Sentencia Social Nº 2173/...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Social Nº 2173/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3494/2007 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2173/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102342

Resumen:
46250340012008102342 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2173/2008 Fecha de Resolución: 26/06/2008 Nº de Recurso: 3494/2007 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 3494/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3494/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2173/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3494/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Castellón, en los autos núm. 180/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Lucía asistida por el letrado D. Eugenio Ponz Nomdedeu, contra Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha doce de julio de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lucía, declaro que el mismo se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 429,70 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 4 de octubre de 2006.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Lucía, nacida el día 27-8-1957, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual empleada de hogar. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 21-6-2006. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social , mediante resolución de 22-11-2006 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 7-11-2006, e informe-propuesta clínico-laboral de 3-10-2006. Asimismo, también fue denegada la prestación solicitada por no estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones (folio 72). Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 5-1-2007 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 29-1-2007. TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 429,70 euros mensuales , con fecha de efectos del día 4-10-2006, mientras que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 598,50 euros. CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Deficiencias más significativas: neuralgia del trigémino crónica-recurrente, obesidad, apnea del sueño con CPAP, fibromialgia , trastorno depresivo con agorafobia. -Limitaciones orgánicas y funcionales: neurológicas de curso fluctuante y psíquicas y estructurales de grado mayo que moderado. Discapacidad ante requerimientos físicos exigentes o continuados, ritmos de actividad mantenidos y regulares en cumplimiento, por menor resistencia global por las deficiencias señaladas (informe del EVI, folio 58). Según el informe-propuesta clínico-laboral, la descripción del cuadro clínico de la actora por pruebas realizadas y resultados es "fibromialgia avanzada en el contexto de una depresión mayor crónica con agorafobia, neuralgia del trigémino, síndrome de apnea obstructiva del sueño, obesidad, trastorno de la personalidad" (folio 60) , con el juicio clínico-laboral "considerando que el menoscabo es permanente y le impide su trabajo, próximo al agotamiento de los 18 meses de I.T." (folio 62). QUINTO.- La actora no mantiene deuda por cotizaciones a la Seguridad Social (folio 111).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró que la actora se encontraba afecta de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. En un primer motivo redactado al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la Nulidad de la Sentencia de la instancia al considerar que la misma ha infringido los arts 97 de la LPL , 209 y 218 de la L.E.C., pues deja de recoger diversas resoluciones anteriores, en las que se acredita que la actora padecía las mismas lesiones por las que ahora pretende la IPT, que ya fueron tomadas en cuenta y rechazadas como determinantes de tal incapacidad; de hecho entiende que no fueron tomadas en cuenta sus propias manifestaciones en el acto del juicio oral señalando que existían cuatro peticiones anteriores, todas ellas por las mismas causas, y que la Sentencia de la instancia no recogía el porque de la actual admisión , por lo que le imputa el vicio de incongruencia.

Pero para que una Sentencia incurra en el vicio de incongruencia es necesario que se dé una falta de respuesta razonada en la Resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Es decir , o que no se responda a lo pedido o que se deje de resolver algún extremo importante expresado en la demanda o, por ultimo, que la Sentencia carezca de la necesaria coordinación entre sus razonamientos y su fallo. Y en este supuesto, y aunque la Sentencia sea discutible no cabe imputarle dicha descoordinación, salvo por la omisión de dejar de mencionar determinados antecedentes, que no obstante constan resumidos en el hecho segundo de la misma, por lo que no procede acceder a la nulidad pretendida , ya que se estima no ha producido indefensión.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, amparado en el apartado b) del precepto ya citado se pretende la inclusión de determinados datos en diversos hechos probados, de la manera que se expone:

1.- En el hecho sexto , para que se añada: " Con anterioridad a este proceso hubo otros cuatro. La actora fue valorada por el EVI el 5/3/04, el 24/3/04, 20/9/2004 y el 15/3/2006 por un cuadro de lesiones iguales o semejantes a las padecidas actualmente, siendo denegada la incapacidad permanente en todos los procesos"

2.- Para modificar el hecho probado Primero para que diga: "la demandante Dña Lucía, nacida el 27.8.57 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de empleada de hogar desde el 20.5.2005.

