Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2176/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2004/2022 de 21 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 2176/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022101895
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9528
Núm. Roj: STSJ AND 9528:2022
Encabezamiento
Recurso Nº 2004/22 - K Sentencia nº 2176/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2176/22
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, dictada en los autos nº 596/20; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó por D. Lorenzo, contra Dña Herminia, Subdirección General Recursos Humanos y Formación del Cuerpo Nacional de Policía, Dirección General del Cuerpo Nacional de Policía y Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Algeciras, demanda sobre Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnización de Daños y Perjuicios por daños causados a consecuencia de vulneración de normas de seguridad en el trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/02/22 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
I.-D. Lorenzo con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios como Policía Nacional en la Comisaría de Algeciras siendo su puesto de trabajo desde el 24-02-2016 al 10-02-2020 en la B.L. Extranjería/Fronteras como Jefe de Grupo Investigación UCRIF de forma provisional en Comisión de Servicio hasta que se cubriera en Concurso Específico de Méritos que se convocaron en 2016, 2017, 2018 y 2019 sin que el Sr. Lorenzo participara en ninguno de ellos (documento 34 del demandado) ni se cubriera el mismo; antes desde el 12-11-2013 en la B.L. Extranjería/Fronteras como Jefe de Grupo UDEYE al que volvió el 11-02-2020.
La Jefa de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras (BLEF) de Algeciras es Dª Herminia, y dicha Brigada se dedica a la investigación de las actividades delictivas relacionadas con la trata de seres humanos y el tráfico de personas, la inmigración ilegal y las falsedades documentales. La BLEF se divide en cuatro secciones:
Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsedades (UCRIF) que a su vez se divide en cuatro grupos.
Centro de Atención temporal de Extranjeros de San Roque (CATE)
Centro de Internamiento de Extranjeros de Algeciras (CIE).
Unidad de Documentación de Extranjeros (UDEYE).
II.-El Sr. Lorenzo sustituyó a la Sra. Herminia durante sus vacaciones de 2018 (del 9 de julio al 3 de agosto), y en dicho periodo hubo una crisis migratoria de llegada de inmigrantes en pateras que gestionó el Sr. Lorenzo y se le nombró de forma provisional como 'Punto de Contacto en la Coordinación de la llegada de inmigrantes en pateras'. Al regreso de sus vacaciones, la Sra. Herminia vuelve a su puesto de trabajo como Jefa de la Brigada con todos los cargos y responsabilidades que ello implica incluido el nombramiento como 'Punto de Contacto en la Coordinación de la llegada de inmigrantes en pateras' en el que había sido designado provisionalmente el Sr. Lorenzo en ausencia de la primera.
III.-El Sr. Lorenzo ha participado entre abril de 2018 y octubre de 2019 en al menos 15 cursos entre los que se encuentra el Curso para la Lucha contra la Trata de Seres Humanos organizado por la OSCE en Vicenza (Italia) celebrado entre el 10 y el 14 de diciembre de 2018 (documento 8 del demandado), realizando dichos cursos con el visto bueno de la Sra. Herminia.
IV.-En el mes de noviembre de 2018, la Jefatura de Policía de Algeciras comunicó a los Jefes de Área que se habían visto afectados por la llegada masiva de inmigrantes de verano que propusieran de forma extraordinaria a uno o dos candidatos para la concesión de la Orden del Mérito Policial. La Sra. Herminia propuso al Director del CATE y a los dos Jefes de los Grupo I y II de la UCRIF, siendo uno de ellos el Sr. Lorenzo.
El Sr. Lorenzo estuvo disconforme con el número de candidatos propuestos, e hizo una lista paralela entre las que incluían a más candidatos del área de extranjería y de otras áreas.
Finalmente, dicha condecoración no se concedió.
En marzo de 2019, ante la convocatoria ordinaria para la Orden del Mérito Policial, la Sra. Herminia comunicó al Sr. Lorenzo que ante su actitud previa no le iba a proponer pero que no se opondría si la propuesta viniera de otra instancia como así ocurrió.
Desde septiembre de 2018 a febrero de 2020, tiempo en el que supuestamente ha existido el acoso, el Sr. Lorenzo ha recibido (documento 3 del actor): 16 felicitaciones públicas, la Cruz al Mérito Policial Distintivo Blanco (13-09-2019), la Medalla Mancomunidad M. Campo de Gibraltar (02-10-2019) y la Cruz al Mérito Guardia Civil Distintivo Blanco (10-12-2019).
Igualmente, en 2019, se concedió a todos los miembros de la UCRIF los denominados Premios Menina.
V.-El 8 de mayo de 2019, la responsable de Relaciones Institucionales de Política Interior de Amnistía Internacional solicitó entrevista con el responsable de trata de la brigada de Algeciras, y el actor solicitó acudir.
La Sra. Herminia le manifestó al Sr. Lorenzo que acudiría ella sola ya que la reunión no versaba sólo sobre las competencias del actor sino que eran más amplias ya que Amnistía Internacional solicitaba la reunión para tratar varios temas y visitar el CATE de San Roque del que es responsable última la Sra. Herminia.
