Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2178/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2207/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2178/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101190
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3997
Núm. Roj: STSJ CV 3997/2018
Encabezamiento
1 recurso de suplicación 2207/2017
Recursos de Suplicación - 002207/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculda Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002178/2018
En el Recursos de Suplicación - 002207/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000231/2016, seguidos
sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de MUTUA FREMAP representada por el letrado
D. Enrique Javier Vanaclocha Bonet, contra Serafin , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TALDEC S.L ., y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la demanda interpuesta por la Mutua de AT y EP de la Seguridad Social Número 61 FREMAP, frente al el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TALDEC SOCIEDAD LIMITADA yel trabajador Serafin , debo revocar u revoco la resolución del INSS de fecha 3 de febrero d e 2.016 en el exclusivo extremo relacionado con la declaración de responsabilidad de la Mutua accionante que dejo sin efecto, todo ello con absolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el trabajador don Serafin estuvo prestando servicios por cuenta ajena en la empresa TALDEC, S.L. desde el 20-10-2004 hasta el 8-02-2012 en que se extinguió la relación laboral, pasando a partir del 9-02-2012 a la situación de desempleo contributivo.
SEGUNDO.- Que durante el periodo de tiempo en que el trabajador estuvo dado de alta en la empresa ha estado incurso en los siguientes procesos de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo: Bajo la cobertura de FREMAP, el trabajador causó baja el día 2-12-006 al sufrir un accidente de trabajo que le ocasionó una fractura-luxación abierta del tobillo izquierdo, del cual fue dado de alta el 28-09-2007 y declarado afecto a una incapacidad permanente parcial por Sentencia de este Juzgado de lo Social n° 15 de Valencia (autos 1.393/09) de fecha 3-11.-2010, aclarada por Auto de 30/11/2010, y confirmada por Sentencia del TSJ-CV de 20-07-2011 (recurso de suplicación 785/2011). Con posterioridad, bajo la cobertura de la Mutua UMIVALE el día 4-01-2012 el trabajador inició nuevo proceso de incapacidad temporal que inicialmente fue considerado contingencia común, hasta que por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Valencia fue declarado derivado de accidente de trabajo, declarando como entidad responsable de las prestaciones a FREMAP. De este proceso fue dado de alta el 11-06-2013. Finalmente, el día 13-03-2014, encontrándose don Serafin en situación de desempleo contributivo, inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de Artrodesis de Tobillo que finalizó el 13-03-2.015, iniciándose a instancias del trabajador (por solicitud de fecha de entrada de 29-04-2.015) expediente de determinación de contingencia de este proceso, que concluyó por Resolución del INSS de fecha 3-02-2016 por la que se declara que el referido proceso tenía su origen en la contingencia de Accidente de Trabajo, al quedar acreditada, según se recoge en el dictamen propuesta, la naturaleza laboral del proceso, declarando la responsabilidad de la Mutua FREMAP en las prestaciones correspondientes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnada por la representación procesal de la MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 2 de marzo de 2017 -aclarada por auto de 8 de marzo de 2017- que estimó la demanda presentada por la mutua Fremap y declaró la responsabilidad de la Entidad Gestora en la cobertura de la situación de incapacidad temporal en que permaneció don Serafin entre el 13 de marzo de 2014 y el 13 de marzo de 2015.
2. El recurso se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Lo que se sostiene en él con base en los preceptos que se citan - arts. 80.2, 167.1 y 273 LGSS/ 2015 y art. 1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio- es que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Serafin el 13 de marzo de 2014 debía ser 'a cargo de la Mutua que cubría las contingencias profesionales en el momento de la última baja', máxime cuando en esa fecha el accidentado se encontraba en situación de desempleo.
SEGUNDO.- 1. Como se desprende de lo que se termina de exponer, en este recurso no se cuestiona el relato de hechos probados que tiene la sentencia recurrida, de modo que la cuestión litigiosa es estrictamente jurídica y consiste en determinar qué entidad debe responder del periodo de incapacidad temporal en el que permaneció el Sr. Serafin entre el 13 de marzo de 2014 y el 13 de marzo de 2015: si la mutua Fremap con la que la empresa tenía concertados los riesgos profesionales en el año 2006 cuando el Sr. Serafin sufrió el accidente de trabajo e inició su primer periodo de incapacidad temporal, o el INSS por tratarse de un nuevo periodo de incapacidad temporal que se inició cuando el Sr. Serafin había cesado en la prestación de servicios para la empresa Taldec, S.L. y se encontraba en situación de desempleo.
