Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2177/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102105
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3472
Núm. Roj: STSJ PV 3472:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2006/2019
NIG PV 48.04.4-18/005440
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0005440
SENTENCIA N.º: 2177/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de Noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de junio de 2019, dictada en proceso núm. 543/18, y entablado por Candido frente a LAGUN ARO EPSV y UDALAITZ S. COOP., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre Incapacidad (IAC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).-El demandante Candido, nacido el NUM000-1968, figura afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual la de estampador-prensista, prestando servicios para la empresa UDALITZ, S. COOP., la cual tiene como entidad colaboradora para los trámites de alta y baja médica a LAGUN ARO EPSV.
Se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral del actor, aportando por la demandada, en el que consta que figura en activo en el RETA hasta el día 30-6-2018.
2º).-En resolución del INSS de fecha 12-3-2018 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (¿)'.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 9-5-2018.
3º).-El cuadro patológico que afecta al demandante, según informe médico de síntesis, emitido por el EVI con fecha 6-3-2018, es el siguiente:
Manifestaciones del Interesado
N'Expediente: NUM002
Antecedentes- Afectación Actual
NUM003 - 'PAG 2 INFORME MEDICO DE SINTESIS' de '03-Doces
Varón da 51) años.Estampador-prensista.(coop)RETA
I
Concedida:Demora de Calificación por estar pendiente de re-IQ de STC mano izd. que al final NO HA SIDO INTERVENIDO (refiere que
porquelé dijeron que no iba a mejorar)
ANTECEDENTES PERSONALES
IAM en el 2815:Enfermedad arterial de 3 vasos e implantación de 6 stents.
IQ de varci
is ambas EEII
SAHS en:trátamlento con CPAP
I
ESTADO DTUAL
Comienza It por cervicalgia y pérdida de fuerza en muñeca izquierda junto a gonalgia izquierda
I 1
EMG (15/91/16):STC agudizado importante afectación sensitiva y discreta motora
RMN rodaIja ilzquierda:gonartrosis y condromalacia grado II fernoropatelar.
El 28/10/2016 es intervenido STC izq.
EMG (31/03/17):Ieve enlentecimiento dei n.mediano izq.a nivel del carpo.
I
Realizadas 11-113 tanto de la mano como rodilla,le indicaron IQ de STC mano izd.liene el preoperatorio realizado y
probablentente le intervengan el 26/10/2017.
También Ha tealizado RHB por dolor en codo izquierdo compatible con sindrome pronador
Fue derivado a Reumatología por dolores articulares en manos,codos,rodillas con elevación de VSG y PCR elevados,y tras valoración el
I
:
Estado General
Explotación por Aparatos
N° Expediente: NUM002
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ¿
i
-RMN Rodilla izda (30/08/2017):Discreto derrame articutar.Focos alteración de señal en la faceta interna del cartilago
rotuliano, compatible con condropata grado (.Alteración de señal en el interior de cuerpo posterior del menisco interno que parece contactar con superficie tibial del mismo sugestivo de rotura horizorital,Discreta alteración de señal adyacente la cintilla iliótíbial
-RMN Rodilla derecha (27/11/2017):Discreto pinzamiento de compartimento femorotibial interno,con ausencia al menos parcial de menisco interno,asopiado pequeños focos de artefacto de susceptibilidad magnética (refiere posible chatarra del trabajo,no antecedente quirúrgico). Sobrecrga mecánica del ligamento colateral medialSignos incipientes de condromalacia superficie de carga y femoro-patelar.
-RMN Muñeca derecha (23/01/2018):
Capsulitis ly edema en los ligamentos radioescafoideo y radioulnopiramidal palmares,en su insercción proximal.con ganglion intraligamentario.Edema y probable sinovitis en receso cubital distal.Valorar discreta tenosinovitis de los tendones extensores.Crecimiento focal de la superficie palmar distal del trapecio que envuelve parcialmente al tendón flexor radial del carpo,de aspecto conservado. Discreto engrosamiento del nervio mediano proximal al túnel del carpo,inespecífico.
I
Exploración (05/03/2018):
Peso:120 IMC:35
Marcha aut6náma no claudicante.Realiza puntas,talones,apoyo monopodal y cuclillas.