A consecuencia de ello, el Sr. Lorenzo presenta una queja por obstaculización de funciones el 22 de mayo de 2019.
VI.-El día 1 de octubre, la Sra. Herminia se reúne con los Jefes de la UCRIF I y II, Sr. Florian y Sr. Lorenzo respectivamente, con el fin de facilitar la coordinación en las investigaciones de dichos Grupos porque se había detectado que se estaban pisando y el Sr. Lorenzo no compartía información con el Sr. Florian.
El día 17 de octubre de 2019, el Comisario Jefe de Algeciras D. Horacio remite una Orden de Servicio con el fin de delimitar las funciones de los Grupos de la UCRIF, de tal forma que:
El Grupo I se encargaría de la investigación de los delitos e Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución e investigaciones sobre tráfico de inmigrantes (delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros).
El Grupo II se encargaría de la investigación de los delitos de Trata de Sres Humanos con fines de explotación laboral, Falsedad Documental y delitos conexos (matrimonios en blanco, parejas de hecho full, empresas ficticias, fraudes a la Seguridad Social), e investigaciones relacionadas con delitos contra los derechos de los Trabajadores.
El Grupo III se encargaría de la aplicación del régimen sancionados de la LOEX.
El Grupo IV se encargaría de la aplicación del régimen sancionador de la LOEX en el ámbito penitenciario (expulsiones y devoluciones de preventivos y penados).
El Sr. Lorenzo había sido el interlocutor social en Trata hasta el 5 de noviembre de 2019 cuando se nombró a D. Florian que era el Jefe del Grupo I de la UCRIF al que se había asignado las funciones de trata de seres humanos y explotación sexual.
VII.-El 1 de octubre de 2019, que se amplía el 27 de enero de 2020, el Sr. Lorenzo presenta una denuncia por acoso laboral.
El día 5 de febrero de 2020 se solicita por parte de la Subdirección General de RRHH y Formación, un informe al Comisario Jefe D. Horacio sobre las medidas adoptadas y situación actual; que se remite el 25 de febrero de 2020 donde se explica la situación, y concluye que existe un progresivo desencuentro profesional por las disfunciones en materia de delimitación y fiscalización de las tareas ejercidas, de tal forma que considera que el actor tiene falta de comunicación con su jefa, interpreta de forma particular cometidos
concretos, considera que el cumplimiento de las funciones de la demandada supone intromisión en sus funciones, tiene un exceso de operaciones sin continuidad o acude de forma directa a instituciones sin conocimiento de su jefa. Y apunta que se intentaron adoptar
medidas correctoras para impedir tal situación como la orden de servicio de 17 de octubre de
2019, que no han dado resultados satisfactorios.
En base a ello, se elaboró un informe por el Consejero Técnico D. Modesto que se elevó a la Subdirectora General de Recursos Humanos que fue la base de la Resolución de ésta para la inadmisión a trámite de la denuncia de fecha 23 de marzo de 2020.
VIII.-El Sr. Lorenzo fue cesado el 11 de febrero de 2020 como Jefe del Grupo II por finalización de la Comisión de Servicio, y pasa al puesto de Jefe de la Unidad de Documentación de Españoles y Extranjeros de Algeciras del que era titular.
El Sr. Lorenzo pide una moratoria de 15 días para finalizar asuntos pendientes, pero se le llamó la atención ya que pretendía continuar en la Jefatura del Grupo II a pesar de haber cesado.
IX.-El 21 de febrero de 2020, el Sr. Lorenzo es designado representante sindical de JUPOL y liberado a tiempo total.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Lorenzo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda formulada contra la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía y Dña Herminia (únicos a los que la sentencia recurrida reconoció legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada) sobre Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnización de daños y Perjuicios por daños causados a consecuencia de vulneración de normas de seguridad en el trabajo, y en la que denunciaba la existencia de acoso y solicitaba que se declarara la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, a la integridad moral, y a la garantía de indemnidad, con cese en los actos de acoso, y reintegro en el cargo de jefe del grupo 2º de la unidad central de redes de inmigración ilegal de la comisaría del cuerpo nacional de policía de Algeciras y se condenara a los demandados a abonarle la suma de 187515 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. El recurso fue impugnado por la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se ha de analizar, por tratarse de cuestión de orden público, que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala, es la relativa a la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda formulada.
El artículo 2 LRJS establece, en su apartado e), que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ' Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.'
