Sentencia SOCIAL Nº 2173/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2173/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1552/2022 de 02 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2173/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102139

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2992

Núm. Roj: STSJ AS 2992:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02173/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0003333

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001552 /2022

Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000559 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaGLOVOAPP23 S L

ABOGADO/A:RICARDO OLEART GODIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Miguel , Jose Pablo , Carlos Manuel , Carlos Ramón , Teodoro , Carlos Daniel , Teofilo , Luis Manuel , Valentín , Luis Miguel , Jesús Carlos , Juan María , Juan Antonio , Jose Ángel , Juan Alberto , Juan Miguel , Pedro Antonio , Marco Antonio , Luis Angel , Pablo Jesús , Abilio , Agapito , Alejandro , Jose María , Alexis , Alonso , Ambrosio , Juan Ramón , Anibal , Carlos Jesús , COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO.) , FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CINSUMO DE LA U.G.T. , Artemio , Ángel Daniel , Aureliano , Balbino , Basilio , Adriano , Benigno , Bernabe , Bruno , Magdalena , Cecilio , Cesar , Cirilo , Victor Manuel , Conrado , Cosme , Bartolomé , Daniel , Demetrio , Dimas , Doroteo , Eduardo , Eleuterio , Patricia , Epifanio , Pura , Eutimio , Ezequias , Faustino , Feliciano , Fermín , Donato , Florencio , Edmundo , Francisco , Gabino , Gerardo , Teresa , Herminio , Hilario , Fabio , Julio , Leandro , Leoncio , Lorenzo , Luis , Marino , Antonia , Mateo , Maximino , Bárbara , Belen , Nemesio , Obdulio , Onesimo , Pablo , Carmen , Pedro , Plácido , Prudencio , Romualdo , Moises , Rosendo , Justo , Salvador , Secundino , Silvio , Mariano , Ramón , Ricardo , Maximiliano , Víctor , Victorio , Jose Luis , Jose Ignacio , Sabino , Jose Francisco , Ovidio , Leovigildo , Jose Enrique , Serafin , Severino , Sixto , Carlos Miguel , Urbano , Mauricio , Luis Alberto , Vicente , Luis Pablo , Roque , Jose Antonio , Sebastián , Juan Luis , Segundo , Pelayo , Avelino , Cornelio , Adrian , Damaso , Benjamín , Alexander , Bernardo , Braulio , Camilo , Baltasar , Amanda , Everardo , David , Diego , Felix , Araceli , Eladio , Eliseo , Genaro , Geronimo , Gregorio , Gustavo , Hermenegildo

GRADUADO SOCIAL: BORJA VEGA PEÓN

ABOGADO/A: ADORACIÓN MARTINEZ GARCIA, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ, RAUL MARTINEZ TURRERO,LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ADORACION MARTINEZ GARCIA , NURIA FERNANDEZ MARTINEZ , BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ , RAUL MARTINEZ TURRERO , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

