 euros.

3º.- Por resolución de 29 de marzo de 2005 (BOPA 29/04/05) de la Consejería de Economía y Administración Pública se convocaron pruebas selectivas para provisión en turno libre, procedimiento oposición y régimen de contratación laboral de 8 plazas de cocinero (una reservada para persona con discapacidad) posteriormente ampliadas hasta un total de 24, conforme a la Oferta de Empleo Público del año 2004.

El Tribunal Calificador realiza, en fecha 13 de enero de 2006, una propuesta de contratación, en la que figuraban 24 candidatos.

Por resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública, de 7 de febrero de 2006 (BOPA 24/02/06) se dispone la contratación laboral por tiempo indefinido de las 24 plazas, siendo estos contratos suscritos con efectos de 1 de marzo de 2006.

4º.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo dictó sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2006, confirmada por otra de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de julio de 2008 , en la que se acuerda se proceda por parte del Tribunal Calificador a efectuar nueva propuesta de contratación en la que se considere respecto a la recurrente Dª. Encarna la calificación de 5 puntos obtenida en el primer ejercicio y de 6,1 puntos que obtuvo en el segundo ejercicio de carácter práctico.

Una vez firme la sentencia, se procede por parte del Tribunal Calificador a su ejecución y a realizar, por tanto, una nueva propuesta de contratación laboral por tiempo indefinido en fecha 19 de diciembre de 2008, dando por resuelto el proceso selectivo.

En esta propuesta, quedan incluidos en la relación final de aprobados otros 24 aspirantes, estando en la posición número 16 la reclamante Dª Encarna . Como consecuencia de su inclusión, queda fuera de la relación Dª Delia , que figuraba en última posición de la lista originaria, pasando a ser la primera de los no aprobados.

5º.- Por Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno de fecha 21 de abril de 2009 se dispone el cese de la demandante con efectos de 30 de abril de 2009 por causas organizativas, en base al art. 52-c) del ET , como consecuencia de la ejecución de lo resuelto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

6º.- Con fecha 6 de abril de 2009 la actora presentó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo un incidente de nulidad de actuaciones que fue estimado mediante Auto de 27 de julio de 2009 que acuerda el emplazamiento de otros interesados en el procedimiento, recayendo nueva Sentencia de fecha 5 de octubre de 2009 dictada por el mismo Juzgado , que pese a no ser aún firme no fue recurrida por la Administración, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, último párrafo, y Fallo se hace constar lo siguiente:

Fundamento de Derecho Quinto, último párrafo: 'En todo caso, de llegar a entenderse que resultara ineludible el tener que excluir a alguno de los seleccionados, se estima que el criterio que deberá observarse es el que dado que Delia (aspirante que quedó en último lugar en la relación final) había aprobado la prueba práctica las dos ocasiones en que se efectuó la misma y que concurre esa misma circunstancia en la siguiente persona de la lista ( Mariana ) se considera que, en su caso, quien debería quedar excluido es la aspirante siguiente en la lista que no había superado esa prueba selectiva la primera vez que se efectuó (en este caso Rafaela ) valorando para ello en primer lugar que no se estima resulte compatible con los principios de mérito y capacidad que vaya a quedar fuera de los aspirantes seleccionados quien aprobó la prueba las dos veces que finalmente se hizo frente a quien suspendió la primera vez y sólo lo aprobó cuando esa prueba -indebidamente- volvió a realizarse y; en segundo lugar, valorando igualmente que el óbice formal planteado en el sentido de que dichas personas ( Delia y Mariana ) consintieron la nota final obtenida (la nota del segundo examen -5- fue inferior a la que habían sacado la primer vez -5,33 puntos en el caso de Delia y de 5,43 puntos en el caso de Mariana ) no se estima pueda ser acogido pues, dado que dichas personas resultaban finalmente aprobadas y superando el proceso selectivo resulta una exigencia en exceso formalista y desproporcionada el entender que debieron aun así haber recurrido judicialmente la puntuación de ese segundo ejercicio toda vez que si ya superaban la prueba selectiva con esa puntuación (un 5) nada tendrían que recurrir al respecto pues en definitiva el proceso selectivo ya lo habían superado y su interés por tanto plenamente satisfecho'.

Fallo: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Galán Plata en representación de Encarna contra la resolución de la Dirección del Instituto Asturiano Adolfo Posada de 19 de diciembre de 2005 objeto del presente procedimiento, declarando la disconformidad a derecho de dicha resolución y su anulación en la medida en que vino a anular el examen práctico y calificación obtenida por la recurrente en el segundo ejercicio ya celebrado (6,1) declarando asimismo la disconformidad a derecho y anulación en parte de la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de 13 de enero de 2006 del Tribunal calificador en la que se calificaba el segundo ejercicio y se contenía en la propuesta de contratación así como de la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra resolución de la Consejería de economía y administración pública de 7 de febrero de 2006 por la que se dispone la contratación de las personas propuestas por el tribunal calificador acordando se proceda por parte del Tribunal calificador a efectuar nueva propuesta de contratación en la que se considere respecto de la recurrente Encarna la calificación de 5 puntos obtenida en el primer ejercicio y de 6,1 puntos que obtuvo en el ejercicio práctico.