Por su parte, el TS en sentencia de 5/5/21, dictada en el recurso 1634/19, estableció lo siguiente, por lo que aquí interesa: '...Ciertamente hay ciertas diferencias entre las sentencias comparadas ...sin embargo, la contradicción en este punto reside en la competencia del orden jurisdiccional social en la materia, en función de la demanda presentada, sin que la diversidad de actuaciones previas a ella sea, por sí misma, óbice a la contradicción. La demanda en el caso de autos se articula sobre la base de una indemnización por falta de medidas de seguridad en materia de acoso, y en este punto es coincidente con la de contraste.En consecuencia, ha de estimarse que concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS ...Denuncia el recurrente la infracción del art. 2 e) de la LRJS , por entender que para el conocimiento de la demanda es competente el orden social de la jurisdicción.La cuestión litigiosa queda centrada y limitada a determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de demanda en la que interesa la responsabilidad por los daños sufridos por incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales psicosociales, invocándose la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (sin tratarse de proceso de tutela de derechos fundamentales), siendo el demandante funcionario público.2.- En la demanda formulada por el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía se interesa: 'responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos psicosociales por los graves daños y perjuicios profesionales, físicos, psíquicos y morales, así como al honor y a la propia imagen del compareciente, contra la Dirección General de la Policía y, tras los trámites legales, se sirva señalar día y hora para la conciliación previa a juicio por el que, en definitiva, caso de no avenencia, por el Tribunal se dicte sentencia estimando la presente demanda, declare la responsabilidad de la administración demandada derivada de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento manifestado, condenando a la misma al resarcimiento a la demandada por importe de veinte mil euros (20.000,00 €), y la realización de cuantas medidas sean necesarias, preventivas y paliativas, en el cumplimiento de la citada normativa.'. Se denuncia una conducta de hostigamiento, aislamiento social y laboral que describe, lo cual constituye un supuesto de acoso o mobbing, en relación con la normativa sobre prevención de riesgos laborales.Como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 11 de octubre de 2018 (rcud. 2605/2016 ) resolviendo pretensión de funcionario que demanda por daños por acoso laboral e infracción de normas laborales:'El recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, debe prosperar. En efecto desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo ( SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014 ), 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015 ) y 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016 ) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, 'salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena'. Así, en la primera sentencia de las citadas se dijo en su Fundamento de Derecho Quinto: ' 3.-Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:a)Las actuaciones de la Administración pública ' realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones' en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial 'siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional' ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y b)Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).'.En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015 ) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016 ) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016 ) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL ), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales.' Más recientemente, en la STS/IV de 17 de febrero de 2021 (rco. 129/2020 ), resolviendo demanda de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales; y en el mismo sentido la STS/IV de 18 de febrero de 2021 (rco. 105/2020 ), suscitándose la misma cuestión señalamos: ' (...)Sostiene el Ministerio Fiscal que el orden social no es competente para conocer de la pretensión formulada en el presente procedimiento. A su juicio, aunque se trata de una materia de prevención de riesgos laborales, al haber elegido la parte actora el proceso de tutela de derechos fundamentales, resulta de aplicación el artículo 2 f) LRJS que únicamente establece la competencia del orden social respecto de la tutela de los derechos fundamentales del personal laboral al servicio de las administraciones públicas. Apoya su tesis en la exégesis que realiza de los mencionados preceptos y, especialmente, en la doctrina contenida en nuestra STS de 17 de mayo de 2018, Rcud. 3598/2016 . Esta resolución examina un supuesto en el que, quien ostentaba la condición de personal estatutario de un servicio de salud de una comunidad autónoma, demandó por acoso a este servicio, pidiendo la salvaguarda de su derecho fundamental, porque estaba igualmente bajo la esfera de la organización de ese servicio de salud el sujeto supuestamente causante de la situación de acoso. Ahora bien, por lo que a los presentes efectos interesa, en dicho supuesto no se reclamaba infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales. Por ello, nuestra sentencia declaró la falta de competencia del orden social de la jurisdicción, concluyendo, 'en línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015 ), (que), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción'.(...)Tal como hemos señalado la tesis que sostiene el Ministerio Fiscal es que, aun reconociendo que las demandas en materia de incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales son competencia del orden social con independencia de la relación laboral, estatutaria o funcionarial con la administración demandada, si la reclamación se canaliza a través del proceso de derechos fundamentales por entender que se ha producido un daño al derecho a la salud, a la vida o a la integridad física, la competencia sería, para el personal funcionarial o estatutario, del orden contencioso administrativo, como consecuencia del camino procesal elegido para la reparación del derecho presuntamente vulnerado. Sin embargo, no es esa la literalidad de la norma, ni, tampoco su espíritu. En efecto, el apartado e) del artículo 2 LRJS que otorga competencia al orden social 'para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral', lo que, como es fácilmente deducible no excluye las reclamaciones en la materia que se canalicen por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Por otra parte, el invocado apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Desde la perspectiva de la finalidad de la ley, el propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala 'esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral'. (...)Como hemos puesto de relieve en la sentencia, deliberada en esta misma fecha, dictada en el recurso 105/2020 , no es la primera vez que la Sala se pronuncia sobre tal cuestión. Así, en la STS 903/2018, 11 de noviembre de 2018 [ con cita de anteriores sentencias de esta Sala Cuarta, como, por ejemplo, la sentencia de 14 de octubre de 2014 (rec. 265/2013 )], hemos precisado que, tras la LRJS, son competencia del orden social todas las reclamaciones en materia de prevención de riesgos laborales que afecten al personal de las administraciones públicas, cualquiera que fuera la naturaleza de dicho personal, laboral estatutaria o funcionarial, señalando que 'Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a , b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS ).'. También el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo núm. 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conf. 22/2018) declara la competencia de la jurisdicción social (y no de la jurisdicción contencioso-administrativa) porque la demanda promovida por una funcionaria y mutualista de MUFACE, en la que alegaba que su incapacidad laboral transitoria procedió de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que tuvo su origen en una situación de acoso, invocaba la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales, que determinó la intervención del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito sectorial. Para dicho Auto esta invocación de la legislación de prevención de riesgos laborales, conduce, a la vista de la exposición de motivos de la LRJS y, especialmente, de su artículo 2 e ), al declarar la competencia de la jurisdicción social, aun cuando la afectada fuera una funcionaria. Por último, la STS (Pleno) 483/2019, de 24 de junio de 2019 , declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales. Lo razonado conduce a confirmar la conclusión de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, ahora recurrida en casación, en favor de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesto por el sindicato CCOO. Así se desprende de la recta interpretación del artículo 2 e) LRJS y de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta citada y del auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal núm. 12/2019, 16 de mayo de 2019 (conf. 22/2018), que han interpretado aquel precepto.' 3.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, y que determina que para el conocimiento del presente procedimiento es competente la Jurisdicción Social ...'
