Sentencia SOCIAL Nº 2174/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2174/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 2174/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102364

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3375

Núm. Roj: STSJ CAT 3375/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000270
F.S.
Recurso de Suplicación: 433/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 30 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2174/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua frente a la Sentencia del Juzgado Social 9
Barcelona de fecha 5 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2017 y siendo recurrido/
a Ajuntament de Sant Cugat Vallés y Ángel Jesús , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA
MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3-1-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que estimo la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús , contra Ajuntament de Sant Cugat Vallés, Instituto Nacional de la Seguridad Social u Mutua Asepeyo y en consecuencia declaro a la parte demandante de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común , y en consecuencia condeno a la Mutua ASEPEYO a que abone a la parte demandante una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 3397,84 euros con deducción de los 1.500 euros percibidos en concepto de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.



SEGUNDO .- En fechas 26 de octubre de 2018 y 26 de noviembre de 2018 se dictaron sendos Autos de aclaración cuyas partes dispositivas respectivamente son: 'Estimo la petición formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y procede aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 6 de octubre de 2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Fallo: ' .....declaro a la parte demandante de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional ' y 'Estimo la petición formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y procede aclarar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 6 de octubre de 2018, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: Fallo: ' .....declaro a la parte demandante de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.'

TERCERO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1971 en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de policía municipal en el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés que tiene concertada la cobertura por contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO (Expediente administrativo).

2º.- En fecha de 13 de septiembre de 2016 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó reconocer al demandante una indemnización de 1750 euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. En fecha de 21 de febrero de 2015 el actor sufrió un accidente de trabajo. (Expediente administrativo ) Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3º.- Según dictamen del ICAM de 12 de julio de 2016 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'flexión residual rodilla entre 135 y 90 grados. Cicatriz.'( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad plastia del laca sin alteraciones relevantes, cambios postquirúrgicos de condropatia en cóndilo femoral interno con zonas de ulceraciones condral focal con pequeño colapsa sin fragmento libre y con leve-moderado edema óseos subcondral , condropatía femoropatelar grado 3-4, cambios posmniscectomia interna a nivel del cuerno posterior y cuerpo meniscectomía cuerno anterior externo , remanente meniscal normal con marcada dificultad para desarrollar fuerza con la rodilla derecha .

( Informe pericial de la parte actora e informe médico forense) 5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional es de 3397,84 euros .(Hecho no controvertido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona estimó en parte la pretensión de la parte actora, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la Mutua ASEPEYO para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.

Pasando a resolver sobre el primer motivo suplicatorio, con adecuado amparo en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones fácticas: 1.- Del hecho probado quinto para que se haga constar que la base reguladora es por 'accidente de trabajo', lo que deduce de la aclaración del fallo y de los folios 39 a 59 y 33. Se estima la modificación, pues si lo que se cuestionaba era una incapacidad derivada del accidente de trabajo, es lógico que la base reguladora fuera para accidente de trabajo, además de que es la misma que para enfermedad profesional.

2.- Para modificar el hecho probado cuarto a efectos de suprimir la última frase y, en su lugar, hacer constar lo siguiente: 'la rodilla derecha presenta una movilidad completa, balance articular conservado (120/0º) con una pérdida de fuerza, ligera atrofia del cuádriceps derecho, discreta atrofia en vasto interno y funcionalismo conservado. La dificultad es parcial y posturas forzadas como correr, saltar y ponerse en cuclillas de forma continuada'.

Lo deduce del informe forense, folio 277, de la prueba biomecánica folio 166-167, informe de 51 y del dictamen del ICAM, folio 161.

Con relación a la modificación propuesta, es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe concluirse que el motivo no puede prosperar, pues la Magistrada 'a quo' deduce el último inciso que se pretende suprimir de los mismos medios de prueba en los que se basa la revisión, sin que se evidencie error en su valoración porque consta en el informe de biomecánica que 'la rodilla derecha se muestra significativamente débil'.

Atendidos los argumentos expuestos, se concluye que el motivo de recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Censura jurídica .

En trámite de censura jurídica, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente alega la infracción del artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), RD Legislativo 8/2015 y por aplicación errónea del art. 194.3 de la LGSS porque no se acredita una merma de funcionalismo y, en todo caso, en el desempeño de su profesión habitual las funciones son variadas y las menos aquellas más exigentes para las que podría encontrarse afectado.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando desde antiguo con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto al grado de Incapacidad Permanente Parcial, núms. 3 del Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , lo refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dicho grado de incapacidad cuando las lesiones o secuelas menoscaben, en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, no habiendo prosperado la revisión fáctica propuesta, consta que presenta el cuadro patológico descrito en el hecho probado cuarto destacando que presenta condropatía femoropatelar grado 3-4 y marcada limitación para desarrollar fuerza con la rodilla derecha y, por tanto, que le resultando más penoso adoptar determinadas posiciones que exigen un mayor esfuerzo de la rodilla como puede ser ponerse en cuclillas, correr, arrodillarse, por tanto, coincidimos con la parte recurrente en que la patología que acredita no le ocasiona una limitación relevante no sólo porque no le impide ejecutar aquellas maniobras, no constando límite de movilidad de la rodilla, sino porque no se acredita que dichas maniobras sean frecuentes en el desarrollo de su profesión habitual, ocupando una parte del mismo, por todo lo cual entendemos que no queda acreditado un descenso del rendimiento del 33% o más.

Además, este criterio es conforme con el seguido por el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, que en la actualidad no puede tener más que valor orientativo, y que calificaba como tributario de incapacidad parcial 'la perdida funcional de un pie o de las partes indispensables para sustentación y progresión' y en este caso, no sólo no consta que tenga problemas para la bipedestación y deambulación, sino que ni siquiera se encuentra impedido para realizar aquéllas posturas (cuclillas, arrodillarse, etc), aunque pueda resultarle más penoso.



CUARTO.- Costas.

La estimación del recurso determina que no se le impongan las costas al recurrente y firme esta sentencia, se le devuelvan el depósito y consignación efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por mutua ASEPEYO contra la Sentencia de 5 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona en autos núm. 34/2017, promovidos por D. Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud revocamos la resolución recurrida absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, firme esta resolución devuélvase el depósito y consignación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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