Sentencia nº 2173/22

En OVIEDO, a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres., Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001552/2022, formalizado por el Letrado D. Ricardo Oleart Godia, en nombre y representación de GLOVOAPP23, S.L., contra la sentencia número 96/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000559/2019, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a GLOVOAPP23 S.L., Jose Miguel, Jose Pablo, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Teodoro, Carlos Daniel, Teofilo, Luis Manuel, Valentín, Luis Miguel, Jesús Carlos, Juan María, Juan Antonio, Jose Ángel, Juan Alberto, Juan Miguel, Pedro Antonio, Marco Antonio, Luis Angel, Pablo Jesús, Abilio, Agapito, Alejandro, Jose María, Alexis, Alonso, Ambrosio, Juan Ramón, Anibal, Carlos Jesús, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO.), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CINSUMO DE LA U.G.T., Artemio, Ángel Daniel, Aureliano, Balbino, Basilio, Adriano, Benigno, Bernabe, Bruno, Magdalena, Cecilio, Cesar, Cirilo, Victor Manuel, Conrado, Cosme, Bartolomé, Daniel, Demetrio, Dimas, Doroteo, Eduardo , Eleuterio, Patricia, Epifanio, Pura, Eutimio, Ezequias, Faustino, Feliciano, Fermín, Donato, Florencio, Edmundo, Francisco, Gabino, Gerardo, Teresa, Herminio, Hilario, Fabio, Julio, Leandro, Leoncio, Lorenzo Luis, Marino, Antonia, Mateo, Maximino, Bárbara, Belen, Nemesio, Obdulio, Onesimo, Pablo, Carmen, Pedro, Plácido, Prudencio, Romualdo, Moises, Rosendo, Justo, Salvador, Secundino, Silvio, Mariano, Ramón, Ricardo, Maximiliano, Víctor, Victorio, Jose Luis, Jose Ignacio, Sabino, Jose Francisco, Ovidio, Leovigildo, Jose Enrique, Serafin, Severino, Sixto, Carlos Miguel, Urbano, Mauricio, Luis Alberto, Vicente, Luis Pablo, Roque, Jose Antonio, Sebastián, Juan Luis, Segundo, Pelayo, Avelino, Cornelio , Adrian Damaso, Benjamín, Alexander, Bernardo, Braulio, Camilo, Baltasar, Amanda, Everardo, David, Diego, Felix, Araceli, Eladio, Eliseo, Genaro, Geronimo, Gregorio, Gustavo, Hermenegildo, siendo Magistrado-Ponentela Ilma. Sra. DOÑA ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra GLOVOAPP23 S.L., Jose Miguel, Jose Pablo, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Teodoro, Carlos Daniel, Teofilo, Luis Manuel, Valentín, Luis Miguel, Jesús Carlos, Juan María, Juan Antonio, Jose Ángel, Juan Alberto, Juan Miguel, Pedro Antonio, Marco Antonio, Luis Angel, Pablo Jesús, Abilio, Agapito, Alejandro, Jose María, Alexis, Alonso, Ambrosio, Juan Ramón, Anibal, Carlos Jesús, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO.), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CINSUMO DE LA U.G.T., Artemio, Ángel Daniel, Aureliano, Balbino, Basilio, Adriano, Benigno, Bernabe, Bruno, Magdalena, Cecilio, Cesar, Cirilo, Victor Manuel, Conrado, Cosme, Bartolomé, Daniel, Demetrio, Dimas, Doroteo, Eduardo, Eleuterio, Patricia, Epifanio, Pura, Eutimio, Ezequias, Faustino, Feliciano, Fermín, Donato, Florencio, Edmundo, Francisco, Gabino, Gerardo, Teresa, Herminio, Hilario, Fabio, Julio, Leandro, Leoncio, Lorenzo, Luis, Marino, Antonia, Mateo, Maximino, Bárbara, Belen, Nemesio, Obdulio, Onesimo, Pablo, Carmen, Pedro, Plácido, Prudencio, Romualdo, Moises, Rosendo, Justo, Salvador, Secundino, Silvio, Mariano, Ramón, Ricardo, Maximiliano, Víctor, Victorio, Jose Luis, Jose Ignacio, Sabino, Jose Francisco, Ovidio, Leovigildo, Jose Enrique, Serafin, Severino, Sixto, Carlos Miguel, Urbano, Mauricio, Luis Alberto, Vicente, Luis Pablo, Roque, Jose Antonio, Sebastián, Juan Luis, Segundo, Pelayo, Avelino, Cornelio, Adrian, Damaso, Benjamín, Alexander, Bernardo, Braulio, Camilo, Baltasar, Amanda, Everardo, David, Diego, Felix, Araceli, Eladio, Eliseo, Genaro, Geronimo, Gregorio, Gustavo, Hermenegildo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96 /2022, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Ante los problemas informáticos surgidos a la hora de redactar los hechos probados de la sentencia de instancia y dada la imposibilidad de efecrturla, se dan por reproducidos los mismos'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa GLOVOAPP23 S.L., habiendo sido citadas como parte interesada la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, declaro que existía una relación laboral entre la empresa GLOVOAPP23 S.L. y los siguientes trabajadores: Jose Miguel, Jose Pablo, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Adriano, Teodoro, Carlos Daniel, Feliciano, Benigno, Ángel Daniel, Bernabe, Teofilo, Luis Manuel, Bruno, Carlos Jesús, Fermín, Valentín, Luis Miguel, Jesús Carlos, Donato, Juan María, Juan Antonio, Jose Ángel, Balbino, Juan Alberto, Magdalena, Juan Miguel, Pedro Antonio, Marco Antonio, Luis Angel, Pablo Jesús, Abilio, Agapito, Alejandro, Jose María, Florencio, Alexis, Alonso, Ambrosio, Cecilio, Edmundo, Juan Ramón, Anibal, Francisco, Gabino, Moises, Cesar, Rosendo, Justo, Cirilo, Salvador, Gerardo, Secundino, Silvio, Mariano, Teresa, Ramón, Herminio, Hilario, Ricardo, Maximiliano, Víctor, Victorio, Jose Luis, Jose Ignacio, Artemio, Victor Manuel, Sabino, Conrado, Jose Francisco, Fabio, Ovidio, Leovigildo, Cosme, Jose Enrique, Serafin, Aureliano, Severino, Julio, Sixto, Carlos Miguel, Bartolomé, Urbano, Mauricio, Luis Alberto, Basilio, Daniel, Leandro, Vicente, Leoncio, Lorenzo, Luis Pablo, Demetrio, Dimas, Doroteo, Luis, Roque, Jose Antonio, Sebastián, Juan Luis, Segundo, Pelayo, Marino, Avelino, Cornelio, Eduardo, Antonia, Mateo, Maximino, Eleuterio, Adrian, Damaso, Patricia, Bárbara, Epifanio, Benjamín, Alexander, Belarmino, Bernardo, Braulio, Camilo, Pura, Belen, Baltasar, Eutimio, Amanda, Nemesio, Everardo, David, Ezequias, Diego, Felix, Araceli, Eladio, Obdulio, Onesimo, Eliseo, Genaro, Pablo, Carmen, Geronimo, Faustino, Gregorio, Gustavo, Pedro, Plácido, Hermenegildo, Prudencio y Romualdo.

Y todo ello en los términos consignados por la actuación inspectora.

Una vez firme la presente sentencia remítase comunicación a la autoridad laboral.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 191 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad SANTANDER, cta nº 3361000065 0559 19, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria (3361000065 559 19), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GLOVOAPP23 S L formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de julio de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de setiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Estima la sentencia de instancia la demanda formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa GLOVOAPP23 S.L., habiendo sido citadas como parte interesada la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, y declara que existía una relación laboral entre la empresa GLOVOAPP23 S.L. y los siguientes trabajadores: Jose Miguel, Jose Pablo, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Adriano, Teodoro, Carlos Daniel, Feliciano, Benigno, Ángel Daniel, Bernabe, Teofilo, Luis Manuel, Bruno, Carlos Jesús, Fermín, Valentín, Luis Miguel, Jesús Carlos, Donato, Juan María, Juan Antonio, Jose Ángel, Balbino, Juan Alberto, Magdalena, Juan Miguel, Pedro Antonio, Marco Antonio, Luis Angel, Pablo Jesús, Abilio, Agapito, Alejandro, Jose María, Florencio, Alexis, Alonso, Ambrosio, Cecilio, Edmundo, Juan Ramón, Anibal, Francisco, Gabino, Moises, Cesar, Rosendo, Justo, Cirilo, Salvador, Gerardo, Secundino, Silvio, Mariano, Teresa, Ramón, Herminio, Hilario, Ricardo, Maximiliano, Víctor, Victorio, Jose Luis, Jose Ignacio, Artemio, Victor Manuel, Sabino, Conrado, Jose Francisco, Fabio, Ovidio, Leovigildo, Cosme, Jose Enrique, Serafin, Aureliano, Severino, Julio, Sixto, Carlos Miguel, Bartolomé, Urbano, Mauricio, Luis Alberto, Basilio, Daniel, Leandro, Vicente, Leoncio, Lorenzo, Luis Pablo, Demetrio, Dimas, Doroteo, Luis, Roque, Jose Antonio, Sebastián, Juan Luis, Segundo, Pelayo, Marino, Avelino, Cornelio, Eduardo, Antonia, Mateo, Maximino, Eleuterio, Adrian, Damaso, Patricia, Bárbara, Epifanio, Benjamín, Alexander, Belarmino, Bernardo, Braulio, Camilo, Pura, Belen, Baltasar, Eutimio, Amanda, Nemesio, Everardo, David, Ezequias, Diego, Felix, Araceli, Eladio, Obdulio, Onesimo, Eliseo, Genaro, Pablo, Carmen, Geronimo, Faustino, Gregorio, Gustavo, Pedro, Plácido, Hermenegildo, Prudencio y Romualdo. Leoncio, Lorenzo, Luis Pablo, Demetrio, Dimas, Doroteo, Luis, Roque, Jose Antonio, Sebastián, Juan Luis, Segundo, Pelayo, Marino, Avelino, Cornelio, Eduardo, Antonia, Mateo, Maximino, Eleuterio, Adrian, Damaso, Patricia, Bárbara, Epifanio, Benjamín, Alexander, Belarmino, Bernardo, Braulio, Camilo, Pura, Belen, Baltasar, Eutimio, Amanda, Nemesio, Everardo, David, Ezequias, Diego, Felix, Araceli, Eladio, Obdulio, Onesimo, Eliseo, Genaro, Pablo, Carmen, Geronimo, Faustino, Gregorio, Gustavo, Pedro, Plácido, Hermenegildo, Prudencio y Romualdo. Leoncio, Lorenzo, Luis Pablo, Demetrio, Dimas, Doroteo, Luis, Roque, Jose Antonio, Sebastián, Juan Luis, Segundo, Pelayo, Marino, Avelino, Cornelio, Eduardo, Antonia, Mateo, Maximino, Eleuterio, Adrian, Damaso, Patricia, Bárbara, Epifanio, Benjamín, Alexander, Belarmino, Bernardo, Braulio, Camilo, Pura, Belen, Baltasar, Eutimio, Amanda, Nemesio, Everardo, David, Ezequias, Diego, Felix, Araceli, Eladio, Obdulio, Onesimo, Eliseo, Genaro, Pablo, Carmen, Geronimo, Faustino, Gregorio, Gustavo, Pedro, Plácido, Hermenegildo, Prudencio y Romualdo.

