Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2174/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1865/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 2174/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102113
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3553
Núm. Roj: STSJ PV 3553:2016
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1865/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-16/001300
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0001300
SENTENCIA Nº: 2174/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de noviembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leonor contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de abril de 2016 , dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Leonor frente aALUMINIO INYECTADO ALIASA SL, COMPAÑIA EOLICA GRANADINA S.A., EL SOTO ENCANTADO S.L., GRUPO ALIASA HOLDING DE INVERSIONES S.L., GRUPO ALIASA INDUSTRIAL S.L., GRUPO CALEMA 2013 S.L., INGENIERIA DEL GRUPO ALIASA S.L., INGENIERIA TECNICA CM S.L., INVERSIONES LEMA S.L., INYECCION DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L. y RUMEL S.L..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.- La demandante DÑA. Leonor , viene prestando servicios para la empresa INGENIERIA TECNICA C.M. S.L., INYECCIÓN DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L., ALUMINIO INYECTADO ALIASA S.L., antigüedad 27/12/1995, categoría profesional de oficial de 1ª administrativo y salario mensual de 3.508,72 euros incluido la p/p de pagas extras.
2º.- La demandante inicio su prestación de servicios para la empresa FUNYECTAL SA en fecha 16/01/1987 y en fecha 15/11/1995 se extinguió el contrato de trabajo.
Los trabajadores, entre los que se encontraba la demandante, con los activos de tal empresa, constituyeron la mercantil ALUMINIOS INYECTADOS ALIASA SAL, con las indemnizaciones percibidas consecuencia a la resolución del contrato con la anterior mercantil, iniciando la demandante su prestación de servicios en dicha empresa el 27/12/1995. Esta se transformó en la mercantil ALUMINIO INYECTAD0 ALIASA SL en fecha 7/03/2001.
3º.- D. Leopoldo es administrador único de las sociedades citadas INGENIERIA TECNICA C.M. S.L., INYECCIÓN DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L., ALUMINIO INYECTADO ALIASA S.L..
4º.- El GRUPO ALIASA HOLDING DE INVERSIONES S.L., tiene participaciones en las siguientes sociedades:
Grupo Aliasa Industrial SLU, 100%; Aluminio Inyectado Aliasa SL, 99,67% indirectamente a través del Grupo Aliasa Industrial SLU; Inyeccion de Aluminio Castilla SL, 99,96% a través del Grupo Aliasa Industrial SLU; Grupo Calema 2013 SLU, 100%; Ingeniería Técnica CM SLU, 100%, a través del Grupo Calema 2013 SLU; Inversiones Lema SLU, 100%, a través del Grupo Calema 2013 SLU; Rumel SL, 75%, indirectamente a través del Grupo Calema 2013 SLU.
5º.- La mercantil EL SOTO ENCANTADO SL, tiene como objeto social la adquisición, forestación y mantenimiento de fincas rusticas para la producción de madera de calidad y comercialización de frutos derivados de cualquier tipo de árbol, el administrador único lo es el SR. D. Leopoldo . No consta actividad alguna de esta mercantil desde el año 2.011.
6º.- D. Leopoldo y la representación de la mercantil STROY ¿SERVICIOS E MARKETING LDA, constituyeron la mercantil COMPAÑÍA EÓLICA GRANADINA S.L., en fecha 26/11/1999 con domicilio en Granada.
7º.- La mercantil GRUPO ALIASA, HOLDING INVERSIONES SL, fue constituida con fecha 27/09/2001, por D. Leopoldo y su esposa DÑA Alicia , con un capital social de 3.006 euros, siendo el objeto social la administración y gestión del patrimonio de sus socios, tanto mobiliario como inmobiliario; La adquisición, tenencia, disfrute, administración, enajenación y permuta de toda clase de títulos, valores mobiliarios, activos financieros, derechos valores, cuotas o participaciones en empresas individuales o sociales por cuenta ajena...
Se da por reproducida la escritura de constitución.
8º.- La mercantil GRUPO CALEMA 2013 SL, fue constituida en fecha 14/11/2013 por D. Leopoldo y su esposa DÑA Alicia , el primer además de por si como administrador de solidario de la mercantil GRUPO ALIASA, HOLDING INVERSIONES SL.
