Sentencia SOCIAL Nº 2175/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2175/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3328/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2175/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102094

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10832

Núm. Roj: STSJ AND 10832/2019


Encabezamiento


17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2175/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3328/18, interpuesto por MURGIVERDE SOCIEDAD COOPERATIVA
ANDALUCIA Y MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA,
en fecha 13/7/18, en Autos núm. 717/14, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS
BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Belen en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAPY empresa MURGIVERDE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/7/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Belen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Mutua FREMAP y frente a la empresa MURGIVERDE S.COOP.AND, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y en consecuencia condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, condenando a la Mutua FREMAP a que le abone una pensión vitalicia siendo la base reguladora de 16.522,68 euros anuales y siendo la fecha de efectos el 08/10/2013, y condenando subsidiariamente al INSS para el caso de insolvencia de la anterior.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La actora, Dª. Belen , nacida el NUM000 /1968, con NIE NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de envasadora.

2.- En fecha 15/02/2013, cuando la actora prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil MURGIVERDE S. COOP. AND, que tenía cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP y al corriente en el pago de las cuotas correspondientes, sufrió un accidente de trabajo que fue descrito en los siguientes términos: 'la trabajadora estaba en la linea del tricolor colocando pimientos en la cinta de envasado cuando la compañera que se encontraba a su izquierda (...) le golpeó con una caja de plástico en el codo al quitar la caja de la zona de trabajo' (folios 66 y 67 de autos).

Tras recibir asistencia por los servicios médicos de la Mutua Fremap en fecha 20/02/2013, refiriendo dolor en codo izquierdo y adormecimiento de la mano izquierda (siendo la actora zurda), inicia proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con diagnóstico síndrome de túnel del carpo, rigidez de hombro (escapulo-humeral) epicondilitis izquierda.

Durante el proceso de incapacidad temporal la actora fue intervenida quirúrgicamente del túnel carpiano el 23/07/2013, siguió tratamiento rehabilitador y finalmente se emite alta médica en fecha 30 de agosto de 2013 con propuesta de valoración de secuelas al INSS.

El alta médica fue impugnada por la trabajadora, y tras la tramitación de expediente de revisión en el que se confirmó el alta médica emitida, se interpuso demanda judicial cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Almería (Autos nº 1384/2013) dictando Sentencia en fecha 20/11/2014 confirmando el alta médica emitida y desestimando en consecuencia la demanda (documento 2 de la Mutua).

3.- En el Informe-Propuesta Clínico-Laboral emitida por la Mutua FREMAP en fecha 02/09/2013 (documento 6 de la Mutua) se recogía que las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba la actora eran: 'paciente zurda. Manifiesta dolor en hombro izquierdo, codo izquierdo acompañado de falta de fuerzas y sensación de parestesias en el brazo, cicatriz palmar de la mano izquierda'. Dicho Informe recogía la evolución de la actora en los siguientes términos: 'acude a nuestro centro donde tras la valoración a la exploración refería dolor en todo el brazo-codo izquierdo no se la apreciaba inflamación, no hay signos de heridas o erosiones en la zona, la movilidad es completa no se le aprecia bursitis del mismo. También refería tenía parestesias en la mano izquierda más acentuadas en territorio del cubital. De inicio se le instaura un tratamiento conservador y rehabilitación, que según refería le sentaba mal. Se la practicaron RMN ECOS EMG del brazo izquierdo sin aclarar las sensaciones que manifestaba la paciente. Se le remitió a la unidad del miembro superior de nuestro Hospital de Sevilla donde igualmente le practican las pruebas pertinentes, nuevas RMN y econgrafias sin tener una situación clara. No mejorando practicamente con nada y la fisioterapia tampoco le sentó bien. Dado que emg ponía manifiesto un túnel del carpo se procedió a su tratamiento quirúrgico siendo en este caso su evolución satisfactora, persistiendo en menor medida las molestias en hombro brazo izquierdo, se da alta con secuelas reflejadas anteriormente'Y en fecha 03/10/2013 se emite Informe de Valoración Médica por el EVI (folios 89 y 90 de autos) cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se concluye que las posibilidades terapéuticas estan agotadas y que procede valorar las secuelas como lesiones permanentes no invalidantes.

