Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 2176/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3687/2006 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2176/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101812
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3732
Encabezamiento
Recurso nº 3687/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2176 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Sra. De La Rosa Guerra en representación de la parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 792/05 se presentó demanda por Dª María Dolores sobre invalidez, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23/03/06 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) Dª Carmen , con DNI nº NUM000 , nacida el 16 de mayo de 1947, afiliada al Régimen Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, y con una profesión de obrera agrícola, causó baja en I.T. el 19 de noviembre de 2.004, a raíz de la cual se tramitó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el correspondiente expediente de invalidez permanente.
2º) El 3 de mayo de 2005, la actora, fue reconocida por el E.V.I., emitiéndose informe de síntesis de igual fecha, y que dio lugar a que con fecha 12 de mayo de 2005 se dictase resolución por la Entidad Gestora reconociéndole estar afectada por una invalidez permanente total derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 489,84 euros (folios 9 y 10).
3º) Disconforme con el grado, la actora, presentó reclamación previa el 28 de junio de 2.005, que resultó desestimada por nueva resolución de fecha 21 de julio de 2005 (folio 13). El 11 de octubre de 2005, presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones, en las que solicita le sea reconocido el grado absoluto de invalidez.
4º) La actora, presenta un cuadro clínico residual consistente en posible síndrome X, HTA, dislipemia, hiperglucemia, hernia de hiato, obesidad, hipotiroidismo primario autoinmune en tratamiento. Tales dolencias le suponen impedimento para tareas genéricas de esfuerzos moderados e intensos."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: A la demandante se le declaró en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión de trabajadora agrícola por cuenta ajena, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de mayo de 2.005, y presentó demanda jurisdiccional para que fuese declarada en situación de invalidez permanente absoluta, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia, y recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se modifique el hecho probado cuarto , pero lo basa en prueba documental médica, y es doctrina reiterada que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000 y 19 de febrero de 2002 , y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004 y 2 de febrero de 2.007 , por lo que debe ser desestimado este primer motivo de recurso, ya que no se aprecia error en la valoración probatoria por el juzgador de instancia, pero además también tendría que rechazarse ya que pretende que se haga constar en el hecho probado que "ha quedado acreditado que la actora se encuentra incapacitada para el desarrollo de cualquier tipo de trabajo en su sentido profesional, esto es para ejercerlo sometido a las exigencias de un marco laboral, sometida a un horario, a continuidad en el desarrollo de la tarea y esfuerzo eficaz para conseguir un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo", porque ello predetermina el fallo y es incompatible con los hechos probados.
SEGUNDO: También se recurre al amparo del apartado c) del mismo precepto legal por infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Pero hay que tener en cuenta que la demandante presenta un cuadro clínico de posible síndrome X, HTA, dislipemia, hiperglucemia, hernia de hiato, obesidad e hipotiroidismo primario autoinmune en tratamiento, y estos padecimientos le impiden llevar a cabo trabajos que impliquen esfuerzos intensos, e incluso esfuerzos de carácter moderado, y de todos es sabido que los trabajos agrarios por cuenta ajena solicitan el ejercicio continuado de las extremidades superiores e inferiores y de la columna cervical, dorsal y lumbar, y por eso fue declarada en situación de invalidez permanente total por la Entidad Gestora, pero sí puede llevar a cabo tareas livianas, como son los denominados trabajos sedentarios o cuasisedentarios que no implican prácticamente esfuerzo físico, y, por tanto, no se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta del nº 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que no tiene completamente abolida su capacidad de trabajo, y es que incluso en la modificación que pretendía la parte actora del hecho probado cuarto, solicitaba que se hiciese constar que tenía impedimento para esfuerzos físicos moderados con sobrecarga mecánica de columna vertebral y cintura pelviana, con lo cual la propia recurrente admite que no está impedida para esfuerzos físicos inferiores a los moderados, como son los sedentarios, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª María Dolores y confirmamos la sentencia dictada en los autos 792/05 por el Juzgado de lo Social número cinco de Sevilla , promovidos por la citada actora contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.
