Sentencia Social Nº 218/2...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Social Nº 218/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2008 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 218/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100232

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Badajoz sobre reclamación de cantidad derivada de la liquidación anticipada de un premio de antigüedad, expresado en acciones. La Sala considera que se infringe la normativa laboral al condenar la Sentencia a la entidad bancaria recurrente al pago de intereses de demora. Ni se está ante concepto salarial alguno, ni la cuestión debatida ha de calificarse como no controvertida, razón por la cual procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y no condenar al pago de intereses de demora.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00218/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100638, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 599 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A.

Recurrido/s: Urbano

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 207 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintiocho de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 218

En el RECURSO SUPLICACIÓN 599/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 14-10-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 207/2008, seguidos a instancia de D. Urbano representado por la Sra. Letrada Dª. ESTHER THOMAS DÍAZ, frente a la Entidad recurrente, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El trabajador prestó sus servicios para la entidad demandada desde el 22-4-96, con la categoría profesional de técnico, centro de trabajo de Mérida.

En fecha 18 de octubre de 20007, la sección sindical estatal de COMFIA-CCOO y restantes sindicatos suscribieron junto al banco de autos acuerdo colectivo de homologación de beneficios sociales del BBVA. REMISION.

Valor de acción BBVA a fecha 3 de diciembre de 2007, 16,93 euros acción.

En su artículo séptimo establece la supresión del premio de antigüedad que viene percibiendo el personal procedente del BBV y los ingresados a partir de la fusión BBV/Argentaria, estableciendo un nuevo régimen para el cobro de los premios de antigüedad, con el siguiente literal:

"Con tal motivo el personal fijo en la plantilla del Banco a la fecha de firma de este Acuerdo, susceptible de devengar uno o varios de estos premios, y que opte por su liquidación anticipada, percibirá las acciones que se reflejan en la tabla anexa nº 3, a la que se interpolará los valores que correspondan según la antigüedad expresada en años, meses y días que tenga acreditada el interesado".

Mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2007, firmada por el Director de Administración de Personal, la empresa, conforme a lo establecido en el artículo séptimo del Acuerdo, propone al demandante la opción de liquidación anticipada de los premios de antigüedad en acciones.

En dicha comunicación se recoge que la opción es voluntaria y que en el caso de que aceptase, supondría la liquidación anticipada de los mismos, quedando sin efecto el derecho a los premios de antigüedad en acciones que correspondiesen. En caso de aceptar dicha propuesta, debía remitir, con anterioridad a la fecha de 20 de noviembre.

Con fecha 7 de noviembre se envió la aceptación de la propuesta de la liquidación anticipada que había hecho la empresa y que se realizaría mediante la entrega de 202 acciones BBVA, con fecha 3 de diciembre de 2007.

Con fecha 14 de noviembre se comunicó a la empresa, con 15 días de antelación, que por motivos personales causaría baja voluntaria en la empresa, con efectos de 29 de noviembre.

Tras reclamar, con fecha 11 de diciembre, el abono del citado premio de antigüedad que había sido abonado, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2008, contesta la entidad al trabajador que no procede atender tal petición por haber causado baja en la empresa con anterioridad a tres de diciembre de 2007.

El valor de cotización de las acciones BBVA calculado a tres de diciembre de 2007 es de 3.419,86 euros (16,93 euros/acción).