Y todo ello en los términos consignados por la actuación inspectora.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, siendo impugnado por la parte demandada, parte interesada y parte afectada. Interesa, en primer lugar, con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia al haberse infringido los artículos 97.2 LJS, en relación con los artículos 218.1 y 2 LEC, 248.3 LOPJ y 24 CE al carecer de un relato complemento de los hechos probados que permitan calificar la naturaleza de los contratos. Nada se dice en cuanto al modo de prestar el trabajo.

Se estima que estamos en presencia de una sentencia de construcción inversa, se predetermina un fallo y solo se recogen argumentaciones que conducen a ese pronunciamiento. No se niega que las Actas de liquidación o los Informes que las sustentan tengan la presunción de certeza que les otorga, entre otras normas, el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio y artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. La doctrina judicial declara que la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección, un hecho probado que recoja situaciones ajenas al administrado impide la posibilidad de practicar prueba en contrario y produce indefensión a la recurrente.

En el acto de juicio ha acreditado el modo en que todos y cada uno de los codemandados han prestado su actividad. Se ha acreditado el total horas de reparto, número de reasignaciones, franjas horarias a las que no se acude y número de veces en que no se utiliza el algoritmo (modo manual). No es cierto que la pretendida independencia del repartidor sea ficticia.

La sentencia no ofrece las bases mínimas imprescindibles que permitan alejar toda posibilidad de que el pronunciamiento de instancia quede exento de las notas de arbitrariedad y desconexión con lo actuado.

Se postula también la nulidad de la sentencia porque la insuficiencia de los hechos probados dificulta el acceso a un recurso que pueda ser examinado por el tribunal ad quem sin necesidad de valorar toda la prueba practicada. Y ello es así en tanto, como es sabido, el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294, de 18 octubre 1993). Y, entre esos requisitos resulta necesario que el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador debe revelarse como diáfano y desprenderse de los documentos y pericias obrantes en los autos oportunamente.

En definitiva, la sentencia de instancia no cumple las exigencias formales predicables de las sentencias: la narración fáctica omite datos de absoluta y total trascendencia perjudicando tanto el acceso al recurso como la capacidad de la Sala para poder dictar por un pronunciamiento ajustado a derecho.

SEGUNDO.-En relación con este primer motivo del recurso en el que se solicita la nulidad de actuaciones, ha de recordarse que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193 a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

Esta Sala deberá ya comenzar su exposición entendiendo que no es lugar y manera oportuna de petición de reposición de autos por la indefensión postulada por la recurrente, por cuanto la omisión de los hechos a los que se alude, pueden ser solventada por la oportuna revisión fáctica ampliando el relato de esas carencias denunciadas, trayendo a colación los pormenores que quiera circunscribir, sin que con ello definamos una imagen de falta de congruencia con exigencia de reposición por indefensión, cuando los antecedentes judiciales ofrecen un escenario que nos traen los elementos de convicción suficientes.

En todo caso, la Juzgadora de instancia en el sexto de los Fundamentos de Derecho hace referencia al material probatorio haciendo especial mención al Acta de la Inspección en el que, 'se identifica con precisión a todos los repartidores interesados, así como todas las diligencias de investigación realizadas, detallando la documentación aportada por GLOVO, constando que se procedió a citar a las personas identificadas en los ficheros incluidos en la carpeta cinco que aporto GLOVO, donde constaba el nombre apellidos, DNI o números de identidad de extranjeros, direcciones, domicilios y correos electrónicos, citándolos a comparecencia y requiriéndoles documentación, detallando quienes informaron de la imposibilidad de acudir y remitieron o toda o parte de la documentación y se les facilitó el cuestionario, que número de repartidores entregó el cuestionario, costando que los mismos están en el expediente. Asimismo se hace constar que el Subinspector realizó visita de inspección a la calle Fuente del Real 39 de Gijón los días 31 de julio, 10 de septiembre y 27 de febrero. En el acta se detallan los hechos comprobados por el Inspector, en base a todas las diligencias practicadas, por lo que no se aprecia que el acta sea genérica ni cause indefensión a la entidad GLOVO que ha sido parte de este expediente y ha tenido acceso al mismo, y ha podido desplegar prueba en su defensa, por lo que no existe defecto que vicie de nulidad el acta, y este despliega todos sus efectos'.

El mismo argumento invocado en el expediente administrativo por la recurrente es el que sirve de base en estas actuaciones a la petición de nulidad y de igual manera ha de ser rechazada. Que la Juzgadora de instancia no valore la prueba de acuerdo con las pretensiones del recurrente no implica tal nulidad.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO.-Se interesa, a continuación, al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LJ, examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, por infracción o interpretación errónea del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 150 LJS así como la jurisprudencia que se cita.

