Última revisión
04/06/2008
Sentencia Social Nº 2173/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2005 de 04 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2173/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101713
Encabezamiento
1821/05 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, cuatro de junio de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001821 /2005 interpuesto por Mauricio contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mauricio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUEBLES SAMUEL S.A. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000919 /2004 sentencia con fecha siete de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º. Don Mauricio, con DNI numero NUM000, nacido el día 23.12.1961 y de profesión chofer montador y repartidor de muebles, afiliado con el número NUM001 al Régimen General, solicitó ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en dicha situación en ninguno de los grados legalmente previstos, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada, por idénticos razonamientos, en resolución de 29.10.04. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió a 2.09.04 su juicio clínico laboral./ 2º. Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 763,73 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente no laboral: Deficiencias más significativas: cervicalgia. Cervicoartrosis C5-C6. Limitaciones orgánicas y funcionales: En la Expl. Física no se objetivan datos de radiculopatía. Las RX han puesto de manifiesto una cervicoartrosis incipiente a nivel C5-C6 y el EMG de M.S.I. está dentro de la normalidad. Conclusiones: no existen criterios médicos suficientes que justifiquen una incapacidad permanente en el momento actual.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Don Mauricio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa Muebles Samuel S.A., absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO Por la parte actora se formaliza el recurso de suplicación pidiendo la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado por entender que se ha producido una interpretación errónea del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Es evidente que la revisión de los hechos declarados probados no puede prosperar, porque es doctrina reiterada de los tribunales superiores de justicia, la de que para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo" aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante y en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el arts. 97.2 de la LPL y arts. 348 y 326 nº 3 de la supletoria LEC, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
Y en el caso de autos el recurrente no cita prueba documental alguna en que apoyar la nueva redacción, además pretende la calificación de las secuelas como derivadas de un accidente de trabajo y no hay en autos ni parte de accidente de trabajo, ni prueba de que el accidente de trafico, fuera in itineri como alega. Si bien suprimimos del hecho probado impugnado la última frase que dice: "conclusiones: no existen criterios médicos suficientes que justifiquen una incapacidad permanente en el momento actual"; por ser predeterminante del fallo.
SEGUNDO Tampoco la denuncia y censura jurídica efectuada puede ser estimada, porque según consta en el hecho probado segundo la actora padece: cervicalgia. Cervicoartrosis C5-C6. Limitaciones orgánicas y funcionales: En la Expl. Física no se objetivan datos de radiculopatía. Las RX han puesto de manifiesto una cervicoartrosis incipiente a nivel C5-C6 y el EMG de M.S.I. está dentro de la normalidad.
Y estas secuelas no le inhabilitan, ni tienen entidad suficiente para provocarle un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de su profesión de chofer montador repartidor de muebles, ya que no le provocan radiculopatía y la artrosis en C. Cervical es incipiente; y la incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual (art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) que pretende subsidiariamente en el recurso se define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l.987 (RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l.980 [RTC 19802985 ])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio, y 20 de septiembre de 1996, y 28 de enero de 1997 (AS 199717 ).
Y ni las dolencias del trabajador demandante, ni las limitaciones que le provocan son suficientes como para determinar la existencia del grado de invalidez permanente que se solicita, ya que no tienen una entidad suficiente en orden a obtener la declaración en situación de invalidez permanente parcial. Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de fecha 7-2-05 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