Se reconoce a la actora el derecho de ser indemnizada por parte de la administración del Principado de Asturias en los daños y perjuicios derivados de la no contratación efectuada cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia.

En la ejecución de sentencia y en el caso de que finalmente deba resultar excluido alguno de los aspirantes inicialmente aprobados deberá observarse lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto último párrafo'.

7º.- La demandante ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

8º.- Presentada la preceptiva reclamación previa, fue expresamente desestimada mediante Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno de fecha 29 de mayo de 2009.

9º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el organismo demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia acoge favorablemente la pretensión ejercitada en la demanda de despido formulada por la accionante y reconoce su improcedencia con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Frente a este pronunciamiento judicial interpone recurso de suplicación la Administración del Principado de Asturias interesando la revisión de hechos y el examen del derecho aplicado al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante que mantiene la plena corrección de la resolución impugnada.

Con base en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , quien recurre trata de añadir al relato fáctico de la sentencia recurrida un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'La vista del presente procedimiento se fijó el 6 de agosto de 2009, acordándose la suspensión del mismo a petición de ambas partes, por estar pendientes de que se dictase sentencia en la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo'.

Conviene recordar que es constante doctrina de suplicación la que establece que para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico». Añadiendo que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente Art. 348 de la LEC ) conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el caso que nos ocupa de la adición que se propone toda vez que el documento en que se funda que, por cierto, ni siquiera está identificado numéricamente dentro de los obrantes en los autos, no revela la existencia de error evidente del juzgador y carece de relevancia para la variación del fallo por lo que el motivo debe decaer.

SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia la Administración recurrente, a lo largo de tres motivos, otras tantas infracciones.

Aduce en primer lugar, que la sentencia vulnera las normas relativas a la prejudicialidad contenidas en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 42 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citando al respecto una sentencia del Tribunal Supremo.

La segunda de las vulneraciones denunciadas se refiere al principio de litispendencia, sin cita de precepto o jurisprudencia, excepto una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Como tercer y último motivo de censura jurídica se alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que lo interpreta así como de los artículos 55, 56 y concordantes del mismo texto legal.

Con carácter previo al examen concreto de los motivos, conviene señalar respecto a los dos primeros que el cauce procesal adecuado para combatir las infracciones legales denunciadas no es el de la letra c) del Art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 abril, ya que como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, uno de los condicionamientos que deben concurrir en el precepto legal que se refuta infringido es que se considere «sustantivo» y no de índole procesal o adjetivo, pues el quebrantamiento de los de este carácter no autoriza el recurso contra el fondo, debiéndose articular, por tanto, bajo el amparo procesal de la letra a) del mencionado Art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Aún así, a pesar de la irregularidad apreciada, esta Sala de lo Social, en evitación de la indefensión en que podría quedar la parte suplicante y en base a la idea de tutela judicial efectiva, proclamados ambos en el Art. 24.1 de la Constitución Española entrará en el estudio de ambos motivos.

Es obvio que la cuestión de las irregularidades del proceso selectivo en virtud del cual fue contratada la accionante y que constituye presupuesto esencial de su cese, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa por virtud de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Contencioso-Administrativa, 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el Art. 9 núms. 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero esta atribución no es excluyente de la extensión que el Art. 4.1 de la Ley Procesal Laboral realiza de la jurisdicción social para conocer de las cuestiones pertenecientes a otros órdenes jurisdiccionales -salvo en materia penal- que están de modo directo vinculadas con las propias de este orden social de la jurisdicción.

Esta materia ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples sentencias como las de 12 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2514) y 10 de abril (RJ 2001, 4902) y 20 de marzo (RJ 2001, 3396) del mismo año, recursos 1038/2000 y 900/2000 respectivamente, sentencias que siguen el criterio de la dictada en Sala General en 10 julio 2000 (RJ 2000, 6898 ) que ante supuestos similares al hoy enjuiciado afirma: «No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante».

Así que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar si la nueva propuesta del tribunal calificador del proceso selectivo ha tenido lugar examinando los términos de la misma y las restantes vicisitudes lo que constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esto es lo que efectivamente ha realizado el juzgador de instancia por lo que la censura jurídica formulada no merece favorable acogida.

TERCERO.- La misma conclusión desestimatoria se alcanza respecto de la denunciada vulneración del principio de litispendencia.

En nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.

No existe identidad entre las controversias que se comparan ni siquiera en el elemento subjetivo pues las partes no son las mismas, el objeto de la pretensión es distinto y también lo es la causa de pedir. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en la conexión entre los objetos de ambos procesos, pero es claro que esos elementos de conexión no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un 'antecedente lógico' de la otra».