Y ambas adiciones deben aceptarse pues suponen recoger la situación sobre la que debe versar la resolución de fondo de manera más ajustada a la realidad acreditada, tal y como de desprende de los documentos que sirven de base a tal revisión, citados por la parte recurrente, como el obrante en el folio 32 que recoge la fecha de su alta en el Regimen Especial de empleados de hogar , y el expediente administrativo de la solicitante.

TERCERO.- En el cuarto motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 124 de la LGSS en relación con la jurisprudencia del T.S. y de los TSJs, que exigen que la afiliación , alta o situación asimilada exista en el momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida , y alega que en éste supuesto, la situación de la trabajadora era previa a la nueva alta en el régimen especial, pues su patología era anterior y había sido ya rechazada como invalidante. Con igual apoyo procesal, se alega igualmente la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser analizado desde la perspectiva apuntada por la parte recurrente y a la vista de los datos introducidos en el recurso. Y de estos se evidencia que la trabajadora aporta informes relativos tanto a la fibromialgia , el episodio depresivo y la neuralgia del trigémino, de fechas muy anteriores a su alta en el régimen de empleada de hogar. Y así consta que respecto a la fibromialgia,, y a pesar de tratarse de una situación que tiene una importante faceta subjetiva, actualmente puede analizarse el grado de invalidez que supone a través de la determinación de algunos puntos relevantes , lo que aquí no consta; respecto al episodio depresivo, y dado que el mismo apareció, según los informes, en el año 2003, debería la actora haber aportado una valoración de la situación actual , que permitiera analizar en que grados e encuentra y de que manera afecta a los requerimientos de una actividad como la de empleada de hogar; y en cuanto al problema neurológico , del que se entiende es fluctuante, es evidente que no podría considerarse como invalidante, si puede ser objeto de bajas puntuales.

A la vista del Informe emitido por el EVI en fecha de noviembre del 2006, las deficiencias más significativas de la trabajadora son: neuralgia del trigémino recurrente, obesidad-apnea del sueño con CPAP, fibromialgia y trastorno depresivo con agorafobia, y las conclusiones emitidas respecto a las limitaciones que tales dolencias producen a la actora son: "discapacidad ante requerimientos fisicos exigentes o continuados , ritmos de actividad mantenidos y regulares en cumplimiento , por menor resistencia global por las deficiencias señaladas". Con posterioridad a tal informe, consta aportado al ramo de prueba de la actora , informe emitido por el DR Jaime, de la UNIDAD del sueño, el cual, sin fecha, pero en relación con informes anteriores que ya constaban en anteriores expedientes Administrativos , expresa un diagnóstico de apneas hopopneas durante el sueño, de tipo obstructivo y de carácter grave, que es tratado con un dispositivo BIPAP, y en cuyo informe y como recomendaciones constan aquellas relacionadas con el uso del dispositivo, además de otras de carácter más higiénico relacionadas con e sistema de vida, como evitar el sobrepeso, caminar todos los días, no tomar alcohol ni fumar, elevar el cabezal de la cama , etc. Respecto a los dos folios anteriores, fotocopias de un escrito a mano, sin firma ni fecha , no puede ser tomado en consideración, aunque del mismo se diga que es un Informe Psiquiátrico

Por tanto, y en conclusión con lo anteriormente mencionado, debera estimarse el recurso instado por el INSS, con independencia de que una agravación posterior pueda conllevar la revisión ya prevista en la Resolución administrativa mencionada

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. uno de los de CASTELLON, de fecha 12 de julio del 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de DÑA Lucía ; y, en consecuencia , dejamos sin efecto la Sentencia de instancia , absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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