Desde el mismo momento en que las actas tienen presunción de certeza, a los hechos de la demanda se les otorga presunción de veracidad de manera que el artículo 150.2 d) LRJS, recogiendo dichos principios impone de forma expresa a la parte demandada 'toda la carga de la prueba' para destruir las presunciones. Ahora bien, es evidente que es a la parte actora a quien corresponde fijar, en los términos que dice el artículo 80 LRJS los términos del debate y las circunstancias fácticas que amparan su pretensión, sin que pueda acudir, como ha hecho a una demanda generalista ni a un relato de hechos no objetivo.

Así y pese a tratarse de una 'zona de grises' y recoger elementos a favor o en contra de la existencia o no de elementos o indicios de laboralidad se limita a recoger sólo aquellos elementos de hecho que se refieran a la laboralidad. Por ello la única forma para romper la presunción de certeza es ir a los elementos individuales en cómo se ha ejecutado en cada caso la prestación. Conviene reiterar que el reparto se desarrolla sin las notas de dependencia ni subordinación. El repartidor reserva las horas de entre las franjas disponible, decide su luego si acude, desiste a medio servicio sin necesidad de justificación, pasa al modo manual sin necesidad de algoritmo y, ninguna aplicación del pretendido régimen disciplinario se ha acreditado.

Señala la parte recurrente que no puede predicarse respecto de los hechos alegados por la demandante ni presunción de certeza del acta ni de veracidad de los hechos contenidos en el escrito de demanda debiendo acreditarse de contrario que la relación que une a los repartidores codemandados con la recurrente es la del artículo 1.1 ET por concurrir las notas de dependencia y ajenidad.

CUARTO.-Como declara la sentencia de esta Sala de lo Social nº 2249/21, de 9 de noviembre, con cita de otra de fecha 3 de diciembre de 2019 (Rec. 1727/2019), en relación con el valor probatorio de las actas de infracción, '...ello no supone más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. Además, para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por el mismo, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas en lugar de hechos objetivos y constatados. En definitiva, como ha sostenido reiterada doctrina jurisprudencial, las afirmaciones de hecho contenidas en las actas de la Inspección de Trabajo contienen una presunción de veracidad iuris tantum, cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que por la propia naturaleza de la actuación inspectora las referidas actas tienen el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

La misma argumentación de la recurrente se analizó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2020 (Rec. 618/2020 ), que declaró:

'A este respecto conviene recordar que la demanda de procedimiento de oficio como toda demanda debe reunir los requisitos a que refiere el artículo 80 y siguientes de la LRJS y otra cuestión bien distinta es el valor que debe darse a los hechos constatados por el Inspector actuante y que se reflejan en el acta de infracción; en tal sentido los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, lo que en nuestro caso se traduciría en la presunción de certeza de los hechos constatados que se reflejen en el acta de infracción...'.

La recurrente denuncia el carácter generalista de la demanda y la alusión a las notas que definen la relación laboral cuando en realidad han de analizarse las circunstancias individuales.

Es obvio que el argumento carece de cualquier sustento. La demanda se apoya en los hechos constatados por la Inspección (no pueden ser más detallados) y entendiendo que concurren las notas que definen una relación laboral entre la empresa y sus repartidores, solicita la parte actora se efectué tal declaración.

Los hechos no parecen ni siquiera cuestionarse por la recurrente. En el informe del Subdirector Laboral de Empleo y Seguridad Social 11 de julio de 2019 se señala que: 'Se contradice por otra parte este punto con el planteamiento de la empresa en su escrito de alegaciones cuando no trata de desvirtuar los hechos que motivaron el acta desgranando las circunstancias concurrentes en la relación establecida con GLOVOAPP23 SL con cada uno de los trabajadores afectados, sino que en los puntos siguientes niega la existencia de relación laboral con ellos exponiendo las características del trabajo de los glovers, características comunes respecto de todos ellos según expone el alegante'.

A mayor abundamiento y como señala la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 'El motivo no puede ser estimado, pues la Sala coincide con los razonamientos de instancia cuando indica 'en la demanda rectora de la presente litis, no se aprecia a falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas ( art. 424 de la LEC ), siendo el objeto de su pretensión el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en la prestación de servicios de los 68 repartidores que concreta en su demanda y se fundamenta en el acta de infracción, objeto del presente procedimiento. Siendo cuestión distinta que la parte demandada entienda que adolece de falta de concreción y prueba, la efectiva prestación de servicios de cada uno de ellos. Sin que ninguna indefensión se ha generado a la actora, que ha propuesto abundante prueba y formulado alegaciones respecto del objeto de la pretensión actora'.

La misma consideración se ha de efectuar en el presente juicio, ya que el hecho de que no se individualice las circunstancias de cada uno de las personas con las que se considera que existió relación laboral le cause indefensión, por conocer las circunstancias en la que se apoya la petición que son comunes para todos ellos, y como quedó acreditado a través de la defensa que articuló en el acto de la vista'.

QUINTO.-Con amparo procesal en lo previsto en la letra b) del artículo 193 LJS, interesa la recurrente la adicción de un nuevo hecho declarado probado, cinco bis, del siguiente tenor literal:

'De la documentación obrante en el doc. 3 -soporte pentdrive- aportada por la empresa (hecho incontrovertido) consta para cada repartidor codemandado el detalle de todos los repartos en que ha participado con indicación de la hora de inicio de cada reparto y la hora de entrega, así como el número de veces en que cada repartidor cancela un reparto, rechaza unilateralmente incluso una vez aceptado los repartos, deja de acudir a las franjas de reparto previamente reservadas y, número de veces que trabaja en modo manual, esto es, sin el algoritmo. Y, ello con el siguiente detalle para cada repartidor:

Siendo que en el periodo de nueve meses (octubre de 2017 a junio de 2018) un total de 149 repartidores han invertido 9.877,24 horas en repartos, esto es, 66,29 horas de promedio por repartidor. Y, en dicho periodo, han repartido sin el algoritmo (en modo manual) un total de 589 veces; han rechazado 850 repartos autoasignados; se han cancelado 1.267 repartos; y han dejado de acudir 745 veces (no consta sanción alguna).

Todo ello, de acuerdo con el siguiente detalle:...Indica a continuación el nombre y apellidos de cada trabajador, la fecha del primer contrato, la fecha del primer reparto, la fecha del ultimo reparto, el total de número de días naturales colaborando, la duración horas repartos (total acumulado),el número de veces que desiste del pedido previamente aceptado, el número de veces que cancela el reparto, franjas horarias previamente reservadas que no acude y número de veces que pasa a modo manual (*). Se dan por reproducidas esas circunstancias.