El Dictamen propuesta del EVI recoge como cuadro clínico residual: Paciente de 45 años que sufrió AT el 20-2-2013 con resultado de contusión en codo izquierdo. Tras estudio Rx, RNM y EMG fue diagnosticada de epicondilitis y STC. Realizo tratamiento RHB y fue intervenida el 23-7-13 del síndrome de tunel carpiano. Refiere dolor y parestesias en brazo y codo con buena funcionalidad de extremidad superior izquierda. Cicatriz en cara palmar mano izquierda. Y se recogen como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor en brazo y codo izquierdo con buena funcionalidad. Cicatriz en cara palmar de mano izquierda. (folio 90 vuelto de autos).

Mediante resolución de 11/10/2013 la Dirección Provincial del INSS reconoció a la actora lesiones permanentes no invalidantes conforme al Baremo 110 (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores) por importe de 540 euros, siendo la responsable del abono la Mutua Fremap. (folio 91 de autos).

4.- Notificada la anterior resolución a la actora, interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 23/04/2014, quedando agotada la vía administrativa.

5.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 16.522,68 euros anuales, siendo la fecha de efectos el 08/10/2013 (no controvertido).

6.- Según el Historial clínico de la actora, no consta que tuviera antecedentes clínicos por patologías en hombro, codo o mano/muñeca izquierdos (folio 95 de autos, 168 a 172 y 216) 7.- La Unidad de Rehabilitación del Hospital de Poniente emite informe el 30/09/2013 en el que recoge el resultado de RMN codo: 'epicondilitis engrosamiento y degeneración mucoide del tendón. Otro estudio: calcifición de tendón en epicondilo 3.4 mm. RMN de hombro izquierdo: Rotura parcial del SE + cuadro de impigmente subacromial'. (folio 96 de autos) Es intervenida el 18/03/2015 de acromioplastia artroscopica + desinsercción del codo izquierdo y en RMN posterior se aprecia 'cambios postartroscopia en articulación acromion-clavicular con impigment grado II asociada a lesión Slap y tendinitis del SE y manguitos de rotadores. Tendinosis de porción intrarticular del TLB con lesión insercción biceps labral e intervalo rotador asociada' (folios 197 y 207 de autos).

8.- Desde el accidente laboral hasta el 30/01/2017, la actora acude a servicios de traumatología, rehabilitación, unidad del dolor, consultas privadas de traumatología, se somete a dos intervenciones quirúrgicas ( STC y hombro izquierdo) así como infiltraciones y bloqueos, y en fecha 15/05/2017 le realizan Gammagrafía para confirmar el diagnóstico de algodistrofia SD doloroso regional complejo tipo I (folio 214 de autos) con resultado 'Gammagrafía osea en la que se observa en fase tardía un leve refuerzo en hombro, codo y carpo izquierdo, respecto al contralateral. Exploración compatible con SD locorregional en vías de resolución. No se visulizan signos de infección' (folio 218 de autos).

9.- El informe del Dr. Mauricio , obrante a los folios 153 a 161 de autos y anexos, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, recoge que la actora presenta como cuadro clínico residual: - Hombro izquierdo: Impigement y tendinopatía.

- Miembro Superior Izquierdo: SD doloroso regional complejo.

Y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor intenso crónico en hombro izquierdo (síndrome hombro-mano), con balance articular 45% y BM pérdida de potencia muscular del MSI (3/10), amiotrofia de hombro-brazo y antebrazo, y trastornos tróficos estadio III del SDRC del MSI, no pudiendo realizar trabajos por alta y bajo con MSI y aquellos que requieran rotar brazo y antebrazo, limitada para manipulación de cargas y limitada para movimientos forzados y repetitivos de articulación del MSI.

10.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la petición subsidiaria de que fuera reconocida la incapacidad permanente parcial.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron sendos recursos de suplicación contra la misma por MURGIVERDE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUCIA Y MUTUA FREMAP, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia que estimando la demanda declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Se recurre tanto por la Mutua aseguradora como por la empresa interesando tanto revisión de hechos declarados probados como infracción jurídica. Dichos recursos han sido impugnados de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS se interesa por el recurrente empresa demandada que el hecho probado sexto para que se le de la siguiente redacción alternativa: 'La trabajadora en el parte interno de investigación del accidente manifestó a la empresa 'a la accidentada hace 8 años tuvieron que hacerle infiltraciones de líquido en el codo lo que puede provocar que el golpe en el codo se haya acentuado mas al sufrir una lesión en el codo'. Constando rubricado el mismo por la demandante '.

