Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2179/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1485/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2179/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102535
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.H.
SENTENCIA NÚM. 2179/15
ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de noviembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1485/15, interpuesto por AL ANDALUS MELILLA MULTISERVICIOS S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA en fecha 17 de marzo de 2015 y en autos nº 1285/12 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sabino , Luis Pablo , Augusto y Eloy en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra AL ANDALUS MELILLA MULTISERVICIOS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2015 , por la que se estimó totalmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta, condenando a la empresa demandada a abonar a los trabajadores actores las siguientes sumas, incrementadas con el 10% de interés moratorio:
Sabino : 3273,80 euros.
Eloy : 2347,16 euros
Augusto : 4210,13 euros.
Luis Pablo : 2931,06 euros.
Ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera recaer en el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en caso de insolvencia de la demandada.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Los actores han venido prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario indicados en sus respectivas demandas.
SEGUNDO.-La empresa adeuda a los trabajadores, como consecuencia de la relación laboral, las siguientes sumas, en concepto de salarios debidos e impagados:
Sabino : 3273,80 euros.
Eloy : 2374,16 euros.
Augusto : 4210,13 euros.
Luis Pablo : 2931,06 euros.
TERCERO.-Celebrado el preceptivo acto de conciliación previa, terminó con el resultado de falta de avenencia entre las partes.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AL ANDALUS MELILLA MULTISERVICIOS S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la empresa contra la sentencia que estimó las demandas de los cuatro trabajadores y la condenaba al pago de diversas cantidades en concepto de diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en la demanda, más el interés moratorio del art 29, 3º del ET , no habiendo comparecido la recurrente al acto de juicio, entendiendo acreditados los hechos la juzgadora sobre la base de prueba documental, así como por el uso de la facultad de tener por confesa a la demandada ex art 91, 2º de la LRJS , y lo hace con amparo en letra a del art 193 de la LRJS , para que se anulen las actuaciones ya que a su parecer la celebración de aquel en segundo señalamiento ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en los arts 9, 3 º y 24 de la Constitución , en conexión con los arts 123 de la LRJS , así como los arts 218, 1 º, 225, 3 º y 227 de la LEC , y los arts 5 , 238 , y 240 de la LOPJ , y arts 80 , 81 , 97, 2º de la LRJS , pues en la primera acta de suspensión de juicio señalado y que figura al folio 105 de los autos se requirió a los actores para que subsanaran las imprecisiones de la inicial demanda, no haciéndolo, por lo que aquellas demandas debieron ser archivadas y porque en la notificación del nuevo señalamiento se omitió efectuarla por cédula, como se indicó en la previa acta de primera suspensión, y por tanto al desconocer este extremo no compareció a juicio, denunciando también por este cauce defectos que reputa esenciales de la sentencia que le originan indefensión, ya que la sentencia afirma y condena por unos importes a tanto alzado de la deuda, pero no especifica su detalle por conceptos y cuantías, resultando contradictoria respecto de uno de los actores, que según la recurrente estuvo en IT, condenándola por plus de asistencia, ni se refieren los días aque se contraen dietas, así como se condenaría por indemnización de fin de contrato, cuando los actores manifiestan despido verbal, con lo que no se motivan las verdaderas razones de la condena, formulando subsidiariamente motivos de letras b y c del art 193 de la LRJS , para que subsidiariamente se revoque aquella.
Por la índole de la impugnación efectuada, antes de analizar los posibles vicios achacados en sí a la sentencia, debe de analizarse si la celebración de la segunda vista originó indefensión a la parte recurrente condenada.
Efectivamente, en el acta del primer juicio señalado para el 29/10/2014, a instancias de la empresa se suspendió su celebración para que la arte actora aclarase 'los conceptos reclamados' , si bien sin concesión de plazo, ni advertencia de archivo si no se subsanaba, pero se volvió a señalar no obstante un segundo juicio para el 16 de marzo a las 10, 25 horas, acordando que se citaría por cédula a las partes no comparecidas en el primer acto, quedando citadas sin embargo las asistentes por la firma del acta, habiendo comparecido la empresa a aquel acto primero y firmado el acta. También es cierto que los actores no presentaron posterior escrito aclaratorio, omitiendo cumplir el requerimiento de que fueron objeto, pese a lo cual, comparecieron aquellos al segundo juicio, no haciéndolo la empresa, que en todo caso quedó citada para el nuevo señalamiento con la firma de aquella precedente acta, en que no objetó nada en los términos en que fue redactada.
