Última revisión
05/03/2010
Sentencia Social Nº 218/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4028/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 218/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100213
Encabezamiento
RSU 0004028/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00218/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
Recurso de Suplicación nº 4028/09
Sentencia nº 218/2010
L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En MADRID, a cinco de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación nº 4028/2009, formalizado por la empresa ARCESE LOGISTICA ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, aclarada por auto datado en 3 de abril siguiente, en los autos núm. 889/08, seguidos a instancia de DOÑA Carina , contra la empresa recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia, aclarada por auto datado en 3 de abril , recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Doña Carina , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 21-5-03 hasta el 27- 9-07, con la categoría profesional de mozo especialista de almacén, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 1.400 euros brutos, aunque en nómina sólo aparecían 1.300,07 euros (ST del 11-1-08 del Juzgado núm . 31).
SEGUNDO.- La actora ha estado en situación de I.T. desde aproximadamente el mes de abril, correspondiendo a la empresa el abono de la prestación más el complemento.
TERCERO.- A la actora le son debidos los salarios de julio, agosto, septiembre (27 días), paga extraordinaria de verano de 2007, parte proporcional de la paga de Navidad y vacaciones no disfrutadas.
CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 16-7-08
TERCERO: En dicha sentencia, aclarada por auto datado en 3 de abril , recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Carina contra la empresa ARCESE LOGÍSTICA ESPAÑA S.L., en materia de reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.460 euros, más el interés de demora del 10% anual sobre dicha cantidad, obligándole a estar y pasar por dicho pronunciamiento".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3/03/2010 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto datado en 3 de abril de 2.009 y dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Arcese Logística España, S.L., condenó a dicha sociedad a satisfacer a la actora un total de 6.460 euros, amén del recargo por mora, montante aquél que corresponde a sus retribuciones del período que se extiende de 1 de julio a 27 de septiembre de 2.007, ambos inclusive, así como a la paga extraordinaria de verano del mismo año, y a la parte proporcional de la de Navidad y vacaciones anuales no disfrutadas, también de 2.007. Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando un único motivo, que parece amparar en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , y en el que postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida. No articula, empero, ningún motivo encaminado a denunciar infracciones jurídicas de índole sustantiva.
SEGUNDO.- Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, de la Ley Procesal Laboral , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la empresa se limita a interesar determinada modificación fáctica, pero, como luego se verá, sin apoyo probatorio hábil para el fin que propone, así como a ponderar desde su particular punto de vista la valoración de la prueba que la Juez a quo realizó, todo ello sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, ni formular motivo alguno tendente a censurar la vulneración de preceptos jurídicos sustantivos, defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que la demandada suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, pretende el único motivo articulado la revisión del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que dice así: "A la actora le son debidos los salarios de julio, agosto, septiembre (27 días), paga extraordinaria de verano de 2007, parte proporcional de la paga de Navidad y vacaciones no disfrutadas", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso final, a cuyo tenor: "(...) de los cuales ha percibido la cantidad líquida de 1.876,89 euros por pago por transferencia a la cuenta designada por ella por la que venía cobrando sus emolumentos laborales, con fechas 29- 08-2007 y 26-09-2007", para lo que se fundamenta en los documentos que figuran en los folios 30, 31, 35 y 37 de autos, en relación con los obrantes a los folios 36 y 38, que son, precisamente, los que la Magistrada de instancia tuvo en cuenta para llegar a conclusión completamente dispar de la que defiende la recurrente.
QUINTO.- Como aquélla razona con contundencia en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) En este caso, pese a la afirmación de la empresa sobre el pago parcial efectuado, no se ha articulado prueba suficiente para acreditar que se habían satisfecho tales cantidades, y que obedezcan a los conceptos reclamados, porque se ha presentado como elemento de prueba un listado en fotocopia de la propia empresa, en que se refleja unas supuestas transferencias a la cuenta bancaria de la actora, que no pueden ser ratificadas por la testigo propuesto ya que desconoce cómo se elaboraban las nóminas, la situación de I.T. de la trabajadora, y difícilmente puede recordar lo que se paga mensualmente a todos los trabajadores, sin que tampoco se haya presentado justificante documental que estaba a su alcance sobre ese pago a través de transferencia, no siendo posible suplir esa inactividad judicialmente, dada la facilidad y disponibilidad probatoria para la parte interesada". En realidad, lo que plantea la recurrente con su constante remisión a las reglas de la sana crítica no es sino la existencia, a su entender, de un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba, mas, eso sí, sin señalar la infracción de ningún precepto legal que hubiera impuesto a la iudex a quo una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. Por otra parte, los documentos que la parte actora reconoció en el acto de juicio fueron sólo los coincidentes con los aportados por ella (ver acta a los folios 22 y 23 de autos), y tal condición únicamente concurre en las nóminas sin firmar por la demandante de los meses de julio y agosto de 2.007, mas no, obviamente, en los dos listados traídos al proceso por su empleador que constan a los folios 36 y 38.
SEXTO.- Nótese que las nóminas de los meses de julio y agosto de 2.007 no están firmadas por la trabajadora. A su vez, en relación ya con los dos abonos por transferencia bancaria que la recurrente hace valer, decir que ninguna dificultad le hubiera supuesto aportar a autos el justificante original de la orden individual de pago a la cuenta corriente de la actora y, de tratarse de orden colectiva, certificación de la entidad bancaria de la imposición de tan repetida transferencia, pues es claro que los documentos que obran a los folios 36 y 38, sin ninguna otra documentación adicional, se revelan en este caso absolutamente insuficientes para demostrar el presupuesto fáctico que sirve de soporte al motivo, que, por ello, debe correr suerte adversa.
SEPTIMO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en el caso de autos, lo que impide el éxito de este motivo.
OCTAVO.- En definitiva, no cabe acceder a la revisión fáctica pretendida, sin que la empresa dedique ningún otro motivo a censurar por razones de fondo la sentencia de instancia, que, por lo demás, resulta concluyente en cuanto al alcance probatorio de los documentos de constante cita, cual se colige de los argumentos antes transcritos. Cuanto antecede conduce al íntegro rechazo del recurso, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ARCESE LOGISTICA ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID , aclarada por auto datado en 3 de abril siguiente, en los autos núm. 889/08 , seguidos a instancia de DOÑA Carina , contra la empresa recurrente, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la citada empresa realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000004028/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

