Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2173/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2173/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102317
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4592
Núm. Roj: STSJ CAT 4592/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
Recurs de Suplicació: 287/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2173/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Baldomero frente al Auto del Juzgado Social 32 Barcelona de
fecha 16 de septiembre de 2019, dictado en el procedimiento nº 170/2019 y siendo recurrido/a SEAT S.A,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MUTUAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo
Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2019 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, que inadmitia la demanda presentada por la parte actora y el archivo de la causa.
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora, el cual se resolvió por auto de fecha 16 de septiembre de 2019 que desestimó el recurso de reposición.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, elevándose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 26 de abril de 2019 en el que se acordó el archivo de la demanda presentada por la hoy recurrente al no atender en plazo el requerimiento de subsanación efectuado por Diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2.019.
La parte recurrente presentó demanda impugnando la resolución administrativa que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de marzo de 2.017 derivaba de enfermedad común, e instando se declara que deriva de accidente de trabajo. La demanda fue dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, MC Mutua y SEAT, S.A. Por Diligencia de Ordenación de 13 de marzo de 2.019 se acordó, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social requerir al demandante para que, en el plazo de cuatro días, subsanara la demanda presentada para que la misma fuera ampliada contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha resolución fue notificada al demandante y el mismo dejó de atender el requerimiento, dictándose por el Juzgado el Auto de archivo, contra el que se interpuso recurso, que fue desestimado.
SEGUNDO.- En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 81.1, 2 y 3 de dicha Ley, artículo 24.1 de la Constitución y 141.1 de la LRJS, indicando que no procede acordar el archio de la demanda con fundamento en el artículo 81 de esta Ley, por el mero hecho de no ampliar la demanda, pues la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimiento produce una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Por otro lado, indica que, en relación a la obligatoriedad de que sea la parte actora la que tenga que demandar a la Tesorería en los procesos para la determinación de contingencia, el artículo 141 de la LGSS, en relación a la legitimación de las Entidades gestoras y Tesorería, permite que la misma pueda personarse y ser tenida con parte, con plenitud de posibilidades de alegación y defensa, incluida la de interponer el recurso o remedio procesal que pudiera proceder, siendo el Juzgado el que debe acordar, en su caso, que les sean notificadas las resoluciones de admisión a trámite. En definitiva, lo que viene a plantear la parte recurrente es que la actuación del Juzgado llevada a cabo a través del auto que se impugna conlleva una vulneración de las normas y garantías del procedimiento, así como de los artículos cuya infracción se denuncia, causando indefensión a la parte.
La primera observación que debe indicarse es la relativa a si la resolución que ahora se recurre es susceptible del recurso de suplicación, pues el art. 191.4, c) de la LRJS c) permite formular recurso de suplicación contra 'los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: 2.º 'Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior'. En el presente caso, no concurrirían ninguno de los supuestos comprendidos en dicho precepto, pues la acción que se plantea no está sometida a caducidad, ni tampoco la pretensión que se formula es imposible de reproducción ulterior.
Sin perjuicio de ello, debe dejarse constancia de que estamos ante un requerimiento efectuado por el órgano judicial de instancia, que la parte no impugnó, y en la que existía el apercibimiento de archivo. El examen de la corrección de la demanda resulta obligada, tanto para el Letrado de la Administración de justicia, como para el Magistrado de instancia, conforme a las previsiones del artículo 81.1 de la LRJS; en este sentido, la STS de 5 de mayo de 2000, si bien referida a la redacción idéntica de la Ley de Procedimiento Laboral, citada en las resoluciones recurridas, declaraba que 'la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional (SS. 335/94, 19.12 y 22.2.99), que ha entendido el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral como 'un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados', precisando la sentencia 335/94 que 'se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla. Y el órgano de instancia lo que hizo fue cumplir dicho mandato, pues, en relación a la pretensión de la parte demandante, existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario que se produce dada la responsabilidad que podría derivarse de la calificación de accidente de trabajo para el INSS, la TGSS y, en su caso, la Mutua Patronal en la que, en su caso, estuviera asegurado el riesgo, entidades que, por tanto, ha de ser demandadas para darles oportunidad de defenderse. En este sentido, como se indica en las resoluciones recurridas, no puede aceptarse la alegación de la parte recurrente de que no concurre la inadmisión de la demanda por el hecho de no haber sido atendido el requerimiento de subsanación, con remisión al artículo 141 de la LRJS, pues dicho precepto se refiere a la posibilidad de que las Entidades gestoras y la Tesorería puedan personarse en los procedimientos en los que tengan interés por razón del ejercicio de sus competencias, pero es una situación distinta a la ahora planteada en el que es preceptiva la intervención de la Tesorería.
