Sentencia Social Nº 2179/...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Nº 2179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9321/2006 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2179/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102689

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3927


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021931

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2179/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 28 de septimbre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 520/2006 y siendo recurrido/a Lina . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Lina contra EULEN S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada y en consecuencia condeno a ésta a que, a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda:

a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6 de junio de 2.006) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 6.400,98 ?, así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6 de junio de 2.006) hasta que se notifique a la sociedad esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral, en el momento en que la parte empresarial opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción dicha parte en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56,5 ET y 116 LPL y sin perjuicio, en su caso, de la deducción de cantidades consignadas a disposición de la demandante. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, ha venido prestando servicios en el centro de trabajo de Pirelli Neumáticos S.A. en Manresa para la sociedad demandada, dedicada a la limpieza y encuadrada en el convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2005.2009 (DOG 13 de enero de 2006), con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad reconocida por la empresa demandada desde el día 3 de enero de 2005 y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.207,44 ? (encabezamiento, hecho primero de la demanda y aclaración acto de juicio en extremos no opuestos por la entidad demandada, acto de juicio folio 13, informe vida laboral folio 65, contrato de trabajo folio 16 y 88, hojas de salario folios 90 a 95, en relación acta de conciliación folio 6, 7, 70 y 71).

SEGUNDO.- La actora comenzó a prestar servicios efectivos para la sociedad demandada el día 16 de enero de 2006, fecha en que esta última se hizo cargo de la contrata del servicio de limpieza en el centro de trabajo Pirelli Neumáticos S,A, en el que la actora venía prestando servicios por orden de la entidad ISS FACILIT SERVICES S.A. , habiendo comunicado a la trabajadora por la demandada en fecha 30 de diciembre de 2005 que "en los términos del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de esta provincia, nos subrogamos en cuantos derechos y obligaciones le corresponda y sean subrogables y, en particular con arreglo a las circunstancias laborales que respecto de usted nos ha manifestado la anterior adjudicatoria y que seguidamente se explicitan: .... antigüedad 03-01.2005, tipo de contrato indefinido...2 (documento folio 84 que se da por reproducido, reconocido en interrogatorio en juicio por la actora, folio 14).

TERCERO.- La actora, antes de iniciar la prestación efectiva de servicios para la demandada el 16 de enero de 2006, ha prestado servicios como limpiadora por cuenta ajena en los períodos, empresas y con tipo de contrato de trabajo y centro de trabajo siguientes:

De 19-11-2002 a 07-12-2002, con la entidad Cosmo Industrial S.A., contrato de trabajo de interinidad por IT de una trabajadora en centro de trabajo Pirelli (folios 36 a 38 que se dan por reproducidos, informe vida laboral folio 65 que se da por reproducido);

De 11-12-2002 a14-12-2002, con la entidad Cosmo Industrial S.A., contrato de trabajo de interinidad por IT de una trabajadora en centro de trabajo Pirelli (folios 33 a 35 que se dan por reproducidos , informe vida laboral folio 65 que se da por reproducido);

De 07-01-2003 a 15-12-2003, con la entidad Cosmo Industrial S.A., contrato de trabajo de interinidad por IT de una trabajadora en centro de trabajo Firelli (folios 30 a 32 que se dan por reproducidos, informe vida laboral folio 65 que se da por reproducido);

De 24-03-1003 a 10-06-2003, con la entidad Cosmo Industrial S.A., contrato de trabajo de interinidad por IT de una trabajadora en centro de trabajo Pirelli (folios 24 a 26 que se dan por reproducidos, informe vida laboral folio 65 que se da por reproducido);

De 13-06-2003 A 04-05-2004, con la entidad Cosmo Industrial S.A. contrato de trabajo de interinidad por IT de una trabajadora en centro de trabajo Pirelli (Folios 18 a 20, informe vida laboral folio 65 que se da por reproducido);

De 06-10-2003 a 04-05-2004, con la entidad Cosmo Industrial S.A., contrato de trabajo de interinidad por IT de una trabajadora en centro de trabajo Pirelli (folios 18 a 20, informe vida laboral folio 65 que se da por reproducido);