Se da por reproducida la escritura de constitución.
9º.- La mercantil INGENIERIA GRUPO ALIASA SL., fue constituida por D. Leopoldo por si como administrador de solidario de la mercantil GRUPO ALIASA, INDUSTRIAL SL. en fecha 10/01/2014. El objeto lo es la investigación, estudio promoción, ejecución y planeamiento de toda clase de proyectos de ingeniería.... El administrador único lo es D. Leopoldo .
10º.- La mercantil INVERSIONES LEMA SL, antes SA, tiene un capital social de 30.050,61 euros; el objeto social es la administracion y gestión del patrimonio de sus socios, tanto mobiliario como inmobiliario, siendo administrador único D. Leopoldo .
11º.- La actora ha llevado a cabo labores administrativas no solo en las mercantiles INGENIERIA TECNICA C.M. S.L., INYECCIÓN DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L., ALUMINIO INYECTADO ALIASA S.L., sino también en las demás así presentaba las declaraciones de impuesto de sociedades de las tres citadas y de las mercantiles: INVERSIONES LEMA SL; RUMEL SL, GRUPO ALISA HOLDING DE INVERSIONES SL, GRUPO ALIASA INDUSTRIAL; GRUPO CALEMA SL.
12º.- La demandante devolvió a petición del Sr. Leopoldo con fecha 26/05/2015, las tarjetas de firma digital IZENPE de las siguientes mercantiles:
INVERSIONES LEMA S.L.
GRUPO HOLDING DE INVERSIONES S.L.
ALIASA SOLAR S.L.
INALCAST SOLAR S.L.
RUMEL S.L.
INGENIERIA DEL GRUPO ALIASA S.L.
GRUPO CALEMA S.L.
GRUPO ALIASA INDUSTRIAL S.L.
EL SOTO ENCANTADO S.L.
13º.- Entre las demandadas existen facturaciones y movimientos económicos entre ellas.
14º.- Las empresas ALUMINIO INYECTADO ALIASA SL,INGENIERIA TECNICA CM SL, y INYECCION DE ALUMINIO DE CASTILLA SL, se encuentran en situación concursal desde el mes de mayo del 2.014. La empresa ALUMINIO INYECTADO ALIASA SL, esta en liquidación habiendo extinguido los contratos de 45 trabajadores.
15º.- En el mes de febrero 2.015 pretendió la empresa INGENIERIA TECNICA CM SL proceder al despido objetivo de la demandante lo que esta se negó, no procediéndose al mismo.
16º.- Los trabajadores de ALIASA han constituido una mercantil denominada ALINAR SAL, cuya actividad se lleva en los locales de la antigua ALIASA. La actora ha venido llevando funciones administrativas ¿contabilidad y financiera-, en la constitución de tal mercantil durante slos meses de enero, febrero y marzo 2.015.
17º.- La funciones administrativas que desarrollaba la demandante en el denominado grupo mercantil lo realiza en la actualidad la asesoría CONFIANZ.
18º.- La demandante participa en el equipo directivo de la la mercantil Alinar.
19º.- La demandante ha percibido los salarios de los mes de febrero y marzo del 2.016 en abril del 2016.
20º.- La demandante se ha encontrado en situación de IT por enfermedad común desde el 3/06/2015 al 11/08/2015 consecuente con un proceso de estado de ansiedad no especificado.
21º.- La demandante ha sido trasladada con fecha 8/02/2016, a Miranda de Ebro ello ha sido impugnado en sede judicial a través de la acción de movilidad geográfica.
