Sentencia Social Nº 218/2...il de 2010

Última revisión
05/04/2010

Sentencia Social Nº 218/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 66/2010 de 05 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 218/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100199


Encabezamiento

RSU 0000066/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 66-2010

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 643-09

RECURRENTE/S: Aureliano

RECURRIDO/S: Dimas , Hortensia , JABIRTRANS TERRESTRE SL, Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 218

En el recurso de suplicación nº 66/2010 interpuesto por el Letrado DRIS JEDDI en nombre y representación de Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 15.JULIO.2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 643-09 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Aureliano contra, Dimas , Hortensia , JABIRTRANS TERRESTRE SL, Y FOGASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15.JULIO.2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda por despido interpuesta por DON Aureliano frente a DON Dimas , DOÑA Hortensia Y JABIRTRANS TERRESTRE SL, estando emplazado el FONDO DE GARANTIA SALARIA declaro en autos no ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, ni en consecuencia del despido que se dice producido el 10 de abril de 2009, y por tanto, absuelvo a las demandadas de la presente reclamación.

Respecto del Fondo de Garantia Salarial no se efectúa declaración expresa de absolución o condena sin perjuicio de sus responsabilidades y con las limitaciones del Art. 33 de ET ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Aureliano , con NIE Nº NUM000 formuló demanda el día 10 de Abril de 2009, en reclamación de despido frente a Dimas , DOÑA Hortensia Y JABIRTRANS TERRESTRE SL, alegando los hechos que en la misma constan.

SEGUNDO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el día 29-05-2009 por presentación (con posterioridad a la demanda judicial), el día 11-05-2009 papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "sin efecto", figurando en la Certificación en relación con la citación de la empresa que "No consta devuelto el acuse de recibo".

(Folios nº 35 de autos).

TERCERO.- Consta presentado como prueba:

-fotocopia de la primera hoja de un Contrato indefinido a tiempo completo en el que aparece como titular de la empresa Dimas , y como trabajador Aureliano .

-fotocopia de un Certificado de empresa, en el que figura como empresa JABIRTRANS TERRESTRE SL, como administradora de la misma Hortensia , y como trabajador el demandante con alta en la empresa 12.06.08 y baja 31.03.2009.

(Folios nº 64 y 65 de autos).

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, al no considerar probada la existencia de relación laboral ni el despido verbal del actor. El recurso ha sido impugnado por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 97.2 LPL en relación con el deber de motivación de las sentencias que imponen los arts. 218 LEC y 120 de la Constitución y el art. 24 también del texto constitucional .

Precisa la STS 3-6-03 que la cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

Como ha declarado la STS 10-7-2000 , entre otras, esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la constitucional (las sentencias serán siempre motivadas, según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En el presente caso la sentencia razona adecuadamente el por qué de no considerar acreditada ni la relación laboral ni el despido verbal, deteniéndose en el examen de la única prueba documental practicada, que consistió en la fotocopia de un contrato incompleto en el que ni tan siquiera figura la fecha de suscripción al faltar la segunda hoja, careciendo también de sello de registro en la correspondiente oficina pública, y un certificado de empresa aportado también en fotocopia, por lo que le niega eficacia probatoria. Concluye la sentencia que, correspondiendo al actor la carga de la prueba, no se ha acreditado la relación laboral ni el despido verbal alegado.

No hay, por tanto, defecto formal alguno en la motivación de la sentencia, pues explica las razones jurídicas que han determinado la desestimación de la demanda, sin crear indefensión alguna ni tampoco vulneración de los deberes de exhaustividad y congruencia.

La parte recurrente aporta ahora junto con el escrito de recurso documentos de fecha anterior al juicio, tales como recibos salariales, contrato de trabajo completo e informe de vida laboral, pero no son admisibles con arreglo al art. 231 LPL . La jurisprudencia en sentencias del TS de 5-12-07 y 7-7-09 , ha declarado que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos, y que la admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. Los documentos aportados no son sentencias o resoluciones firmes posteriores al juicio oral ni tampoco de fecha anterior al juicio, por lo que deben ser rechazados de plano.

Por todo lo razonado se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo en el art. 191.b) LPL, se solicita la revisión del hecho probado 3º , pero en el desarrollo del motivo no se propone una redacción alternativa, y por otra parte no se pone de manifiesto error evidente alguno, sino que se lleva a cabo una nueva valoración de la prueba practicada y ya ponderada por la juzgadora, añadiendo el recurrente los documentos ahora presentados, que como se ha expuesto no pueden ser admitidos.

La discrepancia respecto de la valoración de la prueba hecha por el Magistrado de instancia, y las consideraciones que la propia recurrente vierte acerca de cómo debió ser valorada la prueba documental, carecen obviamente de eficacia alguna. En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ). El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario. Ésta es la configuración procesal legal a la que hay que atenerse. Por todo ello se desestima el motivo.

De otro lado, el esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem.

La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL , carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas.

Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia (STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales (STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes (STC 221/94, de 18 de julio ). En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 230/2001, de 26 de noviembre ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, 40/2002, de 14 de febrero y 71/2002 de 8 abril ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

La parte recurrente no ha articulado ningún motivo de infracción jurídica, en el que debería haberse citado con precisión y exactitud al menos el precepto o preceptos legales y reglamentarios infringidos, añadiendo en su caso, esto ya potestativamente, la jurisprudencia infringida, para cumplir las exigencias establecidas en los arts. 191.c) y 194.2 LPL . El aludido defecto no puede suplirse mediante la inclusión en los motivos de revisión de hechos, de argumentaciones o consideraciones relativas a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. La mera argumentación jurídica es insuficiente cuando aparece mezclada con los aspectos de hecho y no se ha formulado motivo alguno al amparo del art. 191.c) LPL ni se ha citado ninguna norma como infringida. La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario. Baste citar en este sentido la sentencia del TS de 17-5-04 .

Por todo lo razonado se impone la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de MADRID en fecha 15-7-09 en autos 643/09 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra Dimas , Hortensia y JABIRTRANS TERRESTRE S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000066-2010, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.