Por la Mutua demandada se interesa que el hecho probado segundo para que se añada después de ' MUGIVERDE S.COOP.AND' lo siguiente ' desde el 19 de noviembre de 2012, tras 18 meses en desempleo ( folios 222, 227 y 230). ' y que se añada en su párrafo segundo después de 'zurda..''Escasa inflamación, la movilidad es completa no se le aprecia bursitis del mismo, no heridas..' y después de 'túnel del carpo' suprimiendo lo que viene a continuación y añadiendo 'contusión del codo y antebrazo'. En el párrafo tercero al final del mismo se adicione lo siguiente:' La trabajadora no refirió dolor en su hombro izquierdo , durante el primer mes de asistencias sanitaria de la Mutua ( folios 10 y 29 ) ni se objetivó dicha patología en pruebas de neurofisiología de fecha 1 de marzo de 2013 y 3 de abril del 2013 ( folios 20 y 26 ) no en ecografía de fecha 24 de abril del 2013 ( folio 27 ) tampoco en su visita de índole personal, a traumatólogo privado en fecha 18 de marzo de 2013 ( folio 42 y 93 vuelto)'. También para que se añada un hecho probado tercero bis cuyo tenor literal sería: 'En el Informe de Valoración Médica de fecha 3.10.2013 establece en las exploraciones por aparatos: aparato locomotor. Extremidad superior izquierda ( paciente zurda): no atrofias musculares, abducción de hombro izquierdo 150º y anteversión 160º, pronosupinación conservada, dolor en palpación de epicóndolo y todo el codo, no atrofias en músculos de la mano, leve retracción en gesto de extensión de la muñeca, cicatriz de intervención de síndrome de túnel carpiano en buen estado, movilidad de muñeca conservado. Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor en brazo y codo izquierdo con buena funcionalidad, cicatriz en cara palmar de mano izquierda. Conclusiones: lesiones permanentes sin invalidantes'. Para que en el hecho probado sexto se le adicione al final del mismo ' si bien constaba en su historia clínica que en fecha 4.2.2009, Atención médica tras accidente de tráfico hace 3 años ( folio 164) pero acudió a consulta el hijo, para prescripción medicación.

Así mismo la trabajadora refirió antecedentes en codo, hace 8 años, en la investigación del accidente, realizada por su servicio de prevención ( folio 220). Respecto de la adición del hecho probado noveno bis cuyo tenor literal sería 'En informe de médico de Fremap de fecha 17 de noviembre del 2017, tras valoración efectuada el 15.11.2017, se recoge (folio 306). Entra en consulta deambulando libremente, brazo izquierdo sin movilizar, refiere que presenta dolor en el hombro izquierdo. Examen físico. Cicatriz en epicóndolo izquierdo con buen aspecto, cicatriz de intervención del túnel del carpo, flexo extensión de muñeca conservada con buen trofismo.

No focalidad neurológica, prono-supinación normal, refiere dolor en hombro. Según Evaluación por médico de Rehabilitación del hospital de Poniente la movilidad del hombro izquierdo: Flexión pasiva 130º activa 90º, abducción pasiva 135º activa 75º, rotación interna pasiva 75º activa L4, rotación externa pasiva 75º activa temporal, fuerza: claudica. Estudio electroneurograma de miembro superior izquierdo reporta arroja resultado normal ( folio 308 y 309)'.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina no procede la modificación interesada por la empresa respecto del hecho probado sexto ya que aparece no como hecho cierto según la documental que se cita sino como posibilidad con lo cual al ser por ello una valoración subjetiva de tal documental no procede la modificación interesada.

Respecto de las modificaciones de la Mutua, en relación con el hecho probado segundo, no procede tal modificación al ser intrascendente el tiempo que llevara en desempleo. Respecto del párrafo segundo tampoco procede al ser al igual que el anterior dicha modificación intrascedente al no variar el diagnóstico. Respecto del penúltimo párrafo la adición que se pretende tampoco procede porque entraría en contradicción con el párrafo segundo y cuando a mayor abundamiento queda constatado objetivamente el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal. Respecto del hecho probado tercero bis no procede tampoco porque el contenido del informe del EVI aparece reproducido en el párrafo segundo del hecho probado tercero.

Respecto del hecho probado sexto tampoco procede porque no se especifica al no acudir a la consulta ella el diagnóstico que presentaba. Finalmente respecto del hecho probado noveno bis tampoco procede porque sus conclusiones entrarían en contradicción con las pruebas médica y diagnósticas que aparecen recogidas como expresamente probadas en los hechos probados anteriores. En definitiva no procede ninguna de las modificaciones interesadas.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art.