TERCERO.-A la vista de lo anterior no parece que plantee dudas la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de las acciones relacionadas con la normativa sobre prevención de riesgos laborales, con independencia de quién la pueda plantear; no alcanzándose la misma conclusión en relación con los procesos de tutela de derechos fundamentales ejercitados por funcionarios o personal estatutario. Lo anterior determina que, en el caso, se haya de declarar una incompetencia parcial de esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda formulada, quedando restringido el ámbito del proceso a determinada cuestión concreta, aun con la dificultad que ello supone, al entremezclarse, tanto en la demanda como en el recurso las diversas alegaciones que la parte efectúa, en relación con la vulneración de normas de prevención de riesgos y seguridad en el trabajo y la vulneración de diversos derechos fundamentales, consecuencia ambas de la situación de acoso que dice sufrida. Esta confusión es patente también en el encabezamiento y en el suplico de la demanda. Así, en efecto, el actor formula demanda de Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnización de daños y Perjuicios por daños causados a consecuencia de vulneración de normas de seguridad en el trabajo y en el suplico solicita que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, a la integridad moral, y a la garantía de indemnidad, con cese en los actos de acoso y reintegro en el cargo de jefe del grupo 2º de la unidad central de redes de inmigración ilegal de la comisaría del cuerpo nacional de policía de Algeciras y se condene a los demandados a abonarle la suma de 187515 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
A la vista de lo establecido en el fundamento precedente y de los términos en que la demanda ha sido planteada, hemos de concluir que, por estimarse competencia de esta jurisdicción, la presente sentencia exclusivamente examinará y resolverá las cuestiones suscitadas en relación con la vulneración de normas de seguridad en el trabajo, lo que exigirá analizar si hubo o no acoso, que es la base de la citada vulneración, según se indica; sin que pueda entrar en cuestiones que excedan de lo expuesto y que se refieran a vulneración de derechos fundamentales o restitución del actor en determinado cargo que ostentaba, por ser totalmente ajenas al conocimiento de la jurisdicción social. El enjuiciamiento que se realiza lo es, en consecuencia, desde la óptica exclusiva de la vulneración de normas de prevención y seguridad en el trabajo.
CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados, con la pretensión fundamental de que se hagan constar datos que confirmen la existencia de acoso. El examen de tales hechos encaja, pues, en el ámbito del procedimiento entablado. Con carácter general se ha de precisar que no pueden ser tenidas en cuenta alegaciones que se efectúan en cada una de las revisiones solicitadas y que constituyen en realidad valoraciones, argumentos o conclusiones, que exceden del ámbito del motivo de revisión de hechos probados, por lo que nada se puede resolver en relación con ellas.
Solicita, en primer lugar, el recurrente la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se haga constar que el actor participó en 2 cursos profesionales, que detalla, y que los realizó con el visto bueno de los comisarios jefes de la comisaría y la oposición de la Sra. Herminia. La revisión se basa en el hecho de que del contenido de la documental no puede inferirse, en ningún caso, que existiese el visto bueno de la Sra. Herminia; ahora bien, la revisión de hechos probados se ha de basar en documento concreto del que, de manera radicalmente excluyente, resulte error del Juzgador de instancia, y no en la falta de documento que acredite lo que el hecho establece.
Solicita, a continuación, el recurrente la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se revise lo que se establece en cuanto a medallas y a la Orden del Mérito Policial, la cual no le fue concedida, a pesar de sus méritos profesionales, dada la oposición de la Sra. Herminia, que en marzo de 2019 le dijo que no lo iba a proponer por no ser de su agrado y confianza, como así ocurrió; para que se incorpore también que de las 16 felicitaciones recibidas entre septiembre de 2018 y febrero de 2020, 2 le fueron concedidas por operaciones de investigación como jefe del grupo 2º, y de ellas, a una se opuso la Sra. Herminia y otra fue concedida sin pasar por ella, al igual que otras distinciones a las que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida; y finalmente para que se incorpore que en los Premios Menina se hizo especial mención a la labor de interlocutor social que había desempeñado con anterioridad a su concesión. Tampoco se puede acceder a esta revisión. El recurrente no cita ningún documento concreto que evidencie error patente de la Juzgadora, que era a la que correspondía la valoración de la prueba practicada. Por otra parte, en la redacción propuesta se contienen valoraciones y apreciaciones subjetivas predeterminantes del fallo.
