Sentencia SOCIAL Nº 2177/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1175/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2177/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102146

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19541

Núm. Roj: STSJ AND 19541:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170011663

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1175/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 866/2017

Recurrente: Jose Ignacio

Representante: SONIA CAPARROS SANTOS

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 2177/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de MALAGA a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Ignacio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/1/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, y en consecuencia procede confirmar las Resoluciones recurridas y absolver a la demandada.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora nació el día NUM000.1968, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, obtuvo Resolución del INSS de fecha 13.09.2016, por el que es beneficiario de una IPA para todo trabajo (folio 21). En el informe médico de valoración de 23.08.2018 (folios 23 a 24) se dispone como valoración clínico laboral 'En la actualidad presenta limitación para tareas que impliquen cualquier tipo de esfuerzo físico. La miocardiopatia de origen enólico debe mejorar a medio plazo si se mantiene la abstinencia alcohólica, así como la polineuropatía. En principio las lesiones no son definitivas, si bien la eventual mejoría no es a corto plazo', como limitaciones orgánicas y funcionales 'En la actualidad disnea de mínomo esfuerzo, debilidad muscular en miembros inferiores'.

SEGUNDO.-La ente demandado inició procedimiento de revisión de grado, que en resolución de fecha 30.06.2017, declaró que el solicitante no debe permanecer en IPA, y se le declara en IPT para su trabajo habitual de conductor de camiones, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

TERCERO.-En el informe del EVI de 25.05.2017 se refleja (folio 40, damos por reproducido) que la parte actora presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales

'SITUACION CARDIOVASCULAR .GF I NYHA. FEVI 81% (NORMAL).

SITUACION DIGESTIVA ESTABLE SEGUN ANALITICA Y EN SEGUIMIENTO (ECO AL AÑO). SITUACION NEUROLOGICA: CONTINÚA PARESESTESIAS SIN APORTARSE ESTUDIO NEURGOFISIOLOGICO.

REFIERE DEBILIDAD MIEMBROS IZQUIERDOS. HERNIA DE PARED....', y en evalación clínico-laboral 'MEJORUA CARDIOVASCULAR CON NORMALIZACION DE DIMENSIONES DE VENTRICULO IZQUIERDO Y FARCCION DE EYECCION.ESTABILIDAD DE AL FUNCION HEPATICA.CONTINUA SINTOMATICO DE LA PATOLOGIA NEUROLOGICA Y EN ESPERA DE CIRUGIA DE HERNIA ABDOMINAL. LIMITACION PARA ACTIVIDADES DE ELEVADOS ESFUERZOS, NO CUMPLIENDO REQUISITOS DE VEHÍCULOS DEL GRUPO 2º...'.

CUARTO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total y absoluta a la cantidad de 538,93 euros (expediente administrativo).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.El actor, conductor de camiones de profesión de 50 años de edad en el momento del hecho causante, fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la vía administrativa mediante resolución de 13/09/2016 afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Iniciado, de oficio, expediente de revisión por mejoría, la Entidad Gestora dictó nueva resolución de fecha 30/06/2017 en la que, tras apreciar mejoría en sus padecimientos, le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de camiones. Agotada la vía previa, el beneficiario interpone demanda para que se le mantenga en el grado inicial de invalidez permanente, la cual es rechazada por el Magistradoa quopor considerar que las dolencias y limitaciones del demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Y frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO.Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la siguiente finalidad:

- Corregir la fecha de los informes contenidos en el ordinal primero para que se diga que se elaboraron el 23/08/2016, que no el 23/08/2018. Y como realmente se trata un simple error de transcripción mecanográfica, el motivo, sin más, debe ser estimado y tener por corregida la fecha indicada.

- Sustituir el ordinal tercero, expresivo de las enfermedades del actor, pr el texto alternativo propuesto, en el que se detallan otras dolencias y limitaciones no contenidas en dicha redacción.

- Y por último, añadir un nuevo ordinal conforme al texto que se contiene en el motivo que exprese que no han desaparecidos las dolencias ni disminuido su intensidad.

Los motivos segundo y tercero deben fracasar pues persiguen sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quoen base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 193, 194 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los padecimientos que presenta el demandante le siguen imposibilitando para la realización de cualquiera de las tareas existentes en el mercado laboral por lo que debe mantenerse el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

Resulta que el demandante fue declarado en el grado de incapacidad permanente absoluta, fundamentalmente, como consecuencia de la miocardiopatía de origen enólico, que le provocaba disnea ante mínimos esfuerzos, por lo que se consideró que, junto al resto de patologías, impedían al demandante para realizar cualquier actividad laboral. También preveía en el informe del médico evaluador, que al ser la miocardiopatía de origen enólico, era previsible que mejorase a medio plazo si el beneficiario mantenía su abstinencia al alcohol por lo que, tras un año sin ingesta de alcohol, se inició expediente de revisión por mejoría, apreciándose que la disnea ya no la presenta ante mínimos esfuerzos, sino ante esfuerzos medios o elevados. Por dichas razones (expresadas por el Juzgador en el fundamento de derecho primero, penúltimo párrafo, compartidos por esta Sala), sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, el actor posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga con fecha 15 de enero de 2.019 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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