Ninguna indefensión cabe achacar por tanto a la empresa, pues la demanda ya había sido admitida, y fueron las alegaciones sobre discordancias de conceptos y pagos señalados en el primer señalamiento por aquella lo que motivó la primera suspensión, pero en todo caso, la empresa ya quedó citada al segundo juicio ya señalado con fecha y hora concreta, y sin obtener expresa notificación de suspensión de este segundo señalamiento, dejó de comparecer a aquel juicio, conducta que por precaución y diligencia mínima debía de haber adoptado, con lo que la indefensión al no estar presente en aquel juicio le fue achacable a ella.
En cuanto a la posible incongruencia de la sentencia, la denuncia se basa en que no motiva suficientemente las razones de la condena, pues se piden distintos conceptos diferenciados de distinta naturaleza, cuando ello no es así, pues la magistrada para basarla se funda en tener a la demandada por conforme y confesa con los hechos de la demanda, en las que mes a mes se desglosan las cantidades y conceptos salariales pero también extrasalariales e indemnizatorios reclamados por cada actor, así como las cantidades percibidas ya a cuenta, y no es cierto como se indica que no se aportasen nóminas, pues se acompañaron el plenario, así como otros documentos relevantes, sin que sea óbice acogible para ello en que la parca fundamentación jurídica se aluda al incumplimiento de la obligación contractual de abonar el 'salario debido', y en modo alguno podría existir falta de motivación cuando las condenas recogen los principales totales reclamados y que fueron desglosados mes a mes y por conceptos de cada uno de los actores, lo que implica que aquella en definitiva asuma todos los conceptos reclamados y título esgrimido para basar tal reclamación, fruto de las relaciones laborales que estima existentes en los términos plasmados en demanda y ello con independencia de que la condena sea o no correcta en definitiva. Procede en consecuencia, desestimar el motivo de letra a.
SEGUNDO.-Con amparo en letra b del art 193 de la LRJS , y con indebida cita de los escritos de demanda, como soporte documental revisor, pues la demanda no es un medio probatorio a estos efectos, interesa que se añada al ordinal 2º, que dice:
'SEGUNDO.-La empresa adeuda a los trabajadores, como consecuencia de la relación laboral, las siguientes sumas, en concepto de salarios debidos e impagados:
Sabino : 3273,80 euros.
Eloy : 2374,16 euros.
Augusto : 4210,13 euros.
Luis Pablo : 2931,06 euros.', se le añada un nuevo párrafo, para el que propone el siguiente texto...
'Como se desprende del folio 111 de la prueba documental de la actora, el trabajador Augusto , permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el día 22,06,2012 al 02,07,2012'.
Ha de aceptarse que los actores reclaman esas cuantías y por esos concretos conceptos porque efectivamente así figuran en el texto de las demandas, pero porque a las mismas se refiere como escrito iniciador del proceso el primer antecedente de hecho, y no el ordinal 2º de los hechos probados, pudiendo la Sala examinar el contenido literal de los escritos de las partes.
En segundo lugar, interesa que se haga constar con base en el folio 111, parte de baja aportado por los actores al plenario que respecto del trabajador D. Augusto que permaneció en IT por accidente de trabajo acontecido el 22/6/2012 y hasta el 2/7/2012, a lo que debe de accederse, por así figurar en el contenido del referido documento, y sin perjuicio de la trascendencia que la misma pueda surtir en el resultado del recurso. No se trata de una cuestión nueva, sino del ejercicio del derecho a revisar hechos probados que atañe a cualquier perjudicado por la sentencia, ex art 17, 5º de la LRJS y que no introduce tampoco un hecho relevante desconocido por los actores que ya aportaron en su ramo de prueba documental tal parte de baja de ese trabajador concreto.