De 17-05-2004 a 31-07-2004, con la entidad Cosmo Industrial S.A., contrato de trabajo de interinidad por IT de una trabajadora, centro de trabajo Pirelli (documento folio 17 que se da por reproducido, informe vida laboral folio 65 que se da por reproducido);

De 01-08-2004 a 01-01-2005, con la entidad ISS FACILITY SERVICES S.A. (informe vida laboral folio 65 que se de por reproducido);

De 03-01-2005 a 15-012006, con la entidad ISS FACILITY SERVICES S.A. conversión de contrato temporal en contrato indefinido a partir de 7-1-2005 en centro de trabajo Pirelli (documento folio 16,88 y 89 que se dan por reproducidos, informe vida laboral folio 65 que se da por reproducido).

Con efectos desde el día 31 de diciembre de 2.003 la entidad Cosmo Industrial S.A. fue absorbida por la entidad ISS FACILITY SERVICES S.A. (nota registral folios 40 a 63 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- En fecha 6 de junio de 2.006 la actora recibió comunicación escrita de la empresa en la que procedía a su despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha y por las causas que se detallan en la comunicación escrita obrante a folios 5 y 68 que se dan por reproducidos (hecho segundo demanda en relación documentos folios 5 y 68).

QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación extrajudicial en fecha 15 de junio de 2006. En el acto de conciliación extrajudicial, celebrado el día 4 de julio de 2006, la empresa manifestó que se reconocía la improcedencia del despido a los efectos del art. 56.2 E y que de no aceptar la trabajadora el ofrecimiento depositaria a disposición del Juzgado de lo Social la cantidad de 2679,52 ? en concepto de indemnización y de 1.111,51 ? en concepto de salarios de tramitación, con las deducciones oportunas, partiendo de un salario con prorrata de 1.207,44 ? y de una antigüedad de 3/1/05. la actora no aceptó el ofrecimiento empresarial indicando que su antigúedad era desde el dia 19 de noviembre de 2002 (documento folios 6, 7, 70 y 71 que se dan por reproducidos).

SEXTO.- La empresa consignó en fecha 5 de julio de 2006, a disposición del juzgado de lo Social la cantidad total de 3.675,43 ? (documentos folios 5 a 8 que se dan por reproducidos). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora frente a la demandada en reclamación por despido, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado (el séptimo), con el siguiente tenor: "La actora, en la empresa ISS Facility Services, S.A., tenía reconocida una antigüedad de fecha 03-01-05". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 84 (comunicación de Eulen a la actora indicándole la subrogación y recogiendo la antigüedad de fecha 3-1-05), 85 (parte de alta de la actora en la empresa saliente ISS Facility Services, S.A.), 86 (contrato de trabajo de la actora de fecha 3-1-05), 88 (comunicación de conversión del contrato temporal anterior en contrato indefinido) 90 a 95 (hojas de salario de la actora en la empresa saliente donde se recoge la antigüedad de 3-1-05). A juicio de la recurrente la adición es trascendente pues evidencia que la antigüedad de la actora en la empresas saliente era de 03-01-05, sin que la actora en ningún momento se opusiera a dicha antigüedad, ni siquiera cuando la actual empresa Eulen S.A. se subrogó en la contrata de limpieza de la anterior empresa.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

En el caso de autos la adición postulada resulta intrascendente dado que dicha cuestión está ya reconocida en el hecho probado segundo de la sentencia, razón por la cual, la adición pretendida es del todo reiterativa, y por tanto, innecesaria. Era a la trabajadora a quien correspondía probar que ostentaba una antigüedad superior a la que figuraba en las hojas de salario y a la que había aceptado, al no cuestionar la comunicación escrita de subrogación con base a la sucesión de contratas de limpieza prevista en el convenio colectivo aplicable, lo cual hizo oportunamente, y así se hace constar en el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia incurre en dos infracciones:

En primer lugar infringe el artículo 65.2 del convenio colectivo aplicable de limpieza de edificios y locales, donde se establece que: "Al final de una contrata, todos los trabajadores que...pasarán a depender del nuevo adjudicatario del servicio, respetándoles modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios, que cada uno de ellos tuviera reconocido en el momento de liquidar su relación laboral con el concesionario saliente". Siendo ello así, y teniendo la trabajadora reconocida en la empresa saliente la antigüedad de fecha 3-1-05, y en aplicación del mencionado artículo 65.2 del convenio colectivo, la nueva adjudicataria (Eulen S.A.), debe respetarle dicha antigüedad, que es lo que realizó en base a la documentación facilitada por la empresa saliente, sin que quepa reconocer una antigüedad superior.

