Sentencia Social Nº 218/2...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Social Nº 218/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 336/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100207


Encabezamiento

RSU 0000336/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00218/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0038240 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 336/2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Fructuoso

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, DEMANDA 135/2009

J.S.

Sentencia número: 218/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 30 de Abril de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 336/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Mª Victoria Fernández Álvarez en nombre y representación de Fructuoso , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, en sus autos número 135/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor nació el 14-8-1953.

SEGUNDO.- El 1-8-2006 accedió a la profesión de conductor repartidor y ejerció esa profesión en Distribuciones Salipan SL del 1-10-2007 a 31-12-2007, anteriormente fue taxista y conductor de furgonetas. Figura como autónomo desde el año 2000 hasta el 2004.

TERCERO.- La base reguladora es de 678,93 euros y la fecha de efectos cuando deje de estar en alta.

CUARTO.- El 13-10-2008 el INSS le notificó resolución denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, por no presentar las lesiones padecidas grados suficiente de disminución de capacidad laboral.

QUINTO.- El demandante padece : cardiopatía isquémica (06) con enfermedad de los vasos coronarios y revascularización percutanea con ACTP de DA (un stent) y CX (dos stent). Cervicalgia y lumbalgia crónica. Pequeña hernia discal L5-S1 dcha. Hipertensión arterial y dislipemía en tto. médico. Hipotiroidismo primario".

SEXTO.- Agotó la vía previa.

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiséis de enero de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el demandante, nacido en 1953, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y para su profesión habitual como conductor repartidor, o, subsidiariamente, la parcial.

Frente a dicha resolución judicial se interpone por el demandante recurso de suplicación en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado quinto para que se suprima el término "pequeña" que califica la hernia, y se adicione la cervicobraquialgia, espondiloartrosis, lesión del nervio cubital y ansiedad, para lo cual invoca la documental obrante a los folios 174, 177, 179 y 183 de las actuaciones.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en error evidente alguno al consignar los datos que, como hechos probados, se recogen en el que aquí se impugna. Hay que partir de que la juez de instancia ha tomado las dolencias que refleja en el citado ordinal del informe médico de síntesis, en el que sí figura el término que pretende eliminar, y con base en ese informe y contrastando lo que en él se dice con otros informes que la propia parte actora ha aportado, como los que indica en el fundamento jurídico cuarto, para poner de manifiesto la evolución de las patologías que allí se describen, entre las que se incluyen las que pretende introducir, impide modificar el ordinal impugnado ya que de lo contrario se estaría sustituyendo el criterio objetivo del órgano judicial, que a la hora de valorar la prueba practicada lo hace conforme a las reglas establecidas en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se evidencia de forma alguna error evidente a la hora de no otorgar el valor que pretende la parte a la documental, cuando no sesgar lo que en la prueba documental se refiere. Razones suficientes ha dado la juez en orden a la incidencia de las dolencias y las mismas no se desvirtúan con otros informes.

Tampoco la dolencia psíquica que se pretende adicionar es relevante para el signo del fallo cuando, precisamente, no se conoce la repercusión que la misma pudiera tener en la capacidad funcional de la actora.

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social . Según la parte recurrente debe ser estimada la pretensión principal por cuanto las dolencias que se han declarado probadas, con las modificaciones que ha propuesto, le impiden al trabajador realizar esfuerzos, coger pesos, posturas inadecuadas de columna. Con carácter subsidiario, en el siguiente motivo, con igual amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 137.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social , para que se declara la situación de incapacidad permanente parcial.

En primer lugar, debemos indicar que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social , los grados de incapacidad permanente se calificarán conforme a la legislación anterior, esto es al texto del año 1994, lo que implica que los preceptos legales que deberían haberse denunciado son los que este texto, el vigente a 1994 , recoge, como el art. 137.4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 1994 , en relación con los grados de incapacidad permanente total y parcial respectivamente.

Por otro lado, en orden a la incapacidad permanente parcial que se interesa en el último motivo del recurso, demos rechazarla por cuanto que en modo alguno se fundamente la infracción legal que se denuncia lo que impide a esta Sección de Sala conocer los argumentos que justifica que el demandante pudiera alcanzar el 33% de disminución de su rendimiento laboral. Con lo cual no es posible entrar en su análisis.

La situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de conductor repartidor tampoco puede ser atendida porque la sentencia de instancia no ha incurrido en infracción legal al denegarla.

En efecto, la patología coronaria tiene buena evolución y con capacidad funcional normal y el resto de las patologías evolucionan favorablemente y están siendo sometidas a tratamiento psicoterapeútico. La patología degenerativa discal no presenta compromiso de espacios sobre el canal raquídeo no recesos laterales y discretos en los inferiores foraminales, con mínimas herniaciones discales, algo más acusadas en L5-S1. Ante esta cuadro no consta que esas dolencias tengan una repercusión funcional que le impidan el desempeño de su actividad de conductor repartidor , sin perjuicio de que, en la reagudizaciones que puedan presentarse pueda pasar a bajas temporales. Por otra parte, no se constata que las dolencias sean definitivas cuando las mismas, al parecer, están siendo objeto de tratamiento, tal y como se indica en la sentencia, con lo cual tampoco podría apreciarse que la situación de invalidez pudiera existir.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0336-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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