Por ello, las alegaciones que ahora formula en relación a si dicho requerimiento era o no correcto, y, por tanto, la parte demandante tenía que dirigir la demanda contra otras personas, son extemporáneas, puesto que las resoluciones ahora impugnadas no han acordado otra cosa que la de proceder al cumplimiento del requerimiento acordado, encontrándose la del archivo de la demanda en el caso de que la parte ahora recurrente no lo cumplimentara. Estas alegaciones debieron ser formuladas por la parte recurrente al serle notificada aquella resolución si consideraba que no era necesario dirigir la demanda contra otras partes interesadas, pero, al no formular ninguna alegación, ni interponer ningún recurso contra dicha resolución, no puede apreciarse ahora una hipotética situación de indefensión, requisito necesario para que pueda prosperar el recurso por este motivo. En tal sentido, la STC 77/2008, tras hacer referencia a la obligatoriedad de que el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando el lo posible su subsanación, con remisión a la STC 19/2006, de 30 de enero, FJ 3, declara: 'En todo caso, hemos advertido también de que el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda, concluyendo que, en definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma haya de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo ( STC 130/1998, de 16 de junio, FJ 5). Igualmente hemos precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( STC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2).' Añadiendo que: '....la aplicación de la anterior doctrina al asunto considerado conduce necesariamente a apreciar la falta de contenido de la queja. Al requerir la aportación a los autos de la carta de despido contra la que se accionaba el órgano judicial actuó favoreciendo que la demandante corrigiera el defecto observado en la demanda, garantizando de ese modo la posibilidad efectiva de su subsanación' (...). ' el órgano judicial efectuó un requerimiento claro y preciso al respecto, advirtiendo expresamente que su falta de cumplimiento en plazo determinaría el archivo de la demanda.
La demandante, sin recurrir la providencia de subsanación ni alegar razón o motivo alguno que le impidiera cumplimentarla en plazo, incumplió sin embargo el requerimiento (...).La decisión de archivo se adoptó así en virtud de la concurrencia de una causa prevista legalmente en la normativa procesal laboral, cuya apreciación en este caso no cabe considerar producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada, resultando ocioso recordar que el art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, no resultando posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, que se agota una vez llegado a su término.
Debemos concluir, por ello, que el archivo de la demanda, fundamentado en la falta de subsanación en plazo del defecto observado, fue exclusivamente imputable a la propia demandante de amparo y no a una actuación del órgano judicial vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ) y que, por tanto, la demanda carece de contenido constitucional.' Llegados a este punto, deben efectuarse dos puntualizaciones; la primera, que para poder aceptar una interpretación conforme al principio 'pro actione', es necesario que el interesado actúe con la diligencia debida y ya se ha dicho que, en el presente caso, la parte demandante no actuó con dicha diligencia, en la medida en que dejó transcurrir el plazo sin formular ninguna alegación, ni recurso contra la resolución que le requería para subsanar algún extremo de la demanda; en tal caso, no puede alegar indefensión quien no adoptó todas las medidas necesarias, provocando con su inacción o falta de diligencia, la adopción de una medida que está prevista legalmente. En estos casos, la indefensión resulta totalmente irrelevante, pues como declara la STC 21/1989, el derecho a la tutela judicial efectiva 'ex' artículo 24 de la CE lleva a favorecer al litigante 'siempre que el interesado actúe con diligencia' para evitar las consecuencias nocivas derivadas de actos procesales no queridos. Y la segunda, si debe considerarse producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada el requerimiento efectuado por el Juzgado para ampliar la demanda, a lo que debe darse una respuesta negativa, pues, como ya se ha indicado, existe en esta materia una situación de litisconsorcio pasivo necesario, en la que es necesario dirigir la demanda contra todos aquellos que pueden verse afectados por la pretensión del demandante.
Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto por la parte recurrente, acordando la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Baldomero contra el Auto de fecha 16 de septiembre de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 26 de abril de 2.019, que acordó el archivo de la demanda, confirmamos la resoluciones recurridas en todos sus extremos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