Solicita, igualmente, la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se adicione que solicitó acudir a la reunión con la responsable de relaciones institucionales de política interior de Amnistía Internacional porque en esas fechas ostentaba la condición de interlocutor social para la trata de seres humanos en Algeciras-Campo de Gibraltar, que se sustituya el párrafo segundo en el sentido de que se haga constar que la Sra. Herminia le manifestó que acudiría ella, sola ya que habían pedido reunirse con la persona responsable de trata en Algeciras, y que se adicione que la queja que presentó lo fue en base a la normativa que regula la figura del interlocutor social para la trata. Igualmente ha de ser rechazada esta revisión. Basa el recurrente parte de la misma en la normativa que regula la figura del interlocutor social, pero dicha normativa no tiene la consideración de documento a efectos revisorios; no se cita ningún documento que revele error de la Juzgadora de instancia en la expresión de la causa alegada por la Sra. Herminia para acudir ella sola a la reunión, y no es relevante que la queja presentada pudiera estar justificada a criterio del actor.
La siguiente revisión que solicita el recurrente es la del hecho probado sexto, a fin de que se haga constar que la delimitación de funciones que se llevó a cabo en octubre de 2019 se efectuó con el fin de coordinar dos investigaciones que se habían cruzado, para organizar un filtrado previo de toda la información que llegase a los grupos para su asignación por la Sra. Herminia y reprenderlo por varias actuaciones; que las investigaciones que se encontraran activas por cada uno de los grupos de UCRIF continuarían explotadas por sus titulares, pero a partir de la entrada en vigor de la siguiente orden se seguirían los nuevos criterios de distribución de funciones en las investigaciones que se iniciaran; y que fue cesado como interlocutor social en trata tras ser acusado de ocultar información. Para la revisión de este hecho probado el recurrente efectúa una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, indicando minutos concretos de la grabación de dicho acto, pero nuevamente se ha de reiterar que la revisión se ha de basar en documentos concretos de los que resulte error de la Juzgadora, que es a ella a la que correspondía la valoración de la prueba y que esta valoración imparcial y objetiva no puede ser sustituida por la parcial y subjetiva de la parte. La grabación de una reunión y la interpretación que la parte efectúa de la misma, no pueden sustentar la revisión de hechos probados. Por lo que se refiere al cese como interlocutor, en relación con el cual se destacan diversas irregularidades, baste decir que el mismo pudo ser impugnado por el actor; y en cuanto a la referencia a la continuación de las investigaciones ya abiertas, la petición de revisión se basa en una orden de servicio, que no es documento a efectos revisorios.
En cuanto al hecho probado séptimo solicita el recurrente la revisión del mismo a fin de que se haga constar que inicialmente la denuncia de acoso se inadmitió a trámite por considerar que se trataba de un problema de coordinación interna y que el informe del comisario Sr. Horacio sirvió de base, tras el trámite correspondiente, para la resolución de la Subinspectora General de Recursos Humanos, que inadmitió a trámite la denuncia. En este motivo de revisión el recurrente hace referencia a lo que considera una serie de irregularidades en la tramitación de la denuncia de acoso y a la contravención del artículo 40 de la Ley 39/15 de Procedimiento Administrativo, con grave afectación de su derecho de defensa, pero tales irregularidades no pueden ser resueltas en la revisión de los hechos probados, en la que lo único que se ha de resolver es si procede o no la revisión solicitada, a la cual no se puede acceder al no citarse documento concreto que evidencie error de la Juzgadora de instancia.
Finalmente solicita el recurrente la revisión del hecho probado octavo a fin de que se haga constar que fue cesado tras acusaciones de la Sra. Herminia por mal comportamiento, sin que conste notificación o requerimiento previo, pasando al puesto del que era titular bajo el mando directo de la Sra Herminia conforme a lo solicitado por ésta en escrito de 4 de noviembre de 2019 y que pidió una moratoria de 15 días conforme a normativa en caso de cambio de servicio para finalizar asuntos pendientes pero se le denegó alegando que pretendía continuar en la jefatura del grupo II a pesar de estar cesado. No se puede acceder a la revisión pretendida en relación con la causa del cese. Nuevamente el recurrente discrepa de la valoración efectuada por la Juzgadora, pero la modificación que se pretende, además de ser predeterminante del fallo, exigiría la valoración de varios documentos, al no resultar de ninguno error patente de valoración. Por otra parte, la grabación aportada no puede ser tenida en cuenta a efectos de la revisión de hechos probados. En cualquier caso, consta que el actor ocupaba el puesto del que fue cesado en comisión de servicios y la sentencia afirma que la comisión de servicios cesó. La otra revisión se basa en la existencia de un derecho legalmente reconocido al funcionario, pero la revisión no se puede basar en normas o supuestos derechos, sino en documentos de los que resulte error de la Juzgadora. Tampoco se cita ningún documento que evidencie error en cuanto al dato de que se le llamó la atención ya que pretendía seguir en la jefatura a pesar del cese.
TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS plantea el recurrente ocho motivos de recurso. Se ha de indicar que todos ellos reiteran ciertas cuestiones, que algunos se refieren a cuestiones que exceden de la competencia de esta jurisdicción y que, por razones de sistemática, se van a analizar siguiendo un orden distinto al que figura en el recurso.
Con carácter previo al examen del resto de motivos, se han de analizar tres que hacen referencia a cuestiones procesales, y que debieron plantearse por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, de vulneración de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión. Tales motivos son los siguientes:
En el primero de ellos el recurrente denuncia como infringidos los artículos 11.1 LOPJ y 247.1 y 2 LEC y alega que los demandados no aportaron toda la prueba documental requerida, con una clara intención de ocultar dolosamente datos y de perjudicar gravemente su derecho de defensa, no habiéndosele dado, por otra parte, el valor procedente a esta falta de aportación, siendo así que solicitó en el acto del juicio que se tuviera a la empresa por confesa respecto de los extremos que se querían acreditar con dichos documentos. En concreto se señalan los documentos que no fueron entregados, los que se entregaron de una manera incompleta o incorrecta y las consecuencias que la ocultación deliberada de los mismos tuvo para la posibilidad de acreditar determinados extremos, en una clara actitud obstaculizadora por parte de la Administración que le impidió así su defensa en condiciones de igualdad.
Los incumplimientos que se dicen producidos, que podrían haber determinado una nulidad de actuaciones, (que no se ha solicitado) no tienen relevancia, en el caso, pues el Tribunal Constitucional viene declarando que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente con aquella que hace que el interesado vea cerrada de modo injustificado la posibilidad de impetrar la protección judicial o que le priva del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo; y siempre, en todo caso, lo que resulta de extraordinaria relevancia, que quien invoca los defectos e irregularidades generadoras de indefensión hubiera actuado en el proceso con la debida diligencia ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).
El recurrente alega que no se aportó determinada documentación o que no se hizo en la forma solicitada, pero, sin perjuicio de que la prueba hubiera sido admitida y de que la demandada manifiesta en su escrito de impugnación que la documentación no aportada no existía, no consta que se solicitara por la parte actora la suspensión del acto del juicio, con nuevo requerimiento a la demandada, ni que la parte actora hiciera constar su protesta en relación con la forma de aportarse la documental admitida, a los efectos de un posterior planteamiento de la cuestión en vía de recurso. Lo que dice el recurrente es que la Juzgadora no tuvo a la demandada por confesa de los extremos que se pretendían acreditar con los documentos no aportados, a pesar de que lo solicitó; pero lo que establece el artículo 94 LRJS es que, si los documentos admitidos no se aportaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, evidenciando la redacción del precepto que lo que en él se contempla es una facultad potestativa del Juzgador, pero no una consecuencia automática de la no aportación.
En el segundo de los motivos el recurrente denuncia como infringidos los artículos 87.2 y 5, 88, 90, 93.2 y 97.2 LRJS en relación con el 299 LEC y alega que aportó una serie de grabaciones y conversaciones de whatsapp, que parecen no haberse tenido en cuenta por la Juzgadora, sin que conste fundamentación al respecto, a pesar de que fueron admitidas en el acto del juicio. También parece cuestionar el recurrente el escaso valor que la Juzgadora otorgó al informe pericial psicológico-forense aportado para acreditar los efectos sobre su salud como consecuencia de la situación de acoso sufrida (dato por cierto que ni consta en los hechos probados ni se intentó introducir por vía de revisión). En relación con este motivo de recurso, en el que el actor discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, se ha de estar a lo que se dirá a continuación con carácter general sobre la valoración de la prueba.
En el último motivo de los tres que venimos analizando el recurrente denuncia como infringidos los artículos 24 CE, en relación con el 209.3 y 218 LEC, 248 LOPJ y 87 y 97.2 LRJS. Con carácter general se afirma que se ha producido error en la valoración de la prueba, por lo que la parte, efectuando su propio relato de los hechos, resultado de su propia valoración de la prueba, concluye que se incumplió el protocolo de prevención de riesgos laborales y que sufrió acoso laboral.
