Última revisión
12/06/2007
Sentencia Social Nº 2179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4673/2006 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 2179/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101515
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3061
Encabezamiento
5
Recurso de Suplicación nº 4673/06
Recurso contra Sentencia núm. 4673/06
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de Junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2179/07
En el Recurso de Suplicación núm. 4673/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Elche, en los autos núm. 552/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de asistida de la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, asistida de la Letrada Dª. Rosario Navarro Pelegrín, contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Maz, asistida de la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, la Mutua Asepeyo asistida del Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, y el Ayuntamiento de Elche, asistido del Letrado D. Luis Verdú Poveda, y de la Mutua Maz, asistida de la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, contra Dª Sonia , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, y el Ayuntamiento de Elche, y en los que son recurrentes la Mutua Maz, y la demandante Dª Sonia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de Junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sonia contra el INSS, TGSS, Mutua Maz, Mutua Asepeyo, Ayuntamiento de Elche y desestimando igualmente la demanda interpuesta por la Mutua Maz contra Dª Sonia, INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Ayuntamiento de Elche , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Sonia, mayor de edad, nacida el día el día 5/01/1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de policía local. SEGUNDO.- Que la parte actora inició el día 31/10/03 un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufrido ese día, por torcerse el pie Derecho al bajarse del vehículo policial, cuando trabajaba prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Elche, siendo cubierta dicha contingencia por la Mutua de Accidentes de Trabajo Maz , la cual procedió a dar de alta a la actora con fecha 30/04/05 por mejoría, después de practicarle la artrodesis el 31/10/03 y en 11/07/04, retirando material de osteosíntesis el 11/09/04. Siendo la base reguladora de la IT de 86,85 euros diarios. TERCERO.- Que la parte actora tuvo un accidente de trabajo el 19/11/1992, cuando trabajaba prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Elche, por luxación 2º metatarsiano pie Derecho. En la referida fecha el Ayuntamiento no podía asociarse con Mutuas privadas y cubría sus contingencias profesionales La Munpal, posteriormente el Ayuntamiento se asoció con la Mutua Asepeyo desde 1/07/1994 a 30/06/2003 , siendo intervenida en dos ocasiones del pie Derecho por facultativos de la Mutua Asepeyo , a la que acudió en octubre de 1994 por dolor y deformidad en pie derecho por fractura de 2º metatarsiano. En 1995 se le intervino para liberación del extensor del 2º dedo, en 1996 y en 1999 se le realizaron artrodesis cuneo-metatarsiana. CUARTO.- Que, a solicitud de la Mutua Maz por informe propuesta, como entidad colaboradora que asumía la contingencia, se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de lesiones permanente no invalidantes. Y el día 28/06/2005 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del E.V.I. de Granada con el siguiente juicio clínico: luxación 2º metatarsiano con fractura y rotura de tornillo de osteosíntesis con posterior artrodesis cuneo metatarsiana y signos degenerativos intermetatarsianos y cuneanos. QUINTO.- El día 30/06/05 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo 101. Y el día 11/08/05 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo a la actora lesiones no invalidantes, por Baremo 101 (articulación tibioperonea astragalina) a cargo de la Muta Maz con 1.780 euros. SEXTO.- Que la trabajadora y la Mutua Maz , no estando de acuerdo con las mismas formularon reclamación previa, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente parcial y por no ser la Mutua la responsable , y, el día 9/11/05 la Dirección Provincial del INSS dictó resoluciones denegatorias de las reclamaciones previas, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la Resolución recurrida. SÉPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad parcial de la actora, indiscutida por las partes, es la de 2.605,75 euros. OCTAVO.- La parte actora, padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: luxación 2º metatarsiano con fractura y rotura de tornillo de osteosíntesis con posterior artrodesis cuneo metatarsiana y signos degenerativos intermetatarsiano y cuneanos. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: limitación leve inferior a 50% de articulaciones de pie Derecho con algias progresivas en las sobrecargas prolongadas y dificultad para caminar de puntilas o correr, no edema o inflamación , flexión plantar 10º menos en la derecha, no limitada movilidad subastragalina, si reducida en 1/3 medio tarsiana. NOVENO.- La trabajadora estuvo realizando sus funciones de policía local, de uniforme y patrullando hasta que solicitó y le fue concedido el pase a segunda actividad por el ayuntamiento con fecha 16/01/2006, estando desde entonces prestando funciones de policía local en servicios Administrativos de atEstados en la policía.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mutua Maz y Dª Sonia, habiendo sido impugnado por la Mutua Maz, la Mutua Asepeyo, y el Ayuntamiento de Elche. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la actora recurso que impugnan la demandada Mutua Maz (también actora en procedimiento acumulado), Mutua Asepeyo y ayuntamiento de Elche, solicitando reposición de autos a momento anterior a la Sentencia, para que se admita y practique la diligencia final que propuso, ya que quedó indefensa al no existir al juicio al perito médico que propuso, que no pudo hacerlo por sufrir lumbalgia , por lo que presenta escrito el 22-6-06, acompañando parte médico de baja, solicitando la practica de dicha pericial omitida por fuerza mayor , acordándose por providencia de 5-10-06 no haber lugar a ello al haberse dictado Sentencia y envío de notificación el 16-6-06, con lo que se vulnera el art. 435.1.2º de la L.E.C. y 24 C.E y más al haber prevalecido el criterio del EVI frente al informe médico no ratificado.