Codos y manos con arcos de movilidad conservados.Mano izquierda:puño y pinza funcional.BM a 4+/5
Rodilla izqierda:flexoextensIón completa.No signos de distensión ligamentosa,Dolor a la insercción distal cuadricipital.Rodilla derecha
arcos de movilidad globalmente conservados. Dolor a la palpitacion de región medial de rótula.
¿El eval,uádo se ha negado a la realización de las pruebas? N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del evaluado por su negativa a la realizacion de pruebas?
Conclusiones
Juicio Diagnostico y Valoracion
Gohartroais; bilateral.STC mano izquierda
Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo
Evolución circunstancias Socio-Laborales
Varón de 50 años.Estampador-prensista.(coop)RETA
Concedida, Demora de Calificación por estar pendiente de re-IQ de STC mano izd. que al final NO HA SIDO INTERVENIDO (refiere que porque le (lij aron que no iba a mejorar)
I
Posibiliddd Terapeúticas y Rehabilitadoras
Limitaciohes Orgánicas y Funcionales
. .
Gonalgia derecha.Falta subjetiva de fueiza mano izquierda.BM a 4+/5
Conclusiones
-Calificar EVI
DICTAMEN PROPUESTA
PRESTACIÓNINCAPACIDAD PERMANENTE
EXPEDIENTE No NUM002
FECHA8-3-2018
Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto en el informe del expediente del trabajador:
DATOS PERSONALES
Nombre y apellidol
Candido
Fecha de nacimiento DNI/NIE NASS
NUM000-1968 NUM003 NUM001
Nómbre/Razón Social de la Empresa TRAB,J.AUTONOMOS
Profesión del trabajador
Estampadores en prensa
Régimen
TRAS. AUTONOMOSContingencia
ENFERMEDAD COMUN
Alta o asimilada SIFecha baja incapacidad temporal
18-5-2016
Determinado el cuadro clínico residual:
Gonartrosis bilateral.STC mano izquierda
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Gonalgia derecha.Falta subjetiva de fuerza mano izquierda.BM a 4+15
Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:
La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Se da por expresamente reproducido el dictamen propuesta del EVI de 8-3-2018, así como el resto del expediente administrativo.
4º).-La base reguladora de la prestación postulada es de 1.053,91 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos sería el día 1-7-2018.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMO la demanda presentada por Candido, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAGUN ARO EPSV y UDALAITZ S. COOP., y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con ratificación de la resolución administrativa impugnada'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte actora, siendo impugnado por la entidad gestora.
Fundamentos
PRIMERO.-RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Bilbao, de fecha 11 de junio de 2.019, que desestima la pretensión de su demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de estampador-prensista.
La entidad gestora ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente, la modificación del relato de hechos probados, en concreto del hecho probado tercero.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el trabajador recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la ampliación del hecho probado tercero, para hacer constar que ' el demandante padece una enfermedad arterial coronaria, con infarto de miocardio y colocación de dos stents farmacológicos, así como una insuficiencia venosa de ambas EEII, con trombosis crónica'.
La enfermedad coronoria ya resulta reconocida y valorada por el juzgador en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, por lo que ya forma parte del material fáctico.
Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 -RIL- Ar. 2944; 17/10/89- RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -).
En cuanto a la insuficiencia venosa en EEII, el juzgador de instancia, en el ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que le corresponden, - artículo 97.2 LRJS-, asume el informe del EVI, que no acoge dentro de sus conclusiones esta patología. La decisión del Magistrado a quo no puede tildarse de irracional o arbitraria, ni puede ser sustituida por la voluntad de la parte recurrente, que parte de otros informes médicos no asumidos por el juzgador.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la LRJS le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada delTribunal Supremo (por todas, sentencias de 24 de junio de 1988) la de que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' circunstancia esta última que no se estima ostenten los informes en cuestión.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la revocación de la sentencia por entender que presenta limitaciones funcionales que justifican la declaración de IP total para su profesión, y considera conculcado el artículo 194.1 b) TRLGSS; insistiendo en que la dolencia cardíaca, con 4¿2 mts, es incompatible con su profesión, que exige esfuerzo y bipedestación, junto con el resto de las dolencias, (apneas, insuficiencia venosa en EEII, STC en la mano izquierda y gonartrosis).