En relación con la valoración de la prueba la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. No hay que olvidar, sin embargo, que, como estableció esta Sala en sentencia de 27/9/17 'el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo )'
En el caso de autos, la sentencia contiene hechos probados suficientes para la resolución de la cuestión que se plantea y explica, con suficiente detalle y motivación, cómo alcanza las conclusiones sobre la corrección del seguimiento del protocolo de prevención de acoso y sobre la inexistencia de acoso. No se advierte, pues, error en la valoración de la prueba, vulneración de los criterios sobre valoración, o valoración arbitraria o infundada, con independencia de que la parte discrepe del resultado que alcanza la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Se ha de analizar ahora el único motivo que, de manera más específica y clara, se refiere a la vulneración de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En dicho motivo, el recurrente denuncia como infringido el artículo 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, si bien en el desarrollo del mismo, y tras cita del artículo 15 CE que reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, de la Directiva Marco 89/391/CEE de 12 de junio de 1989 y de diversos artículos de la LPRL, considera infringidos los artículos 14, 15, 16 y 39 LPRL, 14 del EBEP, 15 y 40 CE y resolución de 5 de mayo de 2011 de la Secretaría de Estado para la Función Pública por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la mesa general de negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral. Efectúa el recurrente una serie de consideraciones sobre la obligación general del empresario de velar por la integridad y seguridad de los trabajadores y de adoptar cuantas medidas sean necesarias a tal fin y sobre el contenido del plan de prevención de riesgos laborales, con obligación de la empresa de llevar a cabo controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores para detectar potenciales situaciones peligrosas, estableciendo, en su caso, medidas preventivas de las que deberá efectuar un seguimiento o modificación, cuando así sea preciso; y concluye que la demandada no actuó correctamente frente al acoso laboral que sufrió, ya que mantuvo una actitud pasiva (al negar la apertura eficaz de la fase primera del protocolo de acoso, lo que ya imposibilitó la investigación y acreditación de los hechos) y sin voluntad de averiguar posibles incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, siendo así que existían indicios suficientes de la existencia de una situación que merecía ser valorada, lo cual supuso una clara vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, integridad física y moral, al honor e intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la igualdad y no discriminación ( artículos 10, 15, 18 y 14 CE). Con la precisión de que la vulneración de derechos fundamentales no puede ser analizada por no ser competencia de esta jurisdicción y reiterando lo dicho en el fundamento jurídico segundo acerca de que el análisis que de todo lo planteado se efectúa lo es desde la perspectiva exclusiva de la vulneración de normas de prevención se ha de dar respuesta a las alegaciones efectuadas.
Nada se puede objetar, desde luego, a las referencias genéricas que efectúa el recurrente sobre la obligación de los empresarios de velar por la salud y seguridad de los trabajadores; pues, efectivamente, las normas que se citan, y otras más, así como la doctrina del TS, recogen y declara, respectivamente, el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protegerlos frente a los riesgos laborales y de garantizarles su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Ahora bien, siendo ello así, lo único que parece deducirse del final del motivo, como denuncia concreta, es que, ante la situación de acoso que estaba sufriendo el actor, no se siguió correctamente el protocolo frente al acoso, vedándose al recurrente el acceso a la segunda fase del mismo mediante una apertura ineficaz de la primera.
De los hechos probados de la sentencia recurrida, y de las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos, no se puede concluir que hubiera una actitud pasiva por la demandada, ni que se vulneraran los trámites del protocolo de acoso. La sentencia recurrida concluyó, tras examen detallado de la prueba practicada y extenso razonamiento, que se siguió totalmente el protocolo de prevención de riesgos laborales de la Policía; protocolo éste que era el que tenía que ser cumplido y no el relativo a la Administración General del Estado de 2011, al haberse producido en 2013 adaptación del mismo al ámbito de la Dirección General de la Policía. Consta que el actor presentó una denuncia, que la amplió, que se solicitó por parte de la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación un informe al comisario jefe D. Horacio sobre las medidas adoptadas y la situación actual, que en base a ello se elaboró un informe por el Consejero Técnico D. Modesto que se elevó a la Subdirección General de Recursos Humanos, y que el 23/3/2020 se dictó resolución por la Subdirectora General de Recursos Humanos, por la que se inadmitió a trámite la denuncia.
No puede calificarse de ineficaz el trámite seguido, en el sentido en que lo hace el recurrente, por el hecho de que se inadmitiera a trámite la denuncia del actor, pues esta decisión se adoptó motivadamente y por quien tenía competencias al efecto, por lo que no puede considerarse que la decisión adoptada, con independencia de que el recurrente pudiera discrepar de ella y la hubiera impugnado, supusiera una negación injustificada y arbitraria de acceso a la fase segunda y a la posibilidad de acreditar los hechos.
QUINTO.- Teniendo en cuenta que la vulneración de normas de prevención que se alega, lo es en relación con una supuesta situación de acoso, se ha de analizar el motivo de recurso que se refiere a tal cuestión, pues si se descarta la existencia de acoso, también se descarta cualquier incumplimiento en materia de prevención de riesgos relacionado con tal situación.
Como estableció esta Sala en la sentencia de 17/10/19, dictada en el recurso 2061/2018, ' ... Las Directivas de la Unión Europea 43/2000 de 29 de Junio y la 78/2000 de 27 de Noviembre consideran el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento, intimidación o presión, tales, que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo, habiéndose fijado por la jurisprudencia que el 'mobbing' precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas....) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados ...'
Partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y no de los hechos que relata el recurrente en su recurso, no se advierte que la sentencia de instancia haya incurrido en ninguna infracción. No existen datos que permitan afirmar que la demandada (a través de la Sra. Herminia) sometiera al actor, de manera continuada y voluntaria, a una situación de hostigamiento, aislamiento, retirada de cometidos, supresión injustificada de áreas de responsabilidad, ataques sistemáticos a su estima, o a insultos, agresiones verbales o similares. Los hechos probados hacen un relato de diversos aspectos de la actividad profesional del actor, de la forma en que ocurrieron determinados hechos, de las circunstancias de la finalización de la comisión de servicios que tenía concedida y de la organización del trabajo; y en los fundamentos jurídicos se analizan de manera pormenorizada las diversas cuestiones controvertidas, descartándose la existencia de acoso; conclusión ésta que debe ser mantenida, al no advertirse, con las limitaciones que impone el recurso de suplicación, ninguna conducta por parte de las demandadas que pueda ser calificada de acoso.
Parece claro que existía una confrontación entre los implicados y discrepancias diversas por razones laborales, lo que justificó que en la resolución dictada en el procedimiento de acoso se acordara dar conocimiento al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para que efectuara un seguimiento y adoptara, en su caso, las medidas oportunas; pero no puede estimarse acoso cualquier situación tensa en el trabajo, ni la invocación del acoso puede servir de pretexto para impedir las facultades de organización que al empresario corresponden, ni las de control del correcto desarrollo del trabajo.
SEXTO.- El motivo referido a la vulneración de la garantía de indemnidad y del artículo 24 CE no procede examinarlo, al quedar excluido de la competencia de este orden jurisdiccional, dado el carácter de funcionario público del actor. Lo que se alega en este motivo es que se le cesó en la comisión de servicios en la que se encontraba, como consecuencia de la denuncia de acoso formulada; pero esta cuestión hace referencia a la vulneración de derechos fundamentales, es ajena al incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, y, en realidad, donde encaja es en la acción de tutela de derechos fundamentales, que aún de forma no muy clara, también se ejercita.
Nada se puede resolver en relación con el cese del actor en la comisión de servicios (que, en su caso, debió ser impugnado en la jurisdicción y por el cauce adecuado) y teniendo en cuenta que la garantía de indemnidad forma parte del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 CE, en cuanto entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo sin que de ello le puedan derivar represalias, no es esta jurisdicción competente para determinar si hubo o no vulneración de la garantía de indemnidad del actor.
SÉPTIMO.- También exceden de la competencia de esta jurisdicción el motivo relativo a que el cese en la comisión de servicios se produjo sin causa alguna que justificara tal actuación y sin respetar ninguna formalidad, siendo así que se trataba de un acto administrativo sujeto a motivación conforme a la Ley 39/15; el relativo a las funciones del Cuerpo Nacional de Policía, a la vulneración de la Constitución, del EBEP y del Código Civil, para concluir que el actor no debía obediencia ciega a la Sra. Herminia y que ésta no podía disponer libremente la retirada de las competencias que le correspondían; ni, finalmente, el relativo a la vulneración del artículo 103 CE en relación con supuestas actuaciones irregulares de su superiora, así como la emisión por ésta de órdenes también irregulares. Motivos todos, además, que, con independencia de lo ya dicho sobre la falta de competencia, no tienen apoyo alguno en hechos probados incluidos en el relato de la sentencia recurrida, por lo que ninguna respuesta se podría eventualmente haber ofrecido sobre ellos.
OCTAVO.- El suplico de la demanda solicita una indemnización de 187515 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad que, dados los términos del suplico se ignora en qué proporción se correspondería con la vulneración de derechos fundamentales y en cuál con la vulneración de normas de seguridad en el trabajo. En cualquier caso, la desestimación del recurso hace innecesario plantear qué cantidad hubiera podido corresponder por el único incumplimiento para el que la jurisdicción social es competente.
La consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso formulado en la petición relativa a la indemnización por daños y perjuicios por vulneración de normas de seguridad en el trabajo y la declaración de incompetencia de jurisdicción en relación con la declaración de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, integridad moral, y garantía de indemnidad, con la indemnización por tal vulneración de derechos fundamentales y con la solicitud de reintegro en el cargo de jefe del grupo 2º de la unidad central de redes de inmigración ilegal de la comisaría del cuerpo nacional de policía de Algeciras.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el recurso de suplicación formulado por D. Lorenzo contra la sentencia de 23/2/22 del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, dictada en los autos 596/2020, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Lorenzo, contra Dña Herminia, Subdirección General Recursos Humanos y Formación del Cuerpo Nacional de Policía, Dirección General del Cuerpo Nacional de Policía y Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Algeciras desestimamos el recurso en relación con la petición relativa a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de normas de seguridad en el trabajo y declaramos la incompetencia de esta jurisdicción en relación con la declaración de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, integridad moral, y garantía de indemnidad, con la indemnización por tal vulneración de derechos fundamentales y con la solicitud de reintegro en el cargo de jefe del grupo 2º de la unidad central de redes de inmigración ilegal de la comisaría del cuerpo nacional de policía de Algeciras, confirmando la sentencia recurrida en los pronunciamientos acordes con esta declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