El motivo no debe prosperar pues, (aparte de que una baja por lumbalgia para su trabajo no supone por si sola imposibilidad de asistir a un juicio), no se pidió suspensión del acto ni formuló protesta por la inasistencia del Perito y si este estaba enfermo pudo manifestarse ello de forma inmediata y no 10 días después del acto del juicio cuando ya se había dictado Sentencia (el 15-6-06) y dispuesto su notificación (el 16-6-06 ), sin que se advierta indefensión, ni tampoco se infringe el art. 435 LEC, al no ser aplicable, ya que subsisten en el proceso laboral las diligencias para mejor proveer , que el Juez o Tribunal "podrá" acordar "antes" de dictar Sentencia (art, 88 LPL ), ni el art. 24 C.E. .
SEGUNDO.- Solicita la recurrente revisión de los hechos probados 2º, 3º y 9º de la Sentencia; a lo que no se accede , pues aparte de su incorrecta formulación, sin propuesta de redacción alternativa a los mismos, no se evidencia que el Juzgador "a quo", en su misión de fijar los hechos probados , haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos elementos de convicción que a otros; se advierte, además, que la modificación pretendida del h.p. 9º se basa en manifestaciones de la propia interesada al médico evaluador, y como tal carecen de eficacia revisoria.
TERCERO.- Denuncia el recurso (implícitamente) infracción del art. 137.3 de la L.G.S.S . porque entiende, en resumen, que las dolencias de la actora le ocasionan mayor dificultad , penosidad y riesgo en su trabajo, y no puede realizar ni siquiera el 50% de las funciones que corresponden a su profesión y viene limitada en más del 33% respecto a su rendimiento, por lo que solicita que se le declare en situación de I.P. Parcial. Tampoco este motivo merece favorable acogida , pues según el hecho probado 8º de la sentencia impugnada, al que hay que atenerse, la demandante padece: "luxación 2º metatarsiano con fractura y rotura de tornillo de osteosíntesis con posterior artrodesis cuneo metatarsiana y signos degenerativos intermetatarsiano y cuneanos. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: limitación leve inferior a 50% de articulaciones de pie Derecho con algias progresivas en las sobrecargas prolongadas y dificultad para caminar de puntilas o correr, no edema o inflamación, flexión plantar 10º menos en la derecha, no limitada movilidad subastragalina, si reducida en 1/3 medio tarsiana"; y tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional no ocasionan a aquella una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de "policía local" (h.p. 1º), en la que no se acreditan no resultan presumibles requerimientos esenciales afectados de forma importante por dichas limitaciones: "limitación leve inferior a 50% de articulaciones de pie Derecho..." sin que el pase a segunda actividad suponga reconocimiento de I.P. Parcial y más , teniendo en cuenta que aquella, que también se integra en la profesión de Policía Local, presenta menores requerimientos físicos.
CUARTO.- También la Mutua Maz formula recurso, impugnado por la actora, interesando que el hecho probado 2º quede con la redacción que propone, aquí por reproducida, a lo que no se accede porque de los documentos que cita no se deduce directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, lo que pretende , ni se evidencia el error irrefutable del Juzgador "a quo", que concreta que el accidente ocurrido el 31-10-03 se produjo por "torcerse el pie derecho al bajarse del vehículo policial", que existe parte de accidente de dicho día emitido por la empresa a la Mutua Maz que se hizo cargo de la baja y propuso la declaración de LPNI (f.j. 3º y h.p 4º). Sin que se constate que la existencia de un solo accidente en 19-11-92 sea hecho conforme. (El INSS declara responsable de las LPNI a esta Mutua).
QUINTO.- Denuncia el recurso de la Mutua MAZ infracción del art. 126.1 LGSS en relación con los arts 5 y 6 de la O. de 13-10-1967, art. 25 de la O. 15-4-1969, 30 y 31 O. 13-2-67 y jurisprudencia del T.S, Sentencia de 30-9-03 porque entiende que la entidad con la que está vigente la cobertura al producirse el accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivar del mismo, y no siendo ella , no se le alcanza responsabilidad alguna de la indemnización reconocida a la actora; y solicita que así se declare.
El motivo no debe prosperar, pues de los hechos probados resulta que la actora sufrió un accidente de trabajo el 31-10-03 "por torcerse el pié Derecho al bajarse del vehículo policial, siendo cubierta y asumida la contingencia por la Mutua Maz , siendo declarada por el INSS la responsabilidad de dicha Mutua respecto a las LPNI reconocidas (h.p. 2º, 4º y 5º); emitiendo la empresa parte de accidente de dicho día a la Mutua Maz, que se hizo cargo de la baja (f.j. 3º), por lo que, aplicando la propia normativa que se dice infringida, corresponde la responsabilidad a la mencionada Mutua, cuyo recurso debe ser por ello desestimado, disponiendo la pérdida de la cantidad consignada para recurrir a la que se dará el destino legal, sin que proceda la declaración de costas a favor del impugnante del recurso , ya que ésta está de acuerdo con el mismo y no pide su desestimación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos en nombre de Dª Sonia, y de la Mutua Maz contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de Elche de fecha 15 de Junio de 2006 en virtud de demanda formulada por las recurrentes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, y el ayuntamiento de Elche , en reclamación de invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la perdida de la cantidad consignada por la Mutua Maz para recurrir, a la que se dará el destino legal, todo ello a la firmeza de la Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

