Sentencia Social Nº 2176/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2176/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1876/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2176/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101813


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1876/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/012265

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0012265

SENTENCIA Nº: 2176/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18/11/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CERYMAR GESTIÓN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de abril de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cirilo frente a CERYMAR GESTION S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado/a D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.- El actor D. Cirilo ha venido prestando servicios para la empresa CERYMAR S.L., con una antigüedad de 25-2-13, categoría profesional de oficial de 1ª y salario anual de 25.015,49 Euros con p/p de pagas extras.

2º.- El actor y demandada sucribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado desde la fecha 25-2-13 siendo el objeto fabrica de ladrillo visto en obra 36 viviendas en Munguia Cº Gamiz 42.

3º.- El demandante durante la prestación de servicios ha venido realizando trabajos tanto en dicha obra como en la obra de Galdakao.

4º.- Con fecha 25-7-13 le fue comunicado al demandante la extinción del contrato de trabajo con efectos al 9-08-13 por finalización de la obra de Galdakao.

No consta que esta obra o la de Munguía haya finalizado.

5º.- El demandante con fecha 12 de agosto 2.013 firmó documento que literalmente dice:

"D. Cirilo que ha trabajado en la empresa CERYMAR GESTION S.L. desde 3 de junio de 2013 hasta 9 de agosto de 2013 con la categoria de Oficial de 1ª declaro que he recibido de ésta, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA CON OCHEN TA EUROS, en concepto de liquidación total por mi baja en la Empresa.

Quedo asi indeminzado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada mas tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la Empresa.

A 12 de agosto de 2013."

6º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

7º.-Con fecha 26-9-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda formulada por D. Cirilo frente a CERYMAR S.L., debo declarar y declaro el despido causado al actor como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 892,28 euros, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, que lo serán desde la fecha del despido (9-8-13) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 62,62 euros.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante declarando la existencia de un despido improcedente que fecha el 9-8-2013, y por tanto una no válida extinción, al considerar que el trabajador ha prestado servicios de oficial de primera en obras distintas (Mungia y Galdakao) y que no se han visto finalizadas, puesto que solo un contrato aparenta estar en el procedimiento, el finiquito no tiene su valor liberatorio, y todo ello aún cuando aparentemente se conoce la pretensión de otros dos trabajadores (hermanos) que han prestado servicios para la misma empresarial con aportación de resoluciones judiciales de instancia que son contradictorias o con fallos divergentes.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS , con un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto.

Como quiera que ambas partes, tanto la recurrente como el impugnante, han presentado documentos extraordinarios junto a su Recurso de Suplicación e Impugnación, se dió traslado a las contrapartes, en atención al art. 233 de la LRJS en relación al 270 de la LEC , por cuanto las documentales novedosas se han querido articular tanto para revisión fáctica como para las contra argumentaciones. Así la empresarial recurrente presenta un informe de vida laboral emitido el 13-6-14, un contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo emitido en fecha 7-4-14, así como la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao emitida en el procedimiento 1214/13 de fecha 10-4-14 . Siendo que la demandada recurrida en su escrito de impugnación ha presentado documental referida a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en el procedimiento 1201/13 en fecha 2-7-14 . Y ahora las contrapartes en sus alegaciones correspondientes vienen a informar de manera genérica que estamos, o bien ante documentos incorporados a título ilustrativo (así lo llega a decir la representación del trabajador), o insistiendo también en su carácter meramente ilustrativo pero queriendo poner en consideración la existencia de procedimientos independientes con pronunciamientos diversos (escrito de la empresarial recurrente en las alegaciones a los documentos extraordinarios).

Es por ello que esta Sala, a la vista de las manifestaciones de las partes, en el sentido y consideración de valoración de los documentos como ilustrativos, pautando la necesaria exigencia y admisión al no cumplir los dictados de documentos extraordinarios, por no constatar realidades aplicables al supuesto de autos, al ser alguno de ellos posteriores a la pretensión, y no tener el carácter y exigencia de resoluciones, máxime cuando no se trata de documentos nuevos sino que tienen fecha de realidad previa, y debieron ser aportados en autos, hacen que, en conclusión, inadmita tales documentales tenidas por extraordinarias por las contrapartes.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado segundo al efecto de dejar constancia de la existencia de dos contratos de trabajo, y como quiera que el impugnante no solo dice no haber suscrito el trabajador tal contratación, sino que ni siquiera se ha comunicado su copia básica, no constando en autos, la conclusión de esta Sala deberá ser que ciertamente cuando se aparenta la realidad de dos contrataciones de febrero a mayo de 2.013, y a partir de junio del mismo año según documental aportada extraordinariamente, al carecer de dicho valor de documental y haber sido inadmitida por esta Sala, lo que deviene evidente es que no constando ninguna aportación de copia de la segunda contratación, y negando el impugnante su existencia, firma y comunicación, la referencia respecto del finiquito o cualesquiera otras manifestaciones, hacen imposible que podamos atender a la revisión fáctica propuesta por la empresarial respecto de esa existencia de contrataciones diferentes.