193.c) de la LRJS, por denuncia presunta infracción de lo establecido en el recurso planteado por la empresa del art. 193.1 del TRLGSS ( RD 8/2015) por entender que debe ser desestimada la demanda al no encontrarse la trabajadora en incapacidad permanente total. En el recurso planteado por la Mutua se alega infracción de los arts. 193 y 194 en relación con el 156 del TRLGSS interesando que se desestime la demanda.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 194) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989).

Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Teniendo en cuenta que la actora es de profesión habitual Envasadora y teniendo en cuenta los cuadros diagnósticos que figuran recogidos en los hechos probados séptimo , octavo y noveno de la sentencia en donde se determina como limitaciones orgánicas y funcionales dolor intenso crónico en hombro izquierdo, con balance articular 45º y BM pérdida de potencia muscular en MSI (3/10) amiotrofia del hombro-brazo y antebrazo y trastornos tróficos estadio III del SDRC del Mst y aquellos que requieran rotar brazo y antebrazo, limitada para manipulación de cargas y limitada para movimientos forzados y repetitivos de articulación del MSI, teniendo en cuenta que es zurda, por lo tanto queda limitada para las actividades principales o esenciales de dicha profesión habitual a la cual no se le puede exigir sacrificio para que el rendimiento sea el mismo. Por lo tanto las infracciones jurídicas citadas en primer lugar no se han producido ya que efectivamente la actora se encuentra en incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Por lo que se refiere a la contingencia derivada de accidente de trabajo , no hay que olvidar que la actora sufre un accidente de trabajo en lugar y tiempo de trabajo el día 15.2.2013, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de tal accidente de trabajo el día 20.2.2013, que es intervenida quirúrgicamente el 23.7.2013 siendo dada de alta médica el día 30.8.2013, posteriormente también fue intervenida el 18.3.2015 constando como cuadro clínico residual en hombro izquierdo Impigement y tendinopatía y miembro superior izquierdo SD doloroso regional complejo.

Antes de todo dejando inalterado el relato de hechos probados, debemos tener en cuenta que según el art.

156 .2.' Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo....... f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.'.

Efectivamente el artículo 156.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social la cuestión que aquí se debate se refiere a la determinación del alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como la enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo. La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 156.3 y la presunción en el contenida viene a decir al respecto, así en sentencia de 3-11-2003, rec. 4078/2002:'....

Constituye doctrina constante de la jurisdicción social -cuyo arranque parte de la vieja sentencia de 17 de junio de 1903- la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado ( STS 12 julio de 1999 ) que 'la presunción del art. 84.3 LGSS de 1974 - art. 115.3 de la vigente de 1994 - se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo'. Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la presunción 'iuris tantum' del citado art. 115.3 LGSS- ....Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la jurisprudencia en las sentencias indicadas. En la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 se dice al respecto que '... el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba'. En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba....Una vez, por tanto, que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, como se admite que ocurrió en el caso de autos, la presunción del artículo 115.3 LGSS exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo , de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. En nuestra sentencia de 27 de diciembre de 1995 (recurso 1213/95) se dice al respecto que '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal'.

Es decir que si no consta que en el trabajo se haya producido acontecimiento alguno que haya podido actuar como factor desencadenante de la crisis que determinó la incapacidad temporal de la causante y en este orden de cosas cabe señalar que lo decisivo es identificar el momento exacto en que se produce la enfermedad pues si este se sitúa en el tiempo y lugar de trabajo o en su caso, en misión favorece al trabajador la presunción contenida en el art. 115-3 LGSS mientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendrá que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el art.- 117-2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

La doctrina jurisprudencial ha declarado que ha de identificarse como accidente laboral todo evento en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella 'relación', cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral (es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (SS. de 29.9.1986, 28.12.1987 y 4.7.88 entre otras muchas) . O lo que es lo mismo, cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate.

En consecuencia de lo cual, según el relato de hechos probados , teniendo en cuenta la valoración de la prueba practicada por la Magistrada de instancia pone todo ello de manifiesto el nexo causal entre aquel accidente de trabajo y la enfermedad que tiene en la actualidad determinándose el mismo por la prueba practicada. Es por ello que ha de configurarse la contingencia de la incapacidad permanente total declarada como derivado de accidente de trabajo como acertadamente lo resolvió la Magistrada de instancia.

En consecuencia se desestima el motivo del recurso, confirmándose la sentencia que se recurre al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando ambos recursos de suplicación interpuestos por MURGIVERDE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUCIA Y MUTUA FREMAP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 13/7/18, en Autos núm. 717/14, seguidos a instancia de Belen , en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAPY empresa MURGIVERDE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3328.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3328.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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