La revisión propuesta se basa en el documento 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada que obra en soporte USB así como papel (no ha sido foliado según informa el Juzgado por ser expediente digital) que contiene, para cada repartidor, copia del contrato, documentación relativa al alta en el RETA, alta Censal, facturas, tiempos de reparto, horas previamente reservadas por el repartidor a las que luego no acude, cancelaciones de repartos siguiendo indicaciones del repartidor, reasignaciones (repartos previamente aceptados por el repartidor de los que luego desiste), así como los casos en los que el repartidor pasa a modo manual.

La revisión propuesta resulta relevante señala la recurrente, como argumentará con ocasión de examinar las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por cuanto que acredita el modo en que se presta el servicio y, por tanto, permite acudir al 'test de laboralidad'.

SEXTO.-Con respecto a este motivo del recurso debe de significarse que resultando ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, el éxito de la revisión fáctica viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos; que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

De acuerdo con esta doctrina no cabe acoger la revisión interesada. Al hecho de que la forma en la que se prestaba el servicio figura en el Acta de la Inspección al que se remite la Juzgadora de instancia, las circunstancias individualizadas respecto de cada 'glovers' no resultan relevantes para alterar el sentido del fallo de acuerdo con lo que a continuación se expondrá.

SEPTIMO.-Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) LJS se interesa examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, por infracción o interpretación errónea de los artículos 1.1, 8.1 y Disposición adicional primera del Real Decreto Ley 2/2015, de 23 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el estatuto del trabajador autónomo, Directiva 2003/88/ce, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Auto de 22 de abril de 2020 dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el que, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal británico, ha abordado la cuestión de la calificación jurídica de los 'riders'.

Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio regulador del Estatuto del Trabajador Autónomo, esto es, de aquellos autónomos que realizan una actividad económica o profesional de forma habitual y directa, de forma lucrativa, para un cliente del que dependen económicamente al recibir de él, al menos el 75% de los ingresos y, aunque continúan siendo trabajadores autónomos, tienen un nivel de protección superior, pero sin llegar al nivel de los trabajadores por cuenta ajena.

OCTAVO.-Con cita de idéntica normativa y en misma situación fáctica, aunque referida a un solo trabajador, esta Sala de lo Social en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020 (Rec. 1110/2020), resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente contra la sentencia que declaró la naturaleza laboral del contrato concertado con el allí demandante y consideró aplicable desde el inicio de la prestación de servicios el Convenio Colectivo de Hostelería, siendo esta la cuestion que allí se planteaba con caracter principal.

En esta sentencia se efectúa el siguiente razonamiento:

'QUINTO.- Los dos motivos de la empresa pueden resolverse conjuntamente y para su respuesta es imprescindible atender a la reciente sentencia núm. 805/2020, de 25 de septiembre, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. 4.746/2019 ), que en función unificadora declara la naturaleza laboral de la prestación de servicios de un repartidor de la empresa GLOVO. En esta resolución la sentencia de contraste fue precisamente la del Tribunal Superior de Asturias antes referida.

La decisión del Tribunal Supremo se adopta en un supuesto de hecho con una descripción de la actividad del trabajador similar a la acreditada en el proceso actual. No obstante, entre los relatos fácticos se aprecian algunas diferencias:

1- La relación entre el ahora demandante y GLOVO adoptó desde el inicio la forma de contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente, modalidad contractual que en el caso visto por el Tribunal Supremo se siguió meses después de comenzar la prestación de servicios mediante un contrato como trabajador autónomo común.

2.- En el presente litigio el relato fáctico expresa: 'En la atención de los usuarios o clientes, la aplicación informática, fija un recorrido y el demandante es penalizado en su puntuación si se desvía o modifica el trayecto', aunque es más correcto afirmar que 'si no sigue la ruta indicada en la aplicación puede ser llamado al orden por los controladores y hasta penalizado por coger un camino más lento'. También expresa: 'El trabajador tiene la posibilidad de rechazar un pedido al día. Rechazar pedidos, afecta a la puntuación y por lo tanto, a las horas y franja horaria en la que puede trabajar. Igualmente, cancelar pedidos a establecimientos o no acudir a la franja horaria interesada, repercute sobre su puntuación'.

En el relato fáctico del caso examinado por el Tribunal Supremo el rechazo de pedidos no origina penalización, que se produce 'cada vez que un repartidor no está operativo en la franja horaria previamente reservada por él' salvo justa causa comunicada.

3.- La sentencia ahora recurrida consigna en la fundamentación jurídica sobre la asunción del riesgo 'que la frustración del servicio de recadería afectaría a la demandada (...)' y 'el trabajador solo asume el riesgo y ventura sobre los gastos de su actividad, concretamente gasolina y móvil'.

En el relato fáctico del caso visto por el Tribunal Supremo se indicaba: 'El demandante asumía la responsabilidad del buen fin del servicio (cobrándolo sólo si lo terminaba a satisfacción del cliente), y asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte'.

Ninguna de estas diferencias es un obstáculo para seguir los criterios y aplicar la solución adoptados por el Alto Tribunal en su sentencia. Por el contrario, las relativas a la penalización y a la asunción de riesgos refuerzan más si cabe el carácter laboral del vínculo contractual. El inicio formal de la relación como trabajador autónomo común o directamente como trabajador autónomo económicamente dependiente constituye una circunstancia que por sí sola no condiciona la calificación entre las tres opciones en juego: trabajo autónomo común, trabajo autónomo económicamente dependiente o trabajo por cuenta ajena.

SEXTO.- El Tribunal Supremo analiza ampliamente su jurisprudencia y la del TJUE e interpreta entre otros el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo . Declara en primer lugar:

1.- No procede elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea pues no existen dudas razonables en relación con la aplicación del Derecho de la Unión que justifiquen el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE.

Sobre el auto del TJUE de 22 de abril de 2020 , dictado en cuestión prejudicial relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería, pone de relieve las dos salvedades que establece el Tribunal Comunitario y manifiesta:

Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE , ello implica que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional.

Por consiguiente, si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos.

El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea ....

SEPTIMO.- En su análisis el Tribunal Supremo señala los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante. En síntesis son:

1.- A la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.