TERCERO.-Presuponiendo el éxito del motivo anterior, denuncia la parte recurrente con sustento en letra c del art 193 de la LRJS , que la magistrada ha infringido el art 26 en conexión con el art 29 relativo al concepto estricto de salario, pues bajo el amparo de la cita del art 26, relativo a salario, termina por incluir en la condena conceptos no salariales, sino indemnizatorios, y que en todo caso los actores como hecho constitutivo de su pretensión no han acreditado la realización de los hechos que funda el abono de dietas, y que en todo caso, al tratarse de un contrato de obra el suscrito no puede compatibilizarse con el abono de dietas, citando al efecto la STS de 16/2/2015 , y que en todo caso su devengo respecto del trabajador en IT es inapropiado, al tener en suspenso el contrato de trabajo y que es inapropiado reclamar en el seno de este proceso ante el despido verbal efectuado la indemnización por despido.
El núcleo esencial de la censura no puede ser acogido, pues se suscitan en esta alzada cuestiones nuevas que debió de plantear en la instancia y plenario la propia empresa, lo que no realizó por no acudir indebidamente al juicio, cuando pudo hacerlo, privando a la parte actora de articular argumentos y medios probatorios para contrarrestar aquellos, con lo que el recurso ha de ser desestimado por este motivo, a excepción de que efectivamente la sentencia respecto del actor Sr Augusto es incorrecta, pues estando suspendida la relación laboral por accidente laboral acontecido el 22/6/2012, con correlativa baja hasta el 2/7/2012, lo que implicaba 6 días de jornada efectiva de trabajo, quedó tal relación laboral en suspenso ex art 45, 2º del ET , y en esos días no se puede reclamar salario, ni se pueden devengar dietas, ni plus de transporte por día de asistencia, sino en su caso prestaciones por IT, que no se reclaman expresamente en demanda por lo que su condena como salario suspendido el contrato es incorrecta, dejando a salvo la posibilidad de su reclamación por vía independiente y por otra parte, el interés moratorio del art 29, 3º se devenga respecto de conceptos salariales, y no de indemnizaciones por cese, cuyo devengo la ley atribuye, aunque no se impugne el cese, y cuya reclamación pueden verificarse en el seno del proceso declarativo ordinario ante el impago por la empresa, y o compensaciones indemnizatorias por dietas, que no tienen tal naturaleza salarial, respecto de las cuales y por su cuantía, y con las aclaraciones de los escritos de demanda, en los términos del suplico del recurso, sólo se devenga el interés procesal legal del art 576 de la LEC , lo que trasciende a todos los actores.
Respecto del actor Sr Augusto , debe minorarse la condena final por los siguientes conceptos: la cifra de 558,4 euros por salario base y pp de extras de 10 días de baja, y 86, 52 euros que es el resultado de plus de trasporte y dietas de seis días laborables visto el calendario laboral para 2012 de trabajo efectivo no realizado y reclamado indebidamente, lo que supone minorar a los 4.210, 13 euros 644,92 euros, reduciéndose la condena a 3.565, 21 euros.
En su consecuencia, revocamos en parte la sentencia y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir.
Fallo
Que estimando en parteel recurso de suplicacióninterpuesto por AL ANDALUS MELILLA MULTISERVICIOS S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA en fecha 17 de marzo de 2015 , en Autos 1285/12 seguidos a instancia de Sabino , Luis Pablo , Augusto y Eloy en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra AL ANDALUS MELILLA MULTISERVICIOS S.L., debemos revocar y revocamos la sentenciarecurrida, condenando a la empresa a que abone al actor D. Augusto 3,565,21 euros, manteniendo el resto de los restantes principales objeto de condena relativos a los otros actores, si bien el interés moratorio del art. 29,3º del Et , se debe de aplicar sólo respecto de concepto salariales, y en cuanto a las cantidades pedidas por indemnización por cese o compensación como dietas de los 4 actores, las mismas devengan el interés del art. 576 de la LEC y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 ?, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1485.15 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 1485.15; en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 1485.15 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