En segundo lugar, la sentencia de instancia habría infringido la STSJ de Galicia de 27-03-06 , que reconoció como correcta la antigüedad de los trabajadores en función de las condiciones laborales reconocidas en el momento de la subrogación y no en función de derechos (antigüedades no reconocidas ni existentes en el omento de la subrogación), con lo que la empresa adjudicataria del servicio cumple estrictamente lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable cuando reconoce al actor la misma antigüedad que tenía reconocida en su anterior empresa".

El motivo no puede prosperar. Respecto de la primera infracción, de un análisis exhaustivo del artículo 65 del convenio, así como de los anexos 1 y 2 , se desprende la responsabilidad de la empresa, nueva adjudicataria del servicio, a la hora de exigir de la saliente la totalidad de los contratos suscritos con la trabajadora, máxime en el presente caso, en que la relación perduraba en el tiempo y siempre en el mismo puesto y centro de trabajo desde hacía más de tres años. Piénsese que en el presente caso la actora suscribió con la anterior empresa, que a su vez absorvió a la inicial, nada menos que hasta diez contratos de trabajo temporales.

Era a la trabajadora a quien correspondía probar que ostentaba una antigüedad superior a la que figuraba en las hojas de salario y a la que había aceptado, al no cuestionar la comunicación escrita de subrogación con base a la sucesión de contratas de limpieza prevista en el convenio colectivo aplicable, lo cual hizo oportunamente. Desde esta perspectiva y por aplicación del artículo 65.2 del convenio colectivo, la antigüedad que ostentaba la trabajadora en el momento de liquidar su relación con el concesionario saliente va más allá del 3-1-05.

Respecto de la segunda infracción, la sentencia invocada por la recurrente no constituye "jurisprudencia" a los efectos de lo estipulado en el artículo 6.1 del Código Civil , puesto en relación con el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que la única fuente de derecho reconocida como jurisprudencia es la emanada, de forma reiterada, por el Tribunal Supremo. Aún así la sentencia que cita la recurrente no es de aplicación al caso de autos, por cuanto el supuesto contemplado es diferente del que aquí se presenta, al haberse reconocido expresamente en el documento de conversión en indefinida de la relación laboral, una determinada antigüedad, extremo éste que no ocurre en el presente caso.

El contrato aportado por ambas partes y fechado el 7-1-2005, mediante el cual se convertía la relación de trabajo de carácter temporal que hasta entonces mantenía la actora con la anterior empresa titular, en uno de carácter indefinido, al no especificar la concreta fecha de reconocimiento de antigüedad, corrobora la tesis de la parte actora en el sentido de que tal conversión se efectuaba desde el inicio de las sucesivas relaciones de temporalidad que demuestran una unidad en el tiempo por su práctica ininterrupción y por realizarse todas ellas para prestar servicios en el mismo centro de trabajo de la empresa cliente en el que la actora ha permanecido, sin práctica interrupción, desde el alegado 19 de noviembre de 2002, por lo que ha acreditado los hechos fundamento de su pretensión.

En el presente caso la antigüedad a efectos de tiempo de servicios es la que ha quedado acreditada en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 65 del Convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2005-2006, y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran incumbir a la empresa recurrente frente a la anterior empresa de limpieza, de haberle inducido a error sobre las condiciones laborales de la trabajadora demandante.