2.- Las notas de la laboralidad son, aparte de la voluntariedad de la prestación de los servicios, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3.- La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida. La materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia.

4.- De estas notas, la dependencia y la ajenidad son las esenciales. Son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( Art. 3.1 del Código Civil ). En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio.

5.- La dependencia es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial. Hay indicios de la dependencia comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los comunes son los siguientes:

i.- La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

ii.- El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

iii.- La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

iv.- La ausencia de organización empresarial propia del trabajador

6.- La ajenidad concurre cuando se dan las circunstancias siguientes:

i.- Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.

ii.- No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.

iii.- Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

Son indicios comunes de la nota de ajenidad:

i.- La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.

ii.- La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

iii.- El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

iv.- El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

La ajenidad en los frutos se produce cuando la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra.

OCTAVO.- Sobre la relación concreta entre GLOVO y el trabajador la sentencia del Tribunal Supremo señala:

'DECIMOSEXTO.- 1. Glovo es una compañía que ha desarrollado una plataforma informática y que ha suscrito acuerdos con comercios locales que ofrecen determinados productos y servicios. El consumidor final puede solicitar la compra de tales productos a través de un mandato que confiere a un tercero utilizando la plataforma de Glovo, abonando el coste del producto y el transporte, y Glovo pone a su disposición un repartidor que acude al establecimiento y lleva el producto a su destino. También es posible solicitar solo el transporte de mercancías de un punto a otro.

2. Ambas partes procesales suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales para la realización de recados, pedidos o microtareas. El demandante se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Previa comunicación del actor, las partes suscribieron un contrato de TRADE. Su actividad se gestionaba a través de la app de la empresa. El actor indicaba la franja horaria en la que deseaba trabajar, activaba la posición de auto-asignación (disponible) en su teléfono móvil y a partir de entonces comenzaban a entrarle pedidos (slots) acordes con su franja y zona geográfica. El repartidor tenía que aceptar el pedido, pudiendo hacerlo de forma automática o manual. Una vez aceptado el pedido el repartidor debía llevarlo a cabo en la forma exigida por el cliente, entrando en contacto con éste de forma directa. Si le surgían dudas sobre la forma de realizar el pedido, tenía que ponerse en contacto con el cliente para solventarlas. El sistema de asignación de pedidos en el sistema de asignación automática se realiza telemáticamente por el algoritmo de Glovo. Se declara probado que el actor podía rechazar un pedido sin penalización alguna, así como que el trabajador decidía el momento de inicio y finalización de su jornada y la actividad que realizaba durante la misma, seleccionando los pedidos que quería realizar y rechazando los que no quería, pudiendo rechazar un pedido a media ejecución sin sufrir penalización alguna.

3. Glovo tiene establecido un sistema de puntuación de los repartidores clasificándolos en tres categorías: principiante, junior y senior. Si un repartidor lleva más de tres meses sin aceptar ningún servicio, la empresa puede decidir bajarle de categoría. La puntuación del repartidor se nutre de tres factores: la valoración del cliente final, la eficiencia demostrada en la realización de los pedidos más recientes, y la realización de los servicios en las horas de mayor demanda, denominadas por la Empresa «horas diamante». Existe una penalización de 0,3 puntos cada vez que un repartidor no está operativo en la franja horaria previamente reservada por él. Si la no disponibilidad obedece a una causa justificada, existe un procedimiento para comunicarlo y justificar dicha causa, evitando el efecto penalizador. Los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando. No existía pacto de exclusividad.

4. Mientras el trabajador realizaba su actividad estaba permanentemente localizado a través de un geolocalizador GPS con el que se registraban los kilómetros que recorría en cada servicio, pudiendo elegir libremente la ruta a seguir hasta cada destino. El demandante realizaba su actividad con la moto y el teléfono móvil de su propiedad, asumiendo sus gastos. La sentencia recurrida da por reproducido el contrato suscrito entre el actor y la demandada, en cuya cláusula 5.6 se acuerda: «En caso de requerir de un adelanto para el inicio de la actividad se le realizará un adelanto de 100 euros al Glover que lo demande».

5. El sistema de retribución consistía en el pago de una cantidad por pedido más otra cantidad por kilometraje y tiempo de espera. El precio del «glovo sencillo» que abonaba el cliente era de 2,75 euros, de los cuales el repartidor percibía 2,50 euros. El resto del precio se quedaba en poder de Glovo en concepto de comisión por la intermediación realizada. El abono de los servicios se hacía quincenalmente. Glovo confeccionaba las facturas. El demandante solo cobraba el servicio si lo terminaba a satisfacción del cliente. En la cláusula 3.4 del contrato suscrito por ambas partes se pacta que «En el supuesto de que el usuario no se encontrara localizable en la dirección fijada de entrega para recepcionar el producto objeto del recado, el Glover tendrá derecho al cobro de su tarifa íntegra por el servicio de transporte». Y en su cláusula 3.5 se acuerda: «si el pedido es cancelado una vez el Glover lo ha aceptado, este tendrá derecho a su porcentaje sobre la mitad del servicio».

También se considera acreditado que el repartidor asumía frente al cliente final los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte. Si tenía que comprar productos para el usuario, utilizaba una tarjeta de crédito facilitada por Glovo.

DECIMOSÉPTIMO.- Las partes procesales suscribieron un contrato de TRADE. Sin embargo, no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA Legislación citada que se interpreta para tener la condición de TRADE:

1) Una de ellas es «Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente». El demandante no llevaba a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.

2) Otra es «Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.» El actor únicamente contaba con una moto y con un móvil. Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por Glovo que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. El actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta.

DECIMOCTAVO.- 1. Es cierto que en el contrato suscrito por Glovo con el actor constan varios elementos que, en principio, parecen contrarios a la existencia de un contrato de trabajo, como la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas.

2. Pese a ello, la teórica libertad de elección de la franja horaria estaba claramente condicionada. Es cierto que en los hechos probados de autos se afirma que el trabajador podía rechazar pedidos sin penalización alguna. Pero también se declara probado que los repartidores con mayor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados (hecho probado séptimo). El sistema de puntuación de los repartidores se nutre de tres factores, uno de los cuales es la realización de los servicios en las horas de mayor demanda (las denominadas «horas diamante»). La sentencia da por reproducido el contenido del documento 62 del ramo de prueba de la demandada. En él aparecen las oscilaciones virtualmente diarias de la puntuación del demandante: cada día el programa informático puntuaba al repartidor. El desempeño del actor era evaluado diariamente. La percepción de ingresos del repartidor depende de si realiza o no servicios y de cuántos servicios realiza. Se declara probado que «los repartidores que tienen mejor puntuación gozan de preferencia de acceso a los servicios o recados que vayan entrando».