2. Para una adecuada resolución de la controversia conviene precisar los hechos que la motivan. De forma resumida podemos señalar que el Sr. Serafin ha permanecido de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante tres periodos: El primero de ellos se inició en la fecha del accidente, el 2 de diciembre de 2006, y se extendió hasta el 28 de septiembre de 2007 en que fue dado de alta médica por curación, si bien con posterioridad le reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Durante este periodo el demandante estuvo prestando servicios para la empresa Taldec, S.L. que tenía concertados los riesgos profesionales con Femap que asumió el pago de la prestación.
Un segundo periodo y por la misma contingencia -así fue calificada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia- se inició el 4 de enero de enero de 2012 y concluyó por alta médica el 11 de junio de 2013. En el curso de este segundo periodo el trabajador causó baja en la empresa el 9 de febrero de 2012 pasando a la situación de desempleo. También la mutua Fremap se hizo cargo de este segundo periodo en cumplimiento de aquella sentencia.
Y, finalmente, el Sr. Serafin ha permanecido de baja, también por la misma contingencia, en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2014 y el 13 de marzo de 2015, siendo este el que es objeto de controversia en el presente procedimiento.
3. Siendo estos los hechos más relevantes, conviene comenzar recordando que jurisprudencia ha considerado conveniente diferenciar los conceptos de recaída y recidiva. Y así, en la STS de 13 de noviembre de 2012 (rcud. 4367/2011) se razona lo siguiente: 'a) aunque 'cada proceso morboso debe identificar una situación de baja' y según el DRAE la recaída consiste en 'caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud', pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, 'cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera'; en la misma forma que tampoco media 'recaída' propiamente dicha (esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad), 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97 -; 23/07/99 -rcud 4221/98 -; 26/09/01 -rcud 466/01 -; 01/04/09 -rcud 516/08 ; 15/07/09 -rcud 3420/08 ; y 15/05/10 -rcud 3420/08 -; b) esta es la razón por la que la Sala consideró oportuno diferenciar -para facilitar la exposición de la doctrina-, pese a reconocer la absoluta identidad semántica de los términos- entre la legal 'recaída' en el mismo proceso de IT (baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad) y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como 'recidiva' en la genérica situación de IT (nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología), que -a diferencia de la 'recaída' propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y en tanto para este último supuesto resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja por la 'recidiva' (para misma o similar patología), por imponerlo así los arts.
130 y 131 bis LGSS, tal como argumentan las SSTS 27/06/2006(-rcud 1372/2004-) y 06/07/2006(-rcud 510/05 -), en el primero de los casos -'recaída' en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la STS 05/07/00 (-rcud 4415/99 -), expresiva de que 'el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados (a la fecha de la baja inicial)... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad'' ( SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 -rcud 1031/09 -); y c) insistiendo en ello se mantiene que tratándose de 'recaída' en un mismo proceso de IT (por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses), el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente (así, las ya referidas SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 -rcud 1031/09 -).' 4. De acuerdo con esta doctrina el supuesto que ahora se enjuicia se debe calificar como 'recidiva' pues entre el alta del segundo proceso de incapacidad temporal -11 de junio de 2013- y la nueva baja que dio lugar al tercer periodo que se enjuicia en este procedimiento -13 de marzo de 2014- transcurrieron más de seis meses. Por tanto, como se afirma en esa misma STS de 13 de noviembre de 2012 (rcud. 4367/2012), también para los supuestos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo, 'la responsabilidad corresponde a la Mutua que asumía el riesgo al acaecer la segunda baja por imponerlo así el art. 9.1 OM 13/10/1967 ( STS 27/12/2011 -rcud 3358/2010)'.
El hecho de que en el supuesto que ahora se enjuicia el Sr. Serafin estuviera en desempleo al iniciarse el último periodo de incapacidad temporal no altera la doctrina expuesta, pues al no haber una mutua aseguradora la responsabilidad en el pago de la prestación recae en el INSS, tal como se puede deducir, 'sensu contrario', de lo resuelto en la STS de 25 de junio de 2012 (rcud. 3977/2011) en la que se enjuiciaba un supuesto de recaída -no recidiva- desde la situación de desempleo. Procede, por consiguiente, confirmar la sentencia de instancia que así lo entendió y desestimar el presente recurso de suplicación.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.
Y ello es así, porque el artículo 19.3 LGSS dispone que: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 2 de marzo de 2017 (autos 231/2016); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2207 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