22º.- Con fecha 29/01/2016, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando en parte la demanda promovida por DÑA Leonor frente a INGENIERIA TECNICA C.M. S.L., INYECCIÓN DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L., ALUMINIO INYECTADO ALIASA S.L., INVERSIONES LEMA S.L., RUMEL S.L., GRUPO ALIASA HOLDING INVERSIONES S.L., GRUPO ALIASA INDUSTRIAL S.L., INGENIERIA DEL GRUPO ALIASA S.L., GRUPO CALEMA 2013 S.L., COMPAÑÍA EOLICA GRANADINA S.A., y EL SOTO ENCANTADO S.L., debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo entre el demandante y las demandadas, condenando solidariamente a las empresas demandadas, a estar y pasar por esta declaración y al abono a la trabajadora una indemnización de 84.209,28 euros.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las mercantiles ALUMINIO INYECTADO S.L., INYECCION DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L. e INGENIERIA TECNICA CM, SL
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora Dª Leonor recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao que estima en parte su demanda frente a INGENIERIA TECNICA C.M. SL, INYECCION DE ALUMINIO DE CASTILLA SL, ALUMINIO INYECTADO ALIASA SL, INVERSIONES LEMA SL, RUMEL S.L., GRUPO ALIASA HOLDING INVERSIONES S.L., GRUPO ALIASA INDUSTRIAL S.L., INGENIERIA DEL GRUPO ALIASA S.L., GRUPO CALEMA 2013 S.L., COMPAÑÍA EOLICA GRANADINA S.A. y EL SOTO ENCANTADO S.L. y declara extinguido el contrato de trabajo entre la demandante y las demandadas condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono a la trabajadora de una indemnización de 84.209,28 euros.
La trabajadora recurre para que se le reconozca una antigüedad del 16 de enero de 1987 y asimismo para solicitar una indemnización por los daños y perjuicios causados. Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Las mercantiles ALUMINIO INYECTADO S.L., INYECCION DE ALUMINIO DE CASTILLA S.L. e INGENIERIA TECNICA CM, SL han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-En primer lugar la trabajadora recurrente solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida con base en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la Sra. Leonor añadir un nuevo hecho probado que recoja que con fecha 30 de junio la demandante y las empresas Aluminio Inyectado Aliasa, SAL e Ingeniería Técnica CM, SL firmaron un acuerdo de subrogación siendo esta última la empresa cesionaria y aquélla la cedente y por la que se reconocía a la trabajadora demandante la antigüedad de 16 de enero de 1987. Y así decía que 'la empresa Ingeniería Técnica CM, SL se hace responsable directa de las obligaciones laborales de seguridad social y prestaciones derivadas de su relación laboral desde el 16 de enero de 1987 con la empresa Aluminio Inyectado Aliasa, SAL'.
Asimismo insta la revisión del hecho probado primero para que se haga constar que su antigüedad es de 16 de enero de 1987.
Ambas pretensiones revisoras se apoyan en el citado pacto que aparece documentado en el folio 89 de las actuaciones. Sí se admiten tales revisiones fácticas a la vista del documento citado y su relevancia para la resolución del procedimiento.
En el cuarto motivo del recurso solicita modificar el hecho probado vigésimo para añadir que la actora 'padecía trastorno de ansiedad en relación a conflicto laboral que precisa tratamiento médico con sertralina y lorazepan desde abril de 2015 por empeoramiento e imposibilidad de desarrollar su actividad laboral, precisa baja laboral desde junio a agosto 2015, en la actualidad persiste estado de ansiedad manteniendo tratamiento con setralina de forma crónica y lorazepan a demanda'. No procede acceder a tal pretensión revisora por innecesaria, pues ya consta la baja médica de la trabajadora entre el 3 de junio de 2015 y el 11 de agosto de 2015 por un proceso de estado de ansiedad y consta probado asimismo que la actora ha seguido trabajando en el año 2016.
TERCERO-La actora basa asimismo su recurso en el artículo 193 c) LRJS denunciando la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación con base en el artículo 193 c) de la LRJS ..
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-Con base en dicho precepto de la LRJS la recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe el artículo 50 en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y ambos en relación con el artículo 1.258 del Código civil . La trabajadora defiende, con base en la revisión de hechos probados interesada, que su antigüedad es de 16 de enero de 1987. La sentencia da por probada que su antigüedad es del 27 de diciembre de 1995 porque tras la extinción del contrato de trabajo de la actora en FUNYECTAL,, se constituyó , junto a otros trabajadores, la sociedad ALUMINIO INYECTADO ALIASA, SAL comenzando la actora a prestar servicios en dicha empresa el 27 de diciembre de 1995.
Debemos dar validez al contrato de subrogación firmado por la actora y las mercantiles Aluminio Inyectado Aliasa, SAL e Ingeniería Técnica CM, SL (folio 89) en el que claramente se indica que la antigüedad que se reconoce a al trabajadora es del 16 de enero de 1987. Señalan las demandadas que tal fecha se trata de un error mecanográfico pero lo cierto es que aparece dos veces en el citado documento y ninguna se prueba se ha practicado para demostrar el mencionado error.