La entidad gestora impugnante alega que la situación cardiológica es satisfactoria, sin datos de isquemia.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
El recurso debe ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015 de 30 de octubre)
La incapacidad permanente parcial es aquella situación del trabajador en la que como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 194.1 a) del TR de la Ley General de la seguridad Social, RDL 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- A la vista del inalterado relato fáctico, el trabajador padece el cuadro descrito en el hecho probado tercero. Se trata de una gonartrosis bilateral y síndrome del túnel carpiano de la mano izquierda, así como un episodio cardíaco agudo en 2015, con enfermedad arterial de tres vasos e implantación de dos stents, - FD 3º, con valor fáctico-.
Se trata de un cuadro clínico que, a juicio de este Tribunal, no resulta acreedor de la IP total solicitada por el trabajador, (estampador-prensista), atendiendo a la escasa repercusión funcional que le generan las dolencias, tal y como se ha resuelto en la instancia.
La gonartrosisno genera problemas de deambulación al actor, que realiza puntas, talones y cuclillas. Los arcos de movilidad de las rodillas están conservados, sin signos de distensión ligamentosa, con tan solo dolor a la palpación de la rótula, lo cual es claramente insuficiente para el acceso a la IP total.
En las extremidades superiores existe un síndrome del túnel carpianoen la mano izquierda, (mano no rectora), pero hace pinza y puño funcionales, con un balance muscular 4+/5, lo que evidencia la funcionalidad esa mano. Es cierto que se ha declarado probada una falta subjetiva de fuerza en esa mano, pero los datos objetivos denotan una clara funcionalidad, por lo que tampoco esta patología permite el acceso al grado de incapacidad permanente postulado. El juzgador a quorecoge además que la intervención quirúrgica del STC efectuada en octubre de 2016 arroja una evolución favorable, con una capacidad presión similar en ambas manos,lo que apunta de forma ineluctable a la desestimación del recurso.
La dolencia más llamativa es la cardíaca, consistente en episodio cardíaco agudo en 2015, con enfermedad arterial de tres vasos e implantación de dos stents.
Recordemos que la jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, - sentencia de 26 de septiembre de 1985 , y que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989 EDJ 1989/1103). Además, en relación a las dolencias cardíacas, el TS tiene dicho que 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorias, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.
Ahora bien, debemos estar a la situación funcional concreta, y a los menoscabos que presenta este trabajador en particular, puesto que no basta con la mera descripción del padecimiento de la enfermedad, abstractamente considerada. Y, en nuestro caso, la patología cardíaca no resulta totalmente incapacitante, atendiendo a la escasa repercusión que produce.
El infarto se produjo en el año 2015, y la situación de IT iniciada en el 2016 no tiene que ver con esta dolencia, sino con el síndrome del túnel carpiano. A nivel cardíaco no consta ninguna repercusión posterior. El Magistrado asume el informe médico de rehabilitación cardíaca de Galdakao de 12 de enero de 2016, en el que se describe revascularización completa, fracción de eyección conservada, sin arritmias, se recomienda jornada laboral normal y ejercicio físico, y debe reintegrarse a la actividad sociolaboral normal. Con estos datos debemos afirmar la existencia de aptitud laboral, como hace la sentencia recurrida. El escrito de recurso obvia estos datos, y parte de otros que no recoge la sentencia, por lo que no apreciamos la severidad de la patología que describe la parte recurrente.
Incluso el juzgador recoge una ECO de esfuerzo con un resultado de 96% de la FMT, sin datos de isquemia, con adecuada curva tensional y sin arritmias. El escrito de recurso no ha logrado la alteración del soporte fáctico de la sentencia, por lo que debemos confirmar la ponderada conclusión alcanzada en la instancia a partir del mismo.
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
El recurso, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia al no existir vulneración de lo previsto en el artículo 194 b) TRLGSS; sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Candido, y confirmamos la sentencia de fecha 11 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2006-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2006-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