TERCERO.- Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema objeto de litigio en sentencia de 20 de diciembre de 2005 . En suma, el núcleo central de la controversia en aquél pronunciamiento, al igual que en éste, estriba en los efectos de la antigüedad reconocida por la empresa. Mientras que la empresa sostiene que no puede tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización por despido el tiempo trabajado para la empresa saliente, el trabajador argumenta que la subrogación implicaba aceptar todo el periodo de prestación de servicios sin limitación alguna de los efectos de ese reconocimiento y, por ello, que la indemnización por despido improcedente ha de calcularse computando íntegramente la relación laboral como única.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1999 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que en los casos de subrogación legal o convencional en la posición de empresario de quien no lo ha sido inicialmente, debe considerarse como antigüedad del trabajador que ha prestado servicios sucesivamente para ambas empresas la del inicio de la relación laboral con la primera empresa, pues ello viene justificado por la continuidad del contrato de trabajo y la asunción por el cesionario de las obligaciones del cedente (artículo 44-1 del Estatuto de los Trabajadores ). Asimismo, el Tribunal Supremo también ha señalado en unificación de doctrina que los sucesivos contratos temporales celebrados sin solución de continuidad deben computarse a efectos del cómputo de la antigüedad del trabajador, de tal manera que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin solución de interrupción temporal alguna, o con una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad del despido, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal ( sentencias de 17 de enero de 1996, 13 de octubre de 1998 y 15 de febrero de 2000 ).

En los supuestos de contratas hemos venido presenciando una larga controversia a la hora de determinar qué debería considerarse una transmisión entre la doctrina del Tribunal Supremo y la interpretación que de las Directivas comunitarias (Directiva 2001/23 CE, que refunde las Directivas 77/187 y 98/50 ) venía haciendo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Es cierto que la complejidad y confusión han surgido de una falta de evidencia sobre la adecuación del presupuesto del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores a este tipo de sucesiones y de las imprecisiones en las que puede decirse que ha incurrido la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea a la hora de resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por los jueces y tribunales nacionales con relación a la aplicación de las Directivas 77/187/CEE y 98/50, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. Todo ello porque, ni la Directiva ni el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores hacen referencia al cambio de contratista, sino que dibujan conceptos más amplios y generales que ofrecen dificultades sobre la aplicación de dichas normas a este concreto fenómeno.

Ha de recordarse que el apartado segundo del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores señala que "a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga u identidad, entendido como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria". Por su parte, en el artículo 1 b) de la Directiva 2001/23 se considera traspaso, a efectos de la misma, "el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria". La Directiva pretende que los Estados miembros garanticen el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión total o parcial de empresas siempre que el objeto de la cesión conserve su identidad.

Nuestro Tribunal Supremo había venido negando que la contrata fuera una unidad productiva autónoma a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, poniendo énfasis en que el efecto subrogatorio impuesto por la norma hace necesaria la concurrencia de la transmisión de una infraestructura, lo que difícilmente sucede en los casos de las empresas de servicios en donde la organización gira en torno a la mano de obra y los elementos añadidos son inexistentes o de escasa relevancia patrimonial. El criterio parecía haberse consolidado y ser firme ya en nuestro Alto Tribunal que sostenía que la subrogación en los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la contrata de servicios era admitida únicamente cuando viene impuesta por normas convencionales. Ello provocaba la limitación tanto de los supuestos a los que se aplica, los que, además, deben cumplir la exigencia de determinados requisitos especificados en cada caso por el convenio; como de las garantías y efectos que lleva aparejados.

Pero, finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 se ha decidido en favor de la transmisión de empresa por la mera sucesión en la plantilla, como había apuntado la doctrina del TJCE, para el que la Directiva es aplicable siempre y cuando la operación de traspaso vaya acompañada de una cesión entre los dos empresarios de elementos significativos del activo material o inmaterial y, además, el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencia, de los trabajadores, dejando sentado que no es exigible una transmisión de elementos materiales (Asunto Schmidt, STJCE de 14 de abril de 1994).

Todo lo dicho hace que en el presente caso, aun cuando estemos ante un supuesto en que se de cobertura formal al cambio de empresario a través de una nueva contratación del trabajador, lo cierto es que la obligación de subrogación nace de la propia transmisión y, por tanto, desde la perspectiva del trabajador, la prestación de servicios se ha mantenido de modo ininterrumpido desde el inicio de su vida laboral en el centro de trabajo en cuestión.