En la práctica este sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución. Además la empresa penaliza a los repartidores, dejando de asignarles pedidos, cuando no estén operativos en las franjas reservadas, salvo causa justificada debidamente comunicada y acreditada.

La consecuencia es que los repartidores compiten entre sí por las franjas horarias más productivas, existiendo una inseguridad económica derivada de la retribución a comisión sin garantía alguna de encargos mínimos, que propicia que los repartidores intenten estar disponibles el mayor período de tiempo posible para acceder a más encargos y a una mayor retribución.

Se trata de un sistema productivo caracterizado por que no se exige el cumplimiento de un horario rígido impuesto por la empresa porque las microtareas se reparten entre una pluralidad de repartidores que cobran en función de los servicios realizados, lo que garantiza que haya repartidores que acepten ese horario o servicio que deja el repartidor que no quiera trabajar.

3. La empresa ha establecido un sistema de puntuación que, entre otros factores, se nutre de la valoración del cliente final. El establecimiento de sistemas de control de la actividad productiva basados en la valoración de clientes constituye un indicio favorable a la existencia de un contrato de trabajo. Así, la sentencia del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999 , concluye la existencia de un contrato de trabajo sobre la base de una pluralidad de indicios, incluyendo el hecho de que la empresa tenía «un servicio de inspección que revisaba, entre otros, el trabajo realizado por el actor y recibe las quejas que pudieran tener los clientes sobre su actividad».

DECIMONOVENO.- Existen otros indicios favorables a la existencia de una relación laboral:

1) La geolocalización por GPS del demandante mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría, es también un indicio relevante de dependencia en la medida en que permite el control empresarial en tiempo real del desempeño de la prestación. Los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio.

2) Glovo no se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicio sino que precisaba cómo debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación. Así, se establecía que el repartidor debía realizar el servicio en el plazo máximo acordado; se especificaba cómo debía dirigirse al usuario final; se le prohibía utilizar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc. Por consiguiente, Glovo estableció instrucciones dirigidas a los repartidores relativas a cómo realizar la prestación del servicio. El actor se limitaba a recibir las órdenes de Glovo en virtud de las cuales debía recoger cada pedido de un comercio y llevarlo al domicilio de un cliente final. La realización de esta tarea estaba sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.

3) Glovo proporcionó al actor una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el usuario: cuando se adquiere un producto para entregarlo al consumidor final, el repartidor utiliza una tarjeta de crédito proporcionada por Glovo. Y se pactó que, si el repartidor necesitaba un adelanto para el inicio de la actividad, Glovo le realizaría un adelanto de 100 euros.

4) Glovo abona de una compensación económica por el tiempo de espera. Se trata del tiempo que el repartidor pasa en el lugar de recogida esperando su pedido.

5) En el contrato de TRADE suscrito por ambas partes se especifican trece causas justificadas de resolución del contrato por la empresa consistentes en incumplimientos contractuales del repartidor: por retraso continuado en la prestación del servicio; realización deficiente o defectuosa de los servicios; ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios para Glovo, usuarios, proveedores o cualquier tercero relacionado con Glovo; transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas .... Algunas de ellas, como esta última, son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario recogido en el art. 54 del ET .

6) Glovo es el único que dispone de la información necesaria para el manejo de sistema de negocio: los comercios adheridos, los pedidos....

VIGÉSIMO.- 1. En cuanto al requisito de ajenidad, Glovo tomaba todas las decisiones comerciales. El precio de los servicios prestados, la forma de pago y la remuneración a los repartidores se fija exclusivamente por esa empresa. Los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores. Ello evidencia que Glovo no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores. Ni los comercios, ni los consumidores finales a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Glovo.

La compensación económica la abona Glovo al repartidor. Esa empresa es quien confecciona cada una de las facturas y posteriormente se las remite a los repartidores para que estos muestren su conformidad y se las girasen a la empresa. Es decir, formalmente era el actor quien giraba su factura a Glovo para que esta se la abonara. Pero en realidad la había confeccionado Glovo, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma, y se la remitía al repartidor para que este se la girase a la empresa y la cobrase.

2. Respecto a la ajenidad en los riesgos, el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse es consecuencia obligada de la retribución por unidad de obra. Pero no supone que el trabajador responda de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo. La sentencia del TS de 15 de octubre de 2001, recurso 2283/2000 , explica que, cuando se pacta que el trabajador no perciba su comisión cuando la operación no tiene éxito o queda anulada, ello no supone que el empleado asuma la responsabilidad del buen fin de las operaciones.

Sin embargo, en el supuesto enjuiciado se declara probado que el actor asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte. Se trata de un indicio contrario a la existencia de una relación laboral porque normalmente los trabajadores no responden frente al cliente de los daños o pérdidas de los productos transportados, sin perjuicio de que el empleador pueda imponerles una sanción disciplinaria en caso de incumplimiento del contrato de trabajo.

Además el demandante asumía el riesgo derivado de la utilización de una motocicleta y móvil propios, cuyos costes corrían a su cargo, percibiendo su retribución en función de los servicios prestados.

Pese a ello, atendiendo a las concretas circunstancias de la prestación de servicios, descritas en los fundamentos de derecho anteriores, no puede decirse que concurriera en el actor el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 ).

3. Sí que existe la ajenidad en los frutos porque Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo.

El repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos. No contrató con unos ni con otros, limitándose a prestar el servicio en las condiciones impuestas por Glovo. Es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos los precios que éstos le abonan y fija unilateralmente las tarifas que el repartidor percibe por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento aquél no tiene la más mínima participación.

4. Había ajenidad en los medios, evidenciada por la diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital y los medios materiales del demandante: un teléfono móvil y una motocicleta. Los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse da alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio. Y el actor realizaba su actividad bajo una marca ajena'.

NOVENO.- La aplicación al supuesto presente de los criterios y la conclusión sentados por el Tribunal Supremo no tiene obstáculo alguno. Las variaciones en las circunstancias de hecho relativas a la prestación de servicios carecen de la trascendencia para separar ambos casos. Por el contrario, la sentencia de instancia en su relato fáctico incluye datos que refuerzan la ajenidad en los riesgos y la subordinación del demandante a la organización empresarial'.