Otro tanto de lo mismo debemos manifestar respecto de la segunda revisión fáctica que propone la supresión en el hecho probado tercero de la existencia de un trabajo en las dos obras que aparentan simultaneidad, cuando sería una vida laboral sucesiva, por cuanto están basadas en una vida laboral inexistente y no aportada, al ser inadmitida como documentación extraordinaria.

Finalmente, la tercera revisión fáctica propone incorporar al hecho probado cuarto en su apartado segundo, la constancia de que la empresa dio de baja a todos sus trabajadores en la primera quincena del mes de agosto de 2013, por finalización del contrato, cuando la Juzgadora de instancia se reafirma en que no ha habido una finalización de obra, que nuevamente niega la impugnante entendiendo que ha prestado servicios hasta el 15-8-13 sin percibir salarios de los cuatro días y sin estar de alta en la Seguridad Social, lo que conforma una realidad nuevamente contradictoria que no se advera de la documental existente en autos y que dificilmente puede esta Sala responder a la revisión fáctica incorporando la trascendencia que no existe en instrumentos probatorios y que son solo deducciones, conjeturas o interpretaciones de la recurrente en una evidente problemática de valoración de prueba judicial.

Por todo lo manifestado procede denegar la revisión fáctica postulada.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma habida por Ley 35/2010y el Real Decreto 2720/98 art. 12 b) 2 y 3 del Convenio Colectivo , analizaremos dicha temática de contratación temporal haciendo ciertamente una advertencia de que la existencia de resoluciones divergentes pueden conformar realidades contradictorias para tres trabajadores (hermanos), en situaciones similares, que obedecen a las plasmaciones fácticas y jurídicas de las resultancias de instancia, así como a la utilización de los medios de impugnación extraordinarios, como son los Recursos de Suplicación, que exigen herramientas y utilidades, en cumplimiento de requisitos y exigencias, que pueden provocar pronunciamientos aparentemente contradictorios, pero que lo son bajo la diferenciación de relatos y consideraciones jurídicas aplicables al caso.

Según el Art. 6, 4º de nuestro C.Civil , en relación Art. 15.3 del ET , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual (S.T.S. 16-1- 96, Aranzadi 191). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil . se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887).

La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93 , Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como Despido improcedente.

Tal es así que en nuestro supuesto de autos, de la prueba practicada y comprobada por la Juzgadora de instancia, en el caso concreto y pormenorizado de D. Cirilo , la evidencia y acreditación de haber prestado servicios (prueba documental e interrogatorio del demandado) no solo para la obra objeto del contrato de trabajo inicial sino también para una posterior en la que nada aparece respecto de un nuevo acuerdo expreso o contratación existente, determina, a la luz del criterio de esta Sala, tratándose de obras diferentes sin especificación de contrato temporal para obra o servicio determinada con un objeto puntual diferencial, del que no consta en autos la plasmación de una nueva contratación (al margen de que el impugnante lo niega, no se han podido advertir tales documentales como documentos extraordinarios admisibles), hacen que el destino a realización de trabajos o prestaciones de servicios diferentes a la específica contratación temporal realizada, conlleve la consecuencia de devenir indefinida tal contratación, provocando que la extinción de la causa temporal comunicada en las circunstancias señaladas conlleve la calificación de la improcedencia reconocida en la instancia y que esta Sala debe confirmar .

Se ha discutido por la empresarial recurrente la realidad de una segunda contratación que no ha sido aportada en autos y que tan solo en via impugnatoria extraordinaria ha querido aparentarse, sin que se infiera del resto de documentales, y sin que la instancia pueda haberlo tenido en cuenta o valorado.

Ello provoca que esta Sala solo pueda confirmar la resolución de instancia en el sentido de condenar a la empresarial, por cuanto al margen de cualesquiera otras discusiones o pretensiones de trabajadores en situaciones similares (aunque sean hermanos), en tanto que vienen referidos a hipotéticas acciones en resultancias fácticas y jurídicas regladas, diferenciadas en el orden público procesal y en la exigencia de tutela judicial efectiva e individual, impiden partir de premisas o suposiciones similares, aún cuando las contestaciones o fallos de las resoluciones judiciales puedan aparentar diferenciación y extrañeza.

En resumidas cuentas, esta Sala debe confirmar la resolución de instancia de la condena empresarial, por cuanto ha prestado servicios en distintas obras ajenas al objeto contractual verdaderamente probado.

Por todo lo manifestado procede desestimar íntegramente el Recurso de Suplicación de la empresarial recurrente.

CUARTO.- Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita y ve desestimado su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS habrá condena en costas pérdida del previo depósito y aplicación de consignaciones.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Cerymar Gestión S.L. contra la sentencia dictada en fecha 11- 4-2014 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao en autos nº 1211/13 seguidos a instancia de D. Cirilo frente a la hoy recurrente, confirmando la resolución recurrida.

Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de 400 euros, con pérdida de depósitos y aplicación de consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1876-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1876-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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