Todo ello nos lleva a considerar que ha de computarse íntegramente la antigüedad a la hora de calcular la indemnización por despido y, dado que la actora ingresó el 19-11-2002, el despido producido el 6 de junio de 2006 ha de ser indemnizado, en su caso, con la suma de 6.400,98 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, dado que la falta de puesta a disposición de la indemnización adecuada ha de impedir que se produzca la limitación de salarios que el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores prevé para le caso de reconocimiento de la improcedencia del despido.

CUARTO.- También en el segundo motivo del recurso, y con carácter subsidiario, afirma la recurrente que de entenderse que la antigüedad de la actora es la postulada en la demanda y la reconocida en la sentencia de instancia y de 19-11-2002 , existiría infracción del artículo 56.2 del ET , toda vez que, a la vista de la documental obrante en autos, estaríamos ante un error excusable de la empresa Eulen S.A. en el momento de calcular la indemnización y, por ello, no se habrían devengado salarios de tramitación desde la fecha de la consignación de la indemnización que la empresa creía correcta, hasta la fecha de la sentencia.

El error vendría porque la trabajadora, al serle comunicada la subrogación empresarial y las condiciones de trabajo que constaban a la nueva empresa adjudicataria, nada dijo en relación a la antigüedad, ni tampoco nada dijo en relación a las hojas de salario que tenía en la empresa saliente y la fecha de antigüedad en ellas indicadas. Además, alega la recurrente que la empresa Eulen, utilizó para el cálculo de la indemnización una cantidad (1207,44 euros) superior a la que la propia trabajadora recogía en su demanda (1087,42 euros), con lo que no hubo intención de consignar una indemnización inferior. Estaríamos si acaso, si no ante un error excusable, sí ante una discrepancia jurídica más que razonable para limitar los salarios de tramitación.

El motivo no puede prosperar. La nueva redacción del artículo 56.2 del ET señala que "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". "Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

La introducción de límites a los salarios de tramitación exige por tanto que se dé el cumplimiento de tres requisitos: el reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, el ofrecimiento de la indemnización legalmente establecida, y el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y que el trabajador tenga conocimiento de ambos extremos, fijándose como límite la fecha de la conciliación administrativa. Debe por ello determinarse si el modo en que la empresa recurrente ha efectuado la consignación tiene virtualidad para exonerarle del pago de los salarios de tramitación, o por el contrario, deben abonarse tales salarios hasta la fecha de notificación de la sentencia.

No cabe estimar la concurrencia de un posible error de cálculo en el cómputo que ha efectuado la empresa en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado el Tribunal Supremo a los efectos de otorgar validez a la consignación de la indemnización en el acto de conciliación durante la vigencia del artículo 56.2 del ET anterior a las reformas introducidas por el RDL 5/2002 y la Ley 48/2002 (por todas STS 24-04-00 ), según la cual: "el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario comete un error de cálculo, que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el ET hace derivar del ofrecimiento y la consignación (STS de 24 de abril de 2000 ), siendo en este caso plenamente consciente la minoración de la indemnización por la exclusión de la totalidad de los años computables como antigüedad.

En el presente caso la empresa articula su argumento en orden a eludir la obligación del pago de los salarios de tramitación, cuando no cabe apreciar en modo alguno que nos hallamos ni ante un error de cálculo excusable, ni ante una cuestión jurídica compleja, sino simplemente ante una simple cuestión de hecho, fácilmente comprobable por la nueva adjudicataria, que no le exime de su obligación de consignar la correcta indemnización que correspondía a la trabajadora si quería eludir la obligación secundaria del pago de salarios de tramitación. La consignación indemnizatoria se efectuó incorrectamente puesto que la empresa entendía que no había de reconocer a la trabajadora la antigüedad desde 19-11-02, lo que dio pie a que la trabajadora no aceptase el ofrecimiento empresarial.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eulen S.A. contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social numero 14 de Barcelona en los autos número 520/2006 , seguidos a instancia de Dña. Lina contra la empresa recurrente, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la parte recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con un límite de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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