NOVENO.-En el último motivo del recurso entiende la recurrente vulnerada la jurisprudencia europea consolidada en cuanto a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios contenida en los artículos 49 y 56.1 del TFJUE en relación con la jurisprudencia europea que cita.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene entendiendo que aquellos preceptos del TFUE citados no sólo imponen un principio de igual tratamiento con independencia de la nacionalidad del operador económico de que se trate, sino que, asimismo, prohíben cualquier restricción a estas libertades en el territorio de la Unión, con independencia de que la misma se aplique indistintamente a los operadores económicos nacionales y a los procedentes de otros Estados miembros. De acuerdo con ello entiende, primero, que el acceso a la actividad de servicios como los que son objeto del presente caso y la prestación de los mismos son supuestos de ejercicio de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios y, segundo, pretender la recalificación por parte de la recurrente de dichos servicios como trabajo por cuenta ajena, ignorando 1) que han sido contratados en ejercicio de la autonomía de la voluntad sin que concurriera vicio del consentimiento alguno, 2) que tal contratación se ha realizado al amparo de una regulación legal que expresamente reconoce la figura del autónomo, y 3) aplicando una noción del trabajador que, como enseguida veremos, no se compadece con la noción que deriva de la jurisprudencia europea, sino que es mucho más amplia y utiliza como elemento clasificatorio decisivo la dependencia económica, sin relevancia clasificatoria en la doctrina europea, constituiría un restricción a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios contraria al Derecho de la Unión Europea.

La relevancia que algunos tribunales otorgan a la tecnología y al valor económico de la plataforma, a la que han convertido en un elemento decisivo de laboralidad, no se compadece con la exigencia de subordinación jurídica que mantiene la jurisprudencia comunitaria. La plataforma, cuya utilización GLOVO cede a los repartidores, es un instrumento tecnológico que sirve para interactuar con quienes ofertan a través de ella sus productos y quienes las demandan y no constituye encarnación alguna del poder de dirección del empresario.

DECIMO.-Los argumentos que ofrece la recurrente en este motivo del recurso han sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en la misma sentencia citada de 25 de septiembre de 2020 a propósito de la solicitud del planteamiento de una cuestión prejudicial. En la misma se efectúa el razonamiento que ya reproduce la sentencia de instancia y que ahora se reitera:

'3. En el supuesto enjuiciado, en el que se debate si concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre un repartidor de Glovo y esta empresa, no existen dudas razonables en relación con la aplicación del Derecho de la Unión que justifiquen el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. La calificación de la relación jurídica del actor como un contrato laboral no supone una restricción de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios garantizadas por los Tratados de la Unión, ni vulnera los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los arts. 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . A juicio de este Tribunal, las cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento solicita esta parte procesal parten de presupuestos que no se corresponden con la efectiva prestación de servicios realizada por el demandante, por lo que no procede elevar cuestión prejudicial ante el TJUE.

QUINTO.- 1. El TJUE dictó auto el día 22 de abril de 2020, asunto C-692/19 , en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Watford relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería. En dicho auto el TJUE dispone que la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado «trabajador» a los efectos de dicha directiva, a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades:

- de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar;

- aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas;

- proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y

- fijar sus propias horas de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador.

El TJUE establece dos salvedades:

1) Que la independencia de esa persona no parezca ficticia.

2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador. Corresponde al tribunal remitente, teniendo en cuenta todos los factores relevantes relacionados con esa persona y con la actividad económica que realiza, calificar la situación profesional de esa persona en virtud de la Directiva 2003/88 .

2. El citado auto se dictó de conformidad con el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE , el cual dispone:

«Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.»

3. Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE , ello implica que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva 2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional.

Por consiguiente, si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos.

El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea'.

Es esta sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre (Rec. 4.746/2019) la que definitivamente resuelve la cuestión planteada en relación con los repartidores de la recurrente sea cual fuere su situación laboral (autónomo o TRADE) y determina, en tanto no varíen las circunstancias analizadas, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GLOVOAPP23 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra GLOVOAPP23 S.L., Jose Miguel, Jose Pablo, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Teodoro, Carlos Daniel, Teofilo, Luis Manuel, Valentín, Luis Miguel, Jesús Carlos, Juan María, Juan Antonio, Jose Ángel, Juan Alberto, Juan Miguel, Pedro Antonio, Marco Antonio, Luis Angel, Pablo Jesús, Abilio, Agapito, Alejandro, Jose María, Alexis, Alonso, Ambrosio, Juan Ramón, Anibal, Carlos Jesús, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CC.OO.), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CINSUMO DE LA U.G.T., Artemio, Ángel Daniel, Aureliano, Balbino, Basilio, Adriano, Benigno, Bernabe, Bruno, Magdalena, Cecilio, Cesar, Cirilo, Victor Manuel, Conrado, Cosme, Bartolomé, Daniel, Demetrio, Dimas, Doroteo, Eduardo , Eleuterio, Patricia, Epifanio, Pura, Eutimio, Ezequias, Faustino, Feliciano, Fermín, Donato, Florencio, Edmundo, Francisco, Gabino, Gerardo, Teresa, Herminio, Hilario, Fabio, Julio, Leandro, Leoncio, Lorenzo Luis, Marino, Antonia, Mateo, Maximino, Bárbara, Belen, Nemesio, Obdulio, Onesimo, Pablo, Carmen, Pedro, Plácido, Prudencio, Romualdo, Moises, Rosendo, Justo, Salvador, Secundino, Silvio, Mariano, Ramón, Ricardo, Maximiliano, Víctor, Victorio, Jose Luis, Jose Ignacio, Sabino, Jose Francisco, Ovidio, Leovigildo, Jose Enrique, Serafin, Severino, Sixto, Carlos Miguel, Urbano, Mauricio, Luis Alberto, Vicente, Luis Pablo, Roque, Jose Antonio, Sebastián, Juan Luis, Segundo, Pelayo, Avelino, Cornelio, Adrian Damaso, Benjamín, Alexander, Bernardo, Braulio, Camilo, Baltasar, Amanda, Everardo, David, Diego, Felix, Araceli, Eladio, Eliseo, Genaro, Geronimo, Gregorio, Gustavo, Hermenegildo, confirmando esta sentencia en su integridad.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de cada uno de los letrados de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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