Es por ello que procede estimar este motivo del recurso y a la vista de la antigüedad de la trabajadora debe modificarse la indemnización por despido, partiendo de un salario mensual de 3.508,72 euros, por lo que la indemnización que procede asciende a 130.201,31 euros.
QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso y con base en el artículo 193 c) la trabajadora denuncia la infracción de los artículos 10 , 14 , 15 , 18 y 24 de la Constitución y los artículos 4.2 d), e), c ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.101 y 1.902 del Código civil y en relación con los artículos 26.2 , 182 , 183 y 184 de la LRJS .
La Sra. Leonor defiende que se ha producido por parte de las empresas demandadas unos daños que son susceptibles de indemnización, concretamente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad y un ataque a su dignidad al vaciarse de contenido su puesto de trabajo. Solicita ser indemnizada en la cantidad de 33.769,78 euros, que es la suma de 25.000 euros en concepto de daños morales, 4.433,31 euros por los días de baja entre el 3 de junio y el 11 de agosto de 2015 y 4.336,47 euros por secuelas.
La sentencia de instancia entiende que concurre la causa prevista en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores al producirse un vaciamiento en las funciones que llevaba a cabo la actora, que en principio podría venir justificada por la crisis de las empresas, pero la empresa en su caso debió acudir al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 del ET ). Este incumplimiento empresarial da lugar efectivamente a la extinción indemnizada del contrato.
Cosa distinta es deducir de aquí que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora y daños morales susceptible de ser indemnizada, señalando la sentencia recurrida que no existe indicio alguno de tal vulneración.
La trabajadora recurrente argumenta que en el mes de febrero de 2015 la empresa Ingeniería Técnica CM, SL pretendió despedirla con carácter objetivo, negándose la Sra. Leonor y que como consecuencia se produjo un vaciamiento de las funciones que ella estaba realizando. Esto supuso un ataque a su dignidad pues no se le dio trabajo efectivo.
Sin embargo consta probado que efectivamente la empresa ha ido apartando a la actora de la actividad de gestión administrativa que hasta entonces llevaba a cabo, y que en la actualidad las funciones administrativas las realiza la asesoría CONFIANZ, todo ello conectado con la situación de crisis económica que atravesaban las mercantiles. Y que precisamente ya desde enero la actora junto a otros compañeros de ALIASA han creado otra mercantil denominada ALINAR, SAL y que la Sra. Leonor ha venido llevando funciones administrativas en la constitución de la mercantil durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015 . Asimismo participa en su equipo directivo.
Por tanto, cuando cae de baja por enfermedad en junio de 2015 ya había constituido y se encontraba desarrollando funciones para la nueva empresa.
No existe prueba ni indicio suficiente de que se haya producido una merma de su dignidad o atentado contra derecho fundamental alguno, sino en su caso una mala gestión de su puesto por parte de su empleadora, que, en situación de concurso de acreedores, atribuye parte de sus funciones a una gestoría. Por lo demás, no hay indicio que permita conectar ese quebranto de la salud que dio lugar a su baja con vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que no se ha producido daño moral susceptible de ser indemnizado.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo del recurso.
SEXTO.- -No procede hacer declaración sobre costas,
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Leonor frente a la Sentencia de 25 de abril de 2016 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en autos nº 134/2016 frente a INGENIERIA TECNICA C.M. SL, INYECCION DE ALUMINIO DE CASTILLA SL, ALUMINIO INYECTADO ALIASA SL, INVERSIONES LEMA SL, RUMEL S.L., GRUPO ALIASA HOLDING INVERSIONES S.L., GRUPO ALIASA INDUSTRIAL S.L., INGENIERIA DEL GRUPO ALIASA S.L., GRUPO CALEMA 2013 S.L., COMPAÑÍA EOLICA GRANADINA S.A. y EL SOTO ENCANTADO S.L., revocando en parte la sentencia de instancia, reconociendo a la Sra. Leonor una antigüedad de 16 de enero de 1987, así como el derecho a una indemnización de 130.201,31 euros, confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1865/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1865/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