CUARTO.- El tercer y último motivo de censura jurídica afirma que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que lo interpreta así como de los artículos 55, 56 y concordantes del mismo texto legal aduciendo, en síntesis, que la actuación de la Administración demandada se ajusta plenamente a doctrina reiterada del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la sentencia de 5 de julio de 2000 según la cual el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o 'factum principis' constituye una causa de extinción (o en su caso de suspensión) del contrato de trabajo equiparable a fuerza mayor, equiparación que supone que el empresario laboral debe cumplir la orden o resolución correspondiente utilizando para el cumplimiento de la misma o bien la vía del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien más habitualmente la vía del artículo 52 c) del mismo texto legal, cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

1º) La actora viene prestando servicios para la Administración demandada desde el 27 de febrero de 2006 en virtud de sucesivos contratos, con vinculación laboral de carácter fijo-discontinuo tras haber participado en las pruebas selectivas para proveer 24 plazas de personal con categoría profesional de cocinero según convocatoria publicada en el BOPA de 29 de marzo de 2005.

2º) El Tribunal Calificador realizó propuesta de contratación en enero de 2006 y por resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública se dispuso la contratación laboral por tiempo indefinido de 24 candidatos para cubrir las respectivas plazas.

3º) Impugnada la puntuación atribuida por otra participante en el proceso se dicta sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo el 10 de julio de 2008 que estima su recurso y acuerda se proceda por el Tribunal Calificador a efectuar una nueva propuesta contratación en la que se considere respecto de la recurrente una calificación de 5 puntos obtenida en el primer ejercicio y de 6,1 puntos en el segundo de carácter práctico.

4º) Firme esa sentencia el Tribunal Calificador efectuó el 19 de diciembre de 2008 una nueva propuesta de contratación pasando a ocupar Encarna el número 16 del orden de aprobados, mientras que la actora pasa a ocupar el número 1 de los no aprobados.

5º) Por resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de 21 de abril de 2009, se dispuso el cese de la actora con efectos de 30 de dicho mes por causas organizativas en base al artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia de la ejecución de lo resuelto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

6º) Previamente, el 6 de abril de 2009, la actora presentó un incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo estimado mediante auto de 27 de julio de 2009 , recayendo nueva sentencia el 5 de octubre de 2009 estimando el recurso de Encarna y estableciendo en el fundamento de derecho quinto 'en todo caso, de llegar a entenderse que resultara ineludible el tener que excluir a alguno de los seleccionados se estima que el criterio que deberá observarse es el de que, dado que Delia (aspirante que quedó en último lugar en la relación final) había aprobado la prueba práctica las dos ocasiones en que se efectuó la misma y que concurre esa misma circunstancia en la siguiente persona de la lista ( Mariana ) se considera que, en su caso, quien debería quedar excluido es la aspirante siguiente en la lista que no había superado esa prueba selectiva la primera vez que se efectuó (en este caso Rafaela )...'.

Así pues, se procedió a resolver el contrato de trabajo de la actora como consecuencia de haber sido ésta expulsada de la relación de aprobados del proceso selectivo como consecuencia de una nueva valoración de los méritos de otra candidata, en ejecución de la sentencia firme antes citada.

En primer lugar, hemos de destacar que el fallo de la sentencia aludida no contenía más orden que la de que el Tribunal efectuara una nueva propuesta de contratación considerando una puntuación distinta y superior de la recurrente, por lo que quedó plenamente ejecutada con lo resuelto por dicho Tribunal, siendo ajenos a tal ejecución cualesquiera actos posteriores, que en absoluto quedaban sujetos a control del Juzgado sentenciador, al exceder del ámbito del fallo.

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que el contrato de trabajo que suscribieron las partes era laboral e indefinido, sin sujeción a condición alguna, por lo que su nacimiento, vigencia y extinción quedan sujetos, única y exclusivamente a las normas laborales y, por consiguiente no puede resolverse por causas administrativas, sino que únicamente pueden aducirse las prevenidas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , entre las que no se encuentra la ejecución de una sentencia que no extingue dicha relación.

Por otra parte, la Administración demandada acordó el cese de la trabajadora después de que esta hubiera presentado un incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo que fue estimado dictándose nueva sentencia que dejó sin efecto lo anterior respecto de la aquí recurrente, considerando que esta nunca debería haber sido excluida por haber aprobado la prueba práctica en las dos ocasiones rechazando el óbice formal también opuesto por la Administración respecto a la falta de recurso judicial de la puntuación del segundo ejercicio.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que acierta plenamente el juzgador de instancia cuando declara injustificado el cese de la actora por carecer de causa válida, con las consecuencias inherentes a la declaración de improcedencia del despido.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dña. Delia contra dicho organismo recurrente sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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