2º.- En fecha 29-02-08, se realizó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Urbano frente a la entidad BBVA, S.A., y condenar a la empresa a que efectúe la entrega al actor de 202 acciones de BBVA, conforme a su valor de 3 de diciembre de 2007, MAS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Con sustento en el Acuerdo de homologación de beneficios sociales del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., suscrito el 18 de octubre de 2007 entre la Sección Sindical Estatal de COMFIA-CCOO, la Sección Sindical Estatal de FES-UGT, la Sección Sindical Estatal de Cuadros y Profesionales y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en concreto en el apartado séptimo del mentado acuerdo, que se dedica a la supresión del denominado Premio de Antigüedad que vienen percibiendo el personal procedente de BBV y los ingresados a partir de la fusión BBV/Argentaria, y la posibilidad de optar por su liquidación anticipada con el percibo proporcional de acciones, la sentencia de instancia estima la demanda deducida por el trabajador, que lo era de la demandada hasta el 29 de noviembre de 2007, en los siguientes términos "condenar a la empresa a que efectúe la entrega al actor de 202 acciones de BBVA, conforme a su valor a 3 de diciembre de 2007, más los intereses legales correspondientes". Frente a dicha decisión se alza la mentada entidad bancaria, interponiendo recurso de suplicación, que estructura en la forma que exponemos con la finalidad de clarificar las pretensiones que deduce. Decimos esto pues en el primer motivo de recurso solicita la revisión fáctica, al igual que en el segundo, mas desliza en el mismo, dejándolo a voluntad de la Sala, que podría pedir nulidad de la sentencia por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que sustenta en que en el apartado 2 del hecho probado primero se menciona la palabra "REMISIÓN", lo que según el recurrente le lleva a pensar que la intención del Juzgador es dar por reproducido el texto completo del acuerdo, pero continúa razonando el disconforme que a continuación narra una serie de hechos "bastante inconexos y sin ningún tipo de separación lógica", que hace llegar a la conclusión de que la narración fáctica no es suficientemente clara. Es por ello que dejando en manos de esta Sala la declaración de nulidad, si no se acuerda considera que tiene la obligación de facilitar la información necesaria sobre dicho acuerdo y todo lo que le rodea, teniendo en cuenta que dichos datos constan en el Acuerdo aportado por ambas partes, folios 21 a 36 y 59 de los autos. A continuación expone otro motivo dedicado a la revisión fáctica, que analizaremos, y, en tercer lugar, aún de forma subsidiaria solicita, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la resolución por incongruencia entre la parte dispositiva de la misma y el suplico de la demanda, y ello por considerar que en el mismo, como pretensión principal se interesa la entrega de 202 acciones, pero no al valor calculado el 3 de diciembre de 2007, citando como infringido el artículo 218 de la LEC y 24 de la Constitución Española. Ya el cuarto y quinto motivo lo ampara la recurrente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en su momento se analizará.

En cuanto a dicho planteamiento, primeramente hemos de decir que esta Sala no puede de oficio declarar la nulidad de la sentencia de instancia por los motivos que expone, por vedarlo el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dicho precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre. En segundo lugar el término "remisión" que se contiene en el relato fáctico, no ofrece duda alguna, lo es al texto íntegro del acuerdo de 18 de octubre de 2007, y el resto de los hechos que se narran, aún sin numerar adecuadamente, es lo cierto que contienen los datos esenciales de lo discutido: valor de la acción a fecha 3 de diciembre de 2007 (fiel reflejo del hecho noveno de la demanda), el artículo séptimo del Acuerdo, que transcribe literalmente; la comunicación de opción de liquidación anticipada que efectúa la demandada en cumplimiento del apartado del acuerdo indicado, efectuada el 26 de octubre de 2007, y los términos de la misma, que es también copia del hecho quinto de la demanda; la aceptación cursada por el actor el 7 de noviembre de 2007 a la propuesta de liquidación anticipada "y que se realizaría mediante la entrega de 202 acciones BBVA, con fecha 3 de diciembre de 2007"; la comunicación, en fecha 14 de noviembre de 2007, con los quince días de antelación, de su intención de causar baja voluntaria en la empresa con efecto de 29 de noviembre siguiente; la reclamación, el 11 de diciembre de 2007, del abono anticipado del premio de antigüedad en los términos en que se aceptó la propuesta de la Entidad Bancaria, y la negativa de la demandada en escrito de 8 de enero de 2008, por haber causado baja en la empresa con anterioridad a 3 de diciembre de 2007, así como el valor de la cotización de las acciones de la demandada calculada a 3 de diciembre de 2007. Considera esta Sala que al relato lo único que le faltan son "números", pero en compensación están redactados por párrafos con sus correspondientes "puntos y aparte". No obstante no podría ser de otra forma, pues la propia empresa, ante el relato de hechos contenido en la demanda, en fase de contestación a la misma (folio 17 de los autos, acta de juicio extendida a los folios 17 y 18), alega "se opone, es una cuestión jurídica pues se reconocen todos los hechos expuestos; la cuestión es de interpretación jurídica". Ello nos da la pauta para resolver las dos modificaciones propuestas, la primera, que se sustenta en el Acuerdo, y en la que pretende se adicione que el mentado pacto que estableció el premio de antigüedad "cuya liquidación anticipada se establecía sería calculado teniendo en cuenta la antigüedad que cada trabajador tuviera a 31 de diciembre de 2007"; y el segundo, en el que ya da un paso más el recurrente e interpreta el documento de 26 de octubre de 2007, que no se olvide se encabeza como "Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Homologación de Beneficios Sociales de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de 18 de octubre de 2007, en su artículo séptimo , por medio de la presente comunicación, la Empresa propone la opción por la liquidación anticipada los premios de antigüedad en acciones. La opción es voluntaria y, en el caso de que aceptes, supone la liquidación anticipada de los mismos, quedando sin efecto tu derecho a los premiso de antigüedad en acciones que te correspondan", y tras los cálculos, que efectivamente se hacen de la parte proporcional devengada al 31 de diciembre de 2007, se concluye "Opción liquidación anticipada-Entrega de las acciones: La entrega de las acciones se realizará con fecha 3 de diciembre de 2007 en la referencia de valores informada en la fórmula de aceptación incluida al final de este documente. (...) Esta operación tendrá su reflejo en la nómina del mes de diciembre de 2007", y al final del documento se refiere nuevamente, tras el acepto de la propuesta de liquidación anticipada formulada por la empresa, "La liquidación se realizará mediante la entrega de 202 acciones con fecha 3 de diciembre de 2007". Esos son los términos, que conforme al acta del juicio nadie discute, solicitando no obstante el recurrente se adicione "Del Acuerdo y la comunicación de 26 de octubre de 2007 a los que se ha hecho referencia anteriormente se deduce que lo pactado era que la liquidación se realizará a fecha 3 de diciembre del año 2007 que era el momento en que se deberían entregar las acciones que correspondieran con la antigüedad que se tuviera a 31 de diciembre de 2007". Y ello es de todo punto innecesario, pues a excepción de la valoración de ambas pruebas, que no ha de aceptarse, pues tal incumbe al Magistrado de instancia ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , nada añade a lo que ya consta en el relato fáctico, teniendo en cuenta el inexistente debate en cuanto a los hechos, tal y como hemos ya dejado constancia (artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Dicho lo anterior, lo que el recurrente en definitiva pretende es imputar a fecha distinta al 7 de noviembre de 2007 el nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, ya sea la del 3 de diciembre de 2007 o la del 31 de diciembre de 2007, confundiendo liquidación con nacimiento de la obligación, como más adelante analizaremos.

SEGUNDO: En lo que respecta a la nulidad pretendida por incurrir, según mantiene la recurrente, la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia, que sería por exceso o desviación, con cita del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no la hemos analizado en primer término, como en principio procedería por acogerse al apartado a) del artículo 191 de la LPL , y por las consecuencias que de forma principal solicita, por seguir el mismo esquema que expone el recurrente, y por cuanto que en todo caso no daría lugar a la nulidad de la resolución de instancia, sino en todo caso a tener por no puesto lo no solicitado. No obstante ello, la sola lectura del suplico de la demanda, completado por los hechos que se exponen en la misma abocan a su desestimación. La acción que ejercita el demandante simplemente es exigiendo el cumplimiento de la obligación que la demandada asumió en virtud del pacto o contrato colectivo, en cumplimiento del artículo 1.091 del Código Civil , pacta sunt servanda, tras la propuesta de ésta efectuada por escrito de 27 de octubre de 2007 y aceptada por el actor en fecha 7 de noviembre de 2007, y los términos de la obligación, que no es otra que la entrega de las acciones con fecha 3 de diciembre de 2007, si se cumple in natura o cumplimiento propio, solicitando de forma alternativa el abono del valor de tales acciones en dicha fecha, que cuantifica debidamente. Esa es la única interpretación que cabe dar al suplico de la demanda, que en su tenor literal solicita "se me reconozca el derecho a percibir la liquidación anticipada del premio de antigüedad en acciones y se condene ala empresa a hacerme entrega de 202 acciones BBVA o subsidiariamente, al abono de 3.419,86 euros, es decir, su valor de cotización en euros calculado al día 3 de diciembre de 2007 (16,93 euros/acción)".

TERCERO: Expuesto lo anterior, el recurrente en el motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 1.281 y siguientes, 1.089 y 1.125 del Código Civil . Parte para ello de considerar que aún cuando el pacto de 18 de octubre de 2007 no puede ser considerado como convenio colectivo, nada impide que estemos ante un pacto o contrato colectivo plenamente válido, y añade esta Sala que, en efecto en todo caso, conforme al artículo 1.089 del Código Civil , las obligaciones también nacen de los contratos, y éstas tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse a tenor de los mismos (artículo 1.091 del Código Civil ). Se plantea a continuación el recurrente si la obligación cuyo cumplimiento exige el actor nace del indicado pacto, considerando el disconforme que no se ha producido el nacimiento de la obligación de dar por no cumplirse los dos requisitos temporales, considerando como tales que el trabajador no estaba en la plantilla de la empresa el 3 de diciembre de 2007, fecha en la que se debía realizar la entrega de las acciones, ni el 31 de diciembre de 2007, que es la fecha que se fija por las partes que suscriben el acuerdo para determinar la cuantía del premio de antigüedad, cuya liquidación anticipada se pacta. Del propio modo considera incumplido el artículo 1.125 del Código Civil, que se encuentra en el Libro IV, Título I, Capítulo III, Sección II , "De las obligaciones a plazo", por cuanto que, según dicho artículo, cuando se haya señalado un día cierto para el cumplimiento de las obligaciones sólo serán exigibles cuando dicho día llegue, y siendo que la entrega de las acciones era el 3 de diciembre de 2007, ese día el actor ya no era trabajador de la empresa, habiendo causado baja voluntaria con efectos de 29 de noviembre de 2007. Igual razonamiento aplica a la referencia al 31 de diciembre de 2007, pues es a dicha fecha cuando se calcula la parte proporcional que le corresponde, teniendo en cuenta que no había llegado a los 15 años fijados por la empresa en el inicial acuerdo de beneficios sociales que es homologado o novado por el pacto de 18 de octubre de 2007. De ello concluye que la obligación no había nacido porque no había llegado la fecha prevista, en la medida en la que del acuerdo del mes de octubre lo único que se deduce es que las partes lo que hacen es anticipar la fecha natural de devengo del plus, pero esa anticipación que se podía haber hecho a 18 de octubre se realiza a 31 de diciembre. Es decir, según el recurrente estaría condicionado a que hubiera llegado el 31 de diciembre de 2007, no siendo el día cierto que refiere el artículo 1.125 del Código Civil el 18 de octubre . Sostiene en definitiva, con base en el artículo 1.127 del Código Civil , que tanto el banco como el empleado han aceptado, en el contrato o acuerdo, que el término que marca la obligación es el de 3 de diciembre para la entrega y el de 31 de diciembre para su devengo o cálculo.

Esta Sala no puede compartir tales razonamientos, pues confunde nacimiento de la obligación ex contrato, con las obligaciones a plazo, con las bases de cálculo y con su liquidación. En primer lugar, según el apartado séptimo del pacto o contrato colectivo, se acuerda la supresión del premio de antigüedad que venían percibiendo los trabajadores de la demandada, y "Con tal motivo el personal fijo de plantilla del Banco a la fecha de firma de este acuerdo, susceptible de devengar uno o varios de estos premios, y que opte por la liquidación anticipada, percibirá las acciones que se reflejan en la tabla anexa nº 3...", dicha tabla se autotitula "Liquidación de premios de antigüedad (expresado en acciones), y toma como referente para su cálculo el 31 de diciembre de 2007. A tal fin y en cumplimiento del acuerdo, que no debe olvidarse se aplicará al personal fijo de plantilla del banco a la fecha de la firma del acuerdo y que opte por la liquidación anticipada, en cuyo supuesto se encuentra evidentemente el actor, pues no cesa hasta el 29 de noviembre de 2007, la empleadora propone al actor la opción de liquidación anticipada, desde luego cumpliendo lo dispuesto en cuanto a su cálculo en el anexo mencionado, y si se acepta se entregarán las acciones el 3 de diciembre de 2007, lo que tendrá reflejo en la nómina del mes de diciembre. La oferta es aceptada por el actor el 7 de noviembre de 2007 y aquí nace la obligación, no después. Decimos lo anterior, por cuanto que conforme al artículo 1.258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, concretando el artículo 1.262 que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, determinando su párrafo segundo que "La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta, sino desde que llegó a su conocimiento". Es obvio que el actor aceptó la oferta, en la fecha indicada, y también lo es que el pacto de 18 de octubre de 2007 y la oferta no contenía ninguna condición, que sería lo procedente para que la posición del recurrente prosperara, obligación condicional en términos, por ejemplo, como los que siguen: que el trabajador continúe prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2007, o al menos a la fecha de la entrega de las acciones, 3 de diciembre de 2007, pues el no cumplimiento de la condición daría lugar a la extinción de la obligación. No debemos olvidar que el artículo 1.125 del Código Civil lo que determina es que "Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección correspondiente". Una cuestión es la propia existencia de la obligación, adquirida por contrato, y otra su exigibilidad, reclamar su cumplimiento, confundiendo ambos términos el recurrente. Las partes quedaron obligadas por el concurso de la oferta y la aceptación, y la entrega de la cosa se debía efectuar el día 3 de diciembre de 2007, día de la liquidación anticipada, liquidación que según el Diccionario de la Lengua Española de la RAE significa "Saldar, pagar enteramente una cuenta" o "Determinar en dinero el importe de una deuda", acepciones 3 y 12, esta última empleada en Derecho. Y desde ese momento la deuda es exigible, pero no nace, sino que la obligación existía previamente. Cabría preguntarse, según la tesis del recurrente, que hubiera alegado si el actor hubiera cesado el 4 de diciembre de 2007, cuando la obligación se había cumplido. Y en lo que atañe al cálculo de la liquidación anticipada, las partes pactaron que se hiciera a 31 de diciembre de 2007, lo que no deja de ser una ficción, como lo es abonar un premio que no se devengaría hasta que el trabajador cumpliera al menos quince años de antigüedad en la empresa, pero a ello se obligó la demandada sin establecer condición alguna que no fuera que a la fecha del acuerdo el trabajador tuviera la condición de personal fijo de plantilla y que optara voluntariamente por la liquidación anticipada, lo que hace cuando todavía tiene tal condición. En último término, una cosa es fijar un plazo para el cumplimiento de una obligación y otra muy distinta es que dicha obligación no nazca hasta que dicho plazo venza, pues lo único que queda en suspenso es la posibilidad de exigir el cumplimiento, no la propia existencia de la obligación.

Es pues que las infracciones que denuncia el recurrente no pueden prosperar, sin que desde luego sea de aplicación los razonamientos que se vierten en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de octubre de 2006 , en la que la cuestión a analizar era el alcance de una condición más beneficiosa reconocida unilateralmente por la demandada, y no el cumplimiento de un pacto en los términos descritos, cuyo tenor hemos analizado a la luz de los preceptos indicados en relación con el artículo 1.281 del Código Civil .

CUARTO: Por último, el disconforme, con el mismo amparo procesal, invoca como infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar infringido el precepto al condenar la sentencia a la recurrente al pago de intereses de demora. En cuanto a ello, hemos de estar a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resume la sentencia de 15 de marzo de 2005 (RCUD 4460/2003 ), fundamento de derecho cuarto, de la siguiente forma:

"La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial: nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que «es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 - que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida»".

Conforme a la doctrina expuesta, hemos de dar la razón al recurrente, en tanto ni estamos ante concepto salarial alguno, ni la cuestión debatida ha de calificarse como no controvertida, razón por la cual procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, en los términos que se exponen en la parte dispositiva de la presente resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, recaída en autos número 207/2008 , seguidos a instancia de DON Urbano contra la recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución en lo que respecta a la condena de la demandada al pago de intereses de demora, que dejamos sin efecto, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la sentencia de instancia.

Firme que sea la presente resolución, y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito de 150,25 euros constituido para recurrir. Se condena a la recurrente a la pérdida de la consignación